STS, 11 de Diciembre de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:7989
Número de Recurso1158/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 1158/2000, interpuesto por el Procurador Sr. Mairata Laviña, en nombre y representación de la entidad "Santa María del Camen S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre de 1999, y en su recurso nº 2578/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sobre denegación de inscripción de un aprovechamiento en el Catálogo de aguas privadas, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extramadura dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Santa María del Camen S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de Enero de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de Febrero de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, se anule el acto recurrido y se ordene inscribir el aprovechamiento discutido en el Catálogo de Aguas Privadas.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 30 de Noviembre de 2001 (sólo respecto del motivo cuarto), y se ordenó después entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de Abril de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Noviembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de Diciembre de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó en fecha 21 de Diciembre de 1999, y en su recurso contencioso administrativo nº 2578/96, por la cual se desestimó el formulado por la mercantil "Santa María del Camen S.A." contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 12 de Julio de 1996, que decidió no incluir en el Catálogo de Aguas Privadas el aprovechamiento solicitado por Dª Marí Jose en fecha 8 de Octubre de 1992 y en la finca denominada "DIRECCION000 " en el término municipal de Quero (Toledo).

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y la parte actora ha formulado el presente recurso de casación, en el que articula cuatro motivos de impugnación.

TERCERO

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2001 esta Sala inadmitió los tres primeros motivos de casación, y admitió sólo el cuarto, único, por lo tanto, que hemos de examinar.

CUARTO

En él se alega la incongruencia de la sentencia (artículo 24 de la Constitución y 80 de la L.J.C.A.), por no haber resuelto la Sala de instancia todas las peticiones formuladas.

La petición que se dice no resuelta es la relativa a "la existencia de una laguna en la finca, constituyendo un humedal reconocido a nivel nacional e internacional, de indudable interés ecológico y que constituye un hábitat para animales y plantas, humedal que se alimenta tanto de las aguas del río Gigüela cuando éstas entran de modo natural como de las aguas subterráneas que se extraen del aprovechamiento (pozo) cuya inscripción se solicita".

Este motivo no puede prosperar.

La exigencia de la congruencia no implica que los Jueces y Tribunales deban responder específica y concretamente a todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, por colaterales o complementarios que sean, sino a aquellos fundamentales y básicos en que se apoya la impugnación.

En apenas diez líneas escuetas y breves (hecho tercero) la parte demandante dijo que existía una laguna de riqueza ecológica incluida en convenios internacionales, y nada más, sin que después en los fundamentos de Derecho (que se limitaron a transcribir literalmente seis preceptos) se citara ninguno que hiciera referencia a aquellos hechos.

Como en la solicitud de inscripción del aprovechamiento de fecha 8 de Octubre de 1992 se aludía sólo la laguna pero no a sus aspectos ecológicos, la Sala de instancia entendió razonablemente que la cuestión planteada no era la de la posible importancia ecológica de la laguna (que, por lo demás, es indiferente a efectos de la acreditación del aprovechamiento), sino si la parte actora, como había dicho la Administración en el acto recurrido, había o no acreditado la realidad de aprovechamiento; esa era y es en verdad la auténtica cuestión del pleito, y a ella dedicó el Tribunal de Cáceres unas muy cumplidas y acabadas razones.

No existe, pues, incongruencia alguna.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la entidad recurrente en las costas del mismo. (artículo 139-2 de la L.J. 29/98). Esta condena, respecto de la minuta de Letrado, sólo alcanza a la cifra máxima de 150'00 euros (artículo 139-3 de la L.J. 29/98).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1158/2000 interpuesto por la entidad "Santa María del Camen S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 21 de Diciembre de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 2578/96. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 150'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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