STS, 10 de Diciembre de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:7950
Número de Recurso2744/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 2744/01 interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Jaúregui Alcaide, en nombre y representación de D. Bartolomé , contra el auto de fecha 5 de Diciembre de 2000 (confirmado en súplica por el de 8 de Febrero de 2001) dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en ejecución de sentencia pronunciada en fecha 2 de Noviembre de 1993, en el recurso contencioso administrativo nº 1450/92. Es parte recurrida el Ayuntamiento de Cullera, representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó auto de fecha 5 de Diciembre de 2000 (confirmado en súplica por el de 8 de Febrero de 2001). Notificado el último auto a las partes, por la representación de D. Bartolomé se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de Marzo de 2001, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de Abril de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando los autos recurridos y dictando sentencia por la que se resuelva el incidente de ejecución en la forma propuesta por el demandante.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de Mayo de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Cullera) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 1 de Septiembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando los autos recurridos, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Noviembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de Diciembre de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 5 de Diciembre de 2000 (y confirmó en súplica mediante auto de 8 de Febrero de 2001) pronunciados en trámite de ejecución de la sentencia de fecha 2 de Noviembre de 1993 (confirmada por la del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 1999) que decidió el recurso contencioso administrativo nº 1450/92.

En aquella sentencia se resolvió lo siguiente:

"Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Bartolomé contra la resolución de 7 de Mayo de 1992 del Ayuntamiento de Cullera, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 18 de Febrero de 1992, denegatoria de la licencia urbanística solicitada por el actor de 21 de Julio de 1989 a fin de construir un edificio de 12 apartamentos y garajes en la calle Subida al Castillo, del Monte San Antonio de Cullera, anulando y dejando sin efecto las resoluciones impugnadas por ser contrarias a Derecho, declarando el derecho del actor a la obtención de la licencia solicitada, con las condiciones expuestas en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, sin expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Por escrito presentado en fecha 26 de Enero de 2000, el Ayuntamiento de Cullera solicitó a la Sala un plazo de seis a ocho meses para conceder la licencia, tiempo necesario para modificar el Plan, el cual, ahora ya, no autoriza el proyecto presentado en su día.

TERCERO

Más tarde, el actor instó en fecha 2 de Mayo de 2000 un incidente de ejecución de sentencia, y solicitó que, a la vista de la contradicción del proyecto con el planeamiento actual, se procediera a la ejecución de la sentencia por equivalencia, mediante el pago por el Ayuntamiento al actor de la cantidad de 114.707.555 pesetas (más los intereses correspondientes), por reducción del aprovechamiento urbanístico y perjuicios ocasionados.

CUARTO

La Sala de instancia, en el auto aquí impugnado de 5 de Diciembre de 2000, desestimó el incidente formulado por el actor, estimó el parte el incidente planteado por el Ayuntamiento de Cullera y ordenó que la ejecución de la sentencia se llevara a cabo de la siguiente manera:

"1º.- Deberán cumplirse los requisitos expresados en el Fundamento Jurídico 6º de la sentencia en el plazo máximo de dos meses.

  1. - Deberán respetarse los derechos y obligaciones inherentes al proyecto de edificación de 1989, debiendo otorgarse la licencia urbanística de conformidad a la legalidad urbanística y al planeamiento vigente en el momento de su solicitud.

  2. - Ante la existencia de contradicciones entre el proyecto y el planeamiento actual, el Ayuntamiento de Cullera deberá efectuar una modificación del planeamiento para acomodarlo al proyecto y sus condicionantes. Tal modificación deberá realizarse en un plazo máximo de nueve meses.

  3. - Cumplidas las condiciones reseñadas anteriormente, procederá otorgar al actor la licencia urbanística solicitada en 1989, bien entendido que el incumplimiento de las mismas hará recaer en el infractor las consecuencias jurídicas del incumplimiento de la sentencia".

Este auto fue confirmado en súplica por el de 8 de Febrero de 2001.

QUINTO

Contra esos autos ha formulado la parte demandante recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de casación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

SEXTO

No existe infracción del artículo 87 de la Ley 8/90, de 25 de Julio, de Reforma del Régimen del suelo, (artículo 238-1 del Texto Refundido de 26 de Julio de 1992).

Este precepto dispone lo siguiente:

"Si en el momento de adquirir vigencia la modificación o revisión del planeamiento se hubiera patrimonializado ya el derecho a edificar, pero aún no se hubiera iniciado la edificación, se entenderá extinguida la eficacia de la licencia en cuanto sea disconforme con la nueva ordenación, debiendo indemnizarse la reducción de aprovechamiento lucrativo resultante de las nuevas condiciones urbanísticas, así como los conceptos señalados en el artículo 55 de esta Ley".

Ahora bien, este precepto es rigurosamente inaplicable al caso de otorgamiento de licencias impuesto por una sentencia firme, ya que, en tal caso la eficacia de la licencia no se extingue por ser disconforme con la nueva ordenación urbanística, sino que ha de otorgarse en razón del principio de la misma ejecución de las sentencias en sus propios términos (artículos 103, 104-1 y 105-1 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1998, aquí aplicable en razón de lo establecido en su Disposición Transitoria 4ª ). Ello sin perjuicio, naturalmente, de que la edificación a que la licencia se refiere esté fuera de ordenación, lo que es legal jurídicamente y normal en el mundo urbanístico como consecuencia del cambio o modificación de los Planes de ordenación.

Es cierto que el artículo 105-2 de la L.J. 29/98 permite inejecutar total o parcialmente el fallo por imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, pero en casos como el que nos ocupa ello sólo podría ocurrir cuando el otorgamiento de la licencia (es decir, la ejecución del fallo en sus propios términos) impidiera la ejecución de determinaciones primordiales del nuevo planeamiento, lo que no es el caso, (véase informe del Sr. Arquitecto Municipal D. Joaquín de fecha 5 de Julio de 2000, donde se pone de manifiesto el poco interés público que tiene parte del terreno para los fines de espacio libre público que le asigna el nuevo planeamiento).

SÉPTIMO

Tampoco existe infracción del artículo 105-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, por la misma razón ya vista anteriormente: el presente caso no es un supuesto de imposibilidad material o legal de ejecución de la sentencia puesto que el Ayuntamiento, que es el órgano encargado de ejecutarla, está dispuesto a otorgar la licencia.

Y debe tenerse presente que el texto del artículo 105.2 de la L.J. es muy claro: es "el órgano obligado al cumplimiento de la sentencia" quien está legitimado para alegar la imposibilidad material o legal de ejecutarla. Está fuera del texto y del espíritu de la Ley que, frente a la voluntad del Ayuntamiento de ejecutar la sentencia en sus propios términos, sea el demandante quien se oponga a ello.

OCTAVO

Finalmente, tampoco existe infracción de la jurisprudencia aplicable.

Ninguna de las sentencia que cita la parte recurrente ha declarado la imposibilidad de ejecución de una sentencia en contra de la voluntad del órgano administrativo encargado de ejecutarla.

Se trata, en consecuencia, de casos distintos al que aquí nos ocupa.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo. (Artículo 139-2 de la Ley 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad de 3.000'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2744/01 interpuesto por D. Bartolomé contra el auto de fecha 5 de Diciembre de 2000 (confirmado en súplica por el de 8 de Febrero de 2001), dictados en ejecución de sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo nº 1450/92. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de este recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad de 3.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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