STS, 15 de Diciembre de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:8072
Número de Recurso6230/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de Casacion para unificacio
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de Casación para Unificación de Doctrina nº. 6230/98 interpuesto por Dª. Remedios , representada por la Procuradora Dª. Mª Luz Albacar Medina, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de Febrero de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº. 501/97 interpuesto por Dª. Remedios , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de Septiembre de 1996.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Remedios interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas , por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

Conferido traslado, el Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

SEGUNDO

En fecha 17 de Febrero de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por el Letrado Sr. Arronte Gutierrez en nombre y defensa de Dª. Remedios , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de Septiembre de 1996 por la que se desestima la reclamación interpuesta contra providencia de apremio por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, año 1985, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de Dª. Remedios , preparó recurso de casación para unificación de doctrina, según lo establecido en el art. 102.a de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción de 1992 e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado que, se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 10 de Diciembre de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con caracter previo a entrar, en su caso, en el examen de fondo del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Remedios , contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que se acaba de describir en los Antecedentes, ha de resolverse sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la pretendida casación para unificación de doctrina, comenzando por el de su cuantia y no solo por ser cuestión observable de oficio, dado el caracter improrrogable de la Jurisdicción que estableció el art. 8 de la antigua Ley, aquí aplicable, de 1956, confirmado en el art. 5 de la vigente de 1998, sino tambien porque la inadmisibilidad por falta de cuantia la ha planteado el Abogado del Estado al oponerse al recurso.

Alega el representante de la Administración General del Estado que, aunque la resolución recurrida (en relación con providencia de apremio, prescripción y derivación de reponsabilidad a los Administradores de una Sociedad por deudas tributaria, en concepto de Impuesto sobre el Tráfico de Empresas) se refiere a una cuantia de 1.849.412 pts. con lo que semeja superar el límite del millón de pesetas del art. 102.a 2) de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, para el recurso de casación para unificación de doctrina, la cifra señalada se descompone en la liquidación originaria de 1.141.177 , producto de la suma de liquidaciones que habría de distribuirse al menos entre los cuatro trimestres del ejercicio de 1985, a la que se añade el recargo del 20% por importe de 308.235 pts, con lo que en atención a la doctrina jurisprudencial sobre la materia el recurso no es admisible.

SEGUNDO

Efectivamente, la doctrina de esta Sala, que por conocida y reiterada no precisa de cita concreta, ha sentado el criterio de que, en materia tributaria, la cuantia viene determinada por la deuda principal, es decir, la cuota, con exclusión de intereses, recargos y sanciones ( a menos que lo cuestionado fuera precisamente la cuantia y graduación de estas o de aquellos) y que cada devengo es una cuota no acumulable a efectos de cuantia a las demás que puedan ser objeto de una misma liquidación, aún en el caso de que se trate de actos posteriores a la acumulación, como las providencias de apremio y en el caso de autos -añadimos ahora- derivaciones de responsabilidad del caso de autos.

Como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado, se trata de deudas del ya desaparecido ITE, cuyo devengo era trimestral y tratándose de los cuatro trimestres de 1985 no podía superar ninguna de dichas cuotas; aisladamente consideradas, la cuantia del millón de pesetas.

TERCERO

En consecuencia, el recurso no debió ser admitido, lo que llegado este momento procesal obliga a su desestimación y a la imposición de costas al recurrente, como imperativamente prevé el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la versión de 1992.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Dª. Remedios , contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de Febrero de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo nº 501/1997, con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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