STS 61/2004, 20 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Enero 2004
Número de resolución61/2004

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por la Acusación Particular CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES DE LA MADERA, S.A., y por los acusados Manuel , Carla , Yolanda y Juan Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, que condenó a los anteriores acusados por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres.: la Acusación Particular por el Sr. Deleito García y los acusados por el Sr. De Antonio Viscor.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Almansa incoó procedimiento abreviado con el nº 5 de 2.002 contra Manuel , Carla , Yolanda , Juan Ignacio y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, que con fecha 10 de julio de 2.002 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- Así se declara expresa y terminantemente probado, el acusado Manuel , comerciante dedicado a la actividad empresarial de compra y adquisición de puertas metálicas y de madera, formalizó en los meses de marzo y abril del año 1.994, contrato de compraventa para la adquisición de numerosas puertas, con la mercantil Construcciones y Aplicaciones de la Madera, S.A., por importe total de 8.546.069 pesetas, pactándose como forma de pago de la referida mercancía, la entrega de quince letras de cambio, sin aceptar y con vencimientos entre el 21 de mayo y el 16 de octubre de 1.994, y de un pagaré, con vencimiento al 30 de junio de 1.994, por el importe total de la operación. SEGUNDO.- Una vez se produce el vencimiento de los efectos librados únicamente se hizo efectivo por el acusado la primera de las letras de cambio, por un importe de 141.112 pesetas, dejando sin abonar el resto de los documentos mercantiles empleados como medio de pago y cuyo impago se originó por la mala situación económica del negocio del acusado y cuyo impago a la mercantil Construcciones y Aplicaciones de la Madera, ascendió a la suma de 840.495 pesetas, en su equivalente en euros. TERCERO.- Una vez vencidas las letras de cambio y el pagaré, y con el fin que el acreedor no pudiera hacerse pago de la deuda ejecutando los bienes que aparecían inscritos a nombre del mismo, el acusado realizó diversas operaciones, en las que colaboraron distintas personas contra las cuales se dirige el procedimiento y en fecha 7 de julio de 1.994, el acusado otorgó, junto con su esposa y también acusada en esta causa Carla , escritura de modificación de régimen matrimonial y liquidación de gananciales, en virtud de la cual se adjudicó a Carla el único bien del que disponía el matrimonio consistente en una vivienda sita en la CALLE000 de Almansa, número NUM000 , finca número NUM001 , con lo que se impedía a los acreedores poder ejecutar la misma. CUARTO.- El día 1 de septiembre de 1.994, vigente por lo tanto el régimen de separación de bienes, Carla adquirió, en virtud de escritura de compraventa, una vivienda sita en la AVENIDA000 , finca NUM002 , adjudicándose dicha finca en pago, al menos en parte, de una suma que la empresa DIRECCION000 Comunidad de Bienes, adeudaba a Manuel y poniéndose la misma a nombre de su esposa para de esta forma evitar que la referida finca pudiera ser ejecutada por sus acreedores. QUINTO.- Con el fin de burlar el derecho de los acreedores a cobrar el importe de sus créditos, el acusado Manuel vendió el día 18 de noviembre de 1.994, a su hermana Yolanda y Juan Ignacio , la mitad indivisa de la casa sita en la CALLE001 , número NUM003 de Almansa, finca NUM004 , sin que conste acreditado recibiera prestación alguna a cambio y con la única finalidad de evitar que sus acreedores pudieran ejecutar sus créditos sobre la referida finca urbana y teniéndolos supuestos compradores del inmueble, consciencia de la situación económica tan precaria del citado acusado Manuel y la finalidad de tratar de burlar el derecho de crédito de la mercantil querellante. SEXTO.- Con el fin de poder cobrar la cantidad que le adeudaba se inició por parte de la mercantil Construcciones y Aplicaciones de la Madera un procedimiento de reclamación de cantidad, que diera lugar a los autos de menor cuantía número 184/96 del Juzgado de Primera Instancia de Almansa, autos en los que se ejercitó, acumulada a la anterior, una acción paulina o revocatoria con el fin de rescindir las operaciones realizadas por los imputados en fraude de acreedores y en la que se demandó a los cuatro acusados en esta causa. Dicho pleito concluyó por sentencia de 25 de febrero de 1.997 en la que, mediando allanamiento de Manuel y su esposa Carla , se estimaba la demanda interpuesta, reconocía la deuda por importe de 8.404.957 pesetas, se acordaba la rescisión de las capitulaciones y la subsiguiente liquidación de la sociedad de gananciales y la rescisión de la transmisión efectuada en Yolanda y su marido de la finca NUM004 . SEPTIMO.- No obstante lo anterior la empresa acreedora no ha conseguido hacer efectivo su crédito, pese a realizar los correspondientes embargos sobre las fincas, al existir otras cargas preferentes sobre las mismas y haberse ejecutado dichos créditos preferentes por sus titulares, y sin que haya quedado demostrada la confabulación entre los tenedores de dichos créditos, los también acusados Emilio y Jose Francisco , y el acusado y deudor Manuel para perjudicar a la entidad acreedora.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Manuel , Carla , Yolanda y Juan Ignacio , como responsables en concepto de autores del delito de alzamiento de bienes del 519 del Código Penal de 1.973, a la pena de un año de prisión menor al primero, y a la pena de dos meses de arresto mayor a cada uno de los restantes acusados con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas en una doceava parte a cada uno de ellos, incluir las costas de la acusación particular. Y debiéndose absolver a los acusados Emilio y Jose Francisco del delito de alzamiento de bienes que le acusaba la acusación particular y las costas de oficio en la parte restante. Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1º de julio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la Acusación Particular Construcciones y Aplicaciones de la Madera, S.A. y por los acusados Manuel , Carla , Yolanda y Juan Ignacio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES DE LA MADERA, S.A., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: A) Infracción de ley al amparo del artículo nº 2 del art. 849.2 L.E.Cr.: Primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la L.E.Cr., por entender esta parte que se ha producido un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que evidencia la equivocación del Juzgador, al resultar contradichos por otros elementos probatorios; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º, por entender esta parte que se ha producido un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que evidencia la equivocación del Juzgador, al resultar contradichos por otros elementos probatorios; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º, por entender esta parte que se ha producido un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que evidencia la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º, por entender esta parte que se ha producido un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que evidencia la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. B) Infracción de ley al amparo del artículo nº 1 del art. 849.1 L.E.Cr.: Primero.- Por aplicación del art. 849.1 L.E.Cr. por la no aplicación del precepto 528 del Código Penal, así como por la indebida aplicación de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil.

    1. El recurso interpuesto por la representación de los acusados Manuel , Carla , Yolanda y Juan Ignacio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 851 de la L.E.Cr., al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de defensa; Segundo.- Por infracción de la ley en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin que hayan resultado contradichos por otros elementos probatorios; Tercero.- Por infracción de ley del número segundo del artículo 849 L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba basada en documento obrante en autos; Cuarto.- infracción de ley del apartado 2 del art. 849 L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba; Quinto.- Al haberse conculcado el principio de presunción de inocencia por no existir pruebas que demuestren los hechos imputados por la acusación, todo ello al amparo del artículo 24 de la Constitución Española, motivo este autorizado por el artículo 5º apartado 4º de la L.O.P.J.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de enero de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Albacete condenó a los acusados por un delito de alzamiento de bienes tipificado en el art. 519 C.P. de 1.973, vigente al tiempo de la ilícita conducta sancionada, por ser más beneficioso al reo que el actualmente vigente 257 en el Código de 1.995.

RECURSO DE LOS ACUSADOS Manuel , Carla , Yolanda y Juan Ignacio

SEGUNDO

El primer motivo de casación alega que el Tribunal sentenciador ha incurrido en el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.3 L.E.Cr., consistente en no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de defensa, especificando que la resolución sentenciadora omite la más mínima referencia al hecho de que el principal acusado, Manuel en ningún momento quedó despatrimonializado para evitar con ello el pago de la deuda.

Tiene declarado esta Sala en innumerables precedentes jurisprudenciales que el vicio de forma de incongruencia omisiva tiene lugar cuando el Tribunal deja sin respuesta alguna o algunas de las cuestiones de naturaleza jurídica -y no de hecho- planteadas en tiempo y forma por las partes procesales, ya que en tal supuesto se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de aquéllas a las que se priva de un pronunciamiento fundado en derecho a dichas cuestiones.

En el caso presente, el propio recurrente admite que la supuesta omisión se refiere a una cuestión de hecho, como así es, efectivamente, de suerte que por esta fundamental razón, el motivo no puede ser acogido.

TERCERO

El segundo, tercer y cuarto motivos aducen error de hecho en la apreciación de la prueba, previsto como infracción de ley en el apartado segundo del art. 849 L.E.Cr. Con esta censura, los recurrentes pretenden complementar el relato histórico de la sentencia al que deberían incorporarse los datos fácticos de que el Sr. Manuel era titular de determinados créditos de las entidades "DIRECCION000 " y "Construcciones Villanto". Como documentos acreditativos del error omisivo que se denuncia, y en cuanto se refiere a "DIRECCION000 ", el recurrente señala como "documento" las declaraciones testificales de D. Alberto .

Es bien sabido que el "error facti" como causa de casación únicamente puede ser acreditado por una genuina prueba documental, es decir, por aquella que su propio contenido literal, y sin necesidad de elementos probatorios complementarios, demuestren de manera indubitada e inconcusa, la equivocación del juzgador, y esa condición no la tienen las declaraciones de acusados, testigos y peritos, que son pruebas personales sometidas a la exclusiva y excluyente valoración del Tribunal de instancia a virtud de la inmediación con que se practican.

En cuanto a la segunda parte del motivo, el recurrente aduce también las declaraciones testificales que demostrarían el crédito del Sr. Manuel con Construcciones Villanto por un importe de 9.500.000 pts., así como "que el Juez de Villarobledo haya reconocido judicialmente ..... la existencia de dicho crédito", si bien en el primer motivo se habla del auto del Juzgado de Primera Instancia de dicha localidad en el que se reconoce el mencionado crédito. Pero tampoco puede prosperar esta segunda alegación: porque las manifestaciones testificales no son -como se ha dicho- los "documentos" que pueden sustentar un motivo de casación por la vía del art. 849.2º L.E.Cr.; y, en relación al alegado reconocimiento judicial de la existencia del crédito, varios son los obstáculos que impiden su acogida: a) que las sentencias y resoluciones judiciales de otros Tribunales, incluso del mismo orden penal, no vincula a otro, salvo en cuanto a la cosa juzgada material y, por tanto, no son documentos a efectos del art. 849.2º L.E.Cr. (véanse, entre otras, SS.T.S. de 3 de octubre de 1.996, 11 de enero de 1.997, 21 de septiembre de 1.999, y 15 de febrero de 2.002); b) que el recurrente se abstiene de designar particulares de un documento que tampoco se identifica suficientemente, ni aporta dato alguno referencial que permita determinar las concretas circunstancias, condiciones y especificidades del alegado crédito y, entre ellas, su traducción en un valor patrimonial real eventualmente ejecutable, y, c) porque, en cualquier caso, la existencia del repetido y nebuloso crédito a favor del acusado resulta irrelevante a efectos de la calificación jurídica de los hechos declarados probados, en tanto que el tipo de alzamiento de bienes no requiere una completa descapitalización en el patrimonio del autor, es decir una insolvencia total, porque se trata de un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o de parte de su activo, de modo que el acreedor vea dificultoso hallar bienes con los que poder cobrarse, y, por ello mismo, las sentencias de esta Sala que hablan de la insolvencia como resultado de la acción delictiva, siempre añaden los adjetivos de "total o parcial", "real o ficticia".

Por lo demás, el resto de alegaciones que se vierten en los motivos formulados por error de hecho, son ajenas al ámbito del recurso de casación por el invocado motivo.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Finalmente, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., alega el recurrente la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., "por no existir pruebas que demuestren los hechos imputados".

El desarrollo del motivo no cuestiona -en clara contradicción- a lo que sostiene en el encabezamiento de la censura- la realidad probada de las distintas acciones que figuran en el relato fáctico de la sentencia, es decir, los hechos declarados probados y la participación en ellos del acusado, que es el ámbito en el que despliega sus efectos el derecho a la presunción de inocencia. Tampoco cuestiona la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, que, en su caso, debiera hacerlo a través del art. 849.1º L.E.Cr., y que la Sala de instancia ha considerado concurrente en un juicio de inferencia deducido de la propia actuación del acusado.

Por el contrario, el motivo se limita a valorar la prueba practicada desde su personal y parcial interés, pretendiendo sustituir el resultado valorativo alcanzado por el Tribunal sentenciador por el suyo propio, lo que no es admisible en casación a excepción de que dicho resultado valorativo se evidencie contrario a las reglas de la lógica y del racional discurrir, o sea fruto de la arbitrariedad, lo que, palmariamente, no acontece en el caso examinado.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES DE LA MADERA, S.A.

QUINTO

La acusación particular formula cuatro motivos por "error facti", al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., con cuya estimación pretende sentar una base fáctica para, a partir de ella, sostener la comisión por el acusado Manuel de un delito de estafa y de los también acusados Emilio y Jose Francisco de un delito de alzamiento de bienes por cooperación necesaria, delito del que fueron absueltos por la Sala sentenciadora de instancia.

En relación a la primera alegación impugnativa, el recurrente sostiene que una vez modificado el relato histórico como resultado de los errores de hecho que denuncia, del nuevo "factum" se desprendería la realización de la modalidad de estafa conocida como "contrato criminalizado", ya que, afirma, quedaría evidenciado que ".... con anterioridad a contratar el suministro no había voluntad de pagar la deuda ...." originada por tal suministro efectuado por los querellantes.

Como premisa necesaria para establecer el alcance y consecuencias de los errores para establecer el alcance y el objetivo a que estas denuncias se aplican, parece conveniente hacer algunas consideraciones respecto al delito de estafa cuya comisión propugna el recurrente.

La estafa exige como elemento esencial ("el alma del tipo" como ha sido definido) la concurrencia del engaño, que debe ser suficiente además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial. El engaño, ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que lo ha identificado con cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio de otro. Y así, ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad debida a simulación", "cualquiera que sea su modalidad", "apariencia de verdad". En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia, artificio o mendacidad del agente (SS.T.S. de 31 de enero y 11 y 15 de julio de 1.991 y 18 de octubre de 1.993) y del que se puede decir que, en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa, está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente y cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.

En el caso de la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado", el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 y ésta, entre otras). De suerte que, como decíamos en nuestra sentencia de 26 de febrero de 2.001, cuando en un contrato una de las partes dismimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado -entre otras, SS.T.S. de 13 y 26 de febrero de 1.990- (STS de 2 de junio de 1.999)

SEXTO

Por otra parte, la doctrina de esta Sala, tan copiosa como pacífica, ha establecido firmemente el criterio según el cual el motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba solamente puede prosperar en el caso de que concurran determinados requisitos, entre los que destacan, que el documento aportado acredite de modo inconcuso, irrefutable e indubitado por su sólo y exlcusivo contenido literal la equivocación fáctica del juzgador al describir el Hecho Probado; que no exista otro elemento probatorio de signo contrario al que indica el documento, pues en tal caso el Tribunal puede optar por uno u otro; y, finalmente, que el error sea determinante para la subsunción y, por consiguiente, con aptitud para modificar el fallo de la sentencia.

En el supuesto examinado, los numerosos documentos designados en los motivos que analizamos, carecen de la literosuficiencia exigida para acreditar la concurrencia del "hecho subjetivo" que configura el dolo defraudatorio en los términos que han quedado consignados anteriormente, esto es, a la decidida, precedente y terminante voluntad del acusado de no cumplir su obligación contractual de pagar el material recibido de la otra parte, puesto que ni los referidos documentos demuestran una situación de ruína patrimonial tan absoluta que hiciera imposible dicho pago a las fechas convenidas, dado que el acusado podría haber allegado efectivo por distintas vías, entre las que no es desdeñable la de la remuneración que recibiera de los finales destinatarios de las puertas suministradas por el querellante, o los bienes y créditos de los que era titular, ni, en todo caso, como decimos, la situación patrimonial de aquél, por precaria que fuera, debe considerarse equivalente a la decisión previamente tomada de no pagar al proveedor. El Tribunal a quo ha evaluado la documental que aporta el recurrente, así como otros elementos probatorios documentales y personales en los que ha fundamentado su juicio de inferencia respecto a la no concurrencia del animus de estafar y esa conclusión valorativa debe ser mantenida en este trance casacional al no advertirse con la debida claridad y suficiencia que ese juicio de valor resulta arbitrario o irracional .

Por lo expuesto, incólume el relato fáctico de la sentencia impugnada, carece de posibilidades de éxito el motivo que denuncia "error iuris" por indebida inaplicación del art. 528 C.P. que, por ende, debe también ser desestimado.

SEPTIMO

Igual suerte debe correr el reproche por error de hecho sobre el que el recurrente edifica la censura de no haberse condenado a los acusados Sres. Emilio y Jose Francisco como coautores por cooperación necesaria del delito de alzamiento de bienes, al figurar éstos como titulares de créditos preferentes que, por ello, se antepusieron al de los querellantes contra el patrimonio inmobiliario de Manuel .

El encomiable esfuerzo que despliega la parte impugnante no puede vencer la realidad de la existencia de pruebas de signo contrario a las que indican los documentos señalados en el motivo, pero, sobre todo, ha de subrayarse también en este caso, que los designados por el recurrente, no son demostrativos por su mero contenido literal de la existencia de una confabulación con Manuel para perjudicar a la querellante, según estudió el Tribunal al valorar unitariamente el plural material probatorio practicado al respecto. Como señala el Fiscal al oponerse al motivo "el motivo no recuerda que el art. 849.2 impide especular o sospechar a tenor de documentos y debido a una interpretación unilateral de éstos. Antes bien exige que el documento malinterpretado o ignorado por el Tribunal de instancia se incluya en el "factum" de manera literal, para, con el relato de hechos así modificado, formular a continuación otro motivo por pura infracción de ley demostrativo que no cabe subsumir en el tipo delictivo aquél relato".

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por la Acusación Particular Construcciones y Aplicaciones de la Madrea, S.A. y por los acusados Manuel , Carla , Yolanda y Juan Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, de fecha 10 de julio de 2.002 en causa seguida contra los anteriores acusados y otros por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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