STS 1686/2003, 12 de Diciembre de 2003

PonenteD. José Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2003:8046
Número de Recurso25/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1686/2003
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de Jose Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23 de 8 de octubre de 2002 que le condenó, por delito de prevaricación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Javier del Campo Moreno

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Navalcarnero instruyó Procedimiento Abreviado con el número 44 de 1999, contra Jose Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección 23) que, con fecha 8 de octubre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: El día 24 de septiembre de 1993, el acusado Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo DIRECCION000 de la Localidad de Navas del Rey (Madrid), durante los años 1991 a 1994, dictó una resolución en que eximía al vecino del municipio, Rodolfo , de presentar ante la Cía. Eléctrica Iberdrola, S.A., la correspondiente licencia de 1ª ocupación para la contratación de la energía eléctrica del edificio de su propiedad sito en la CALLE000 , NUM000 de Navas del Rey. Dicha resolución le permitió a Rodolfo contratar con Iberdrola, S.A: el día 21 de febrero de 1994 el suministro de energía eléctrica para el edificio mencionado que se había construido sin la correspondiente licencia municipal de obras.

    El acusado, dictó la resolución de fecha 24 de septiembre de 1993, haciendo caso omiso del informe emitido al respecto pro el Secretario interventor del Ayuntamiento y sin haber iniciado ningún expediente de infracción urbanística en relación con la citada vivienda, ni haber puesto en conocimiento de las autoridades urbanísticas de la Comunidad de Madrid.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado. Jose Ángel , como responsable, en concepto de autor, de un delito de prevaricación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de inhabilitación especial, con los efectos siguientes: 1º) Privación del cargo de DIRECCION000 y de los honores anejos a el, y 2º) Incapacidad para obtener los cargos de DIRECCION000 , Concejal y otros análogos de carácter electivo en la administración municipal, en ambos casos durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.

    Concluyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

    Notifiquese esta sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días contados a a partir de la última notificación.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantameinto de forma e infracción de Ley, por la representación del acusado Jose Ángel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jose Ángel , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º, se alega la aplicación indebida del art. 404 del CP, y consiguiente inaplicación de los artículos de la Ley 4/84, de la Comunidad de Madrid, y del art. 52 del Real Decreto 1093/97 de 4 de julio sobre Reglamento Hipotecario.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr, se alega error en la apreciación de la prueba

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la LECr, se alega contradicción entre los hechos probados y predeterminación del fallo.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la vista, se celebró la vista prevenida el día 3 de diciembre de 2003. Con la asistencia del letrado Juan de Santos Arranz en defensa del recurrente que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal, se ratificó en su escrito de 16 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la infracción del art. 404 del CP, por aplicación indebida, y por no haberse aplicado la Ley 4/84, de 10 de febrero, de la Comunidad de Madrid ni el art. 52 del R.D. 1093/97, de 4 de julio sobre Reglamento Hipotecario.

Se alega que los hechos probados son incompletos, lo que no puede prosperar por la vía elegida que obliga a respetarlos.

  1. - El delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación: 1º) El servicio prioritario a los intereses generales. 2º) El sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, y 3º) La absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines (art. 103 CE). Por ello la sanción de la prevaricación garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho (Sentencias de 21 de diciembre de 1999, 12 de diciembre de 2001, 878/2002 de 17 de mayo y 1015/2002 de 31 de mayo y de 13 de junio 2003).

    El nuevo Código Penal ha clarificado el tipo objetivo de dicho delito, recogiendo lo que ya expresaba la jurisprudencia anterior al calificar como "arbitrarias" las resoluciones que integran el delito, es decir como actos contrarios a la justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho (Sentencias 61/1998, de 27 de enero, 487/1998, 6 de abril, 674/1998 de 9 de junio).

  2. - En los hechos probados de la sentencia se afirma; a) el acusado dictó, el 24-9-93, siendo DIRECCION000 de la localidad de Navas del Rey (Madrid) "una resolución en la que eximía al vecino del municipio, Rodolfo , de presentar ante la Cía. Eléctrica Iberdrola S.A., la correspondiente licencia de 1ª ocupación para la contratación de la energía eléctrica del edificio de su propiedad sito en la CALLE000 , NUM000 de Navas del Rey. Dicha resolución le permitió a Rodolfo contratar con Iberdrola S.A. el día 21 de febrero de 1994 el suministro de energía eléctrica para el edificio mencionado que se había construido sin la correspondiente licencia municipal de obras". Se añade que el acusado dictó la mencionada resolución "haciendo caso omiso del informe emitido al respecto por el Secretario Interventor del Ayuntamiento y sin haber iniciado ningún expediente de infracción urbanística en relación con la citada vivienda, ni haber puesto los hechos en conocimiento de las autoridades urbanísticas de la Comunidad de Madrid" (Así consta en los folios 5 y 6 de las diligencias).

    También con carácter fáctico, se afirma en el Fundamento Jurídico 2º de la sentencia que "el día 13 de enero de 1991, el anterior DIRECCION000 de Navas del Rey, D. Eduardo , dictó un decreto por el que se acordaba la suspensión de la edificación en de la vivienda que estaba construyendo en la C/ CALLE000 , Rodolfo , requiriendo a su propietario para que solicitara la fortuna licencia de obras, con apercibimiento de demolición".

    Asimismo, y con igual carácter fáctico, en el párrafo final del mencionado Fundamento Jurídico 2º se consigna que "la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Navas del Rey de 25-11-1992, atribuyó la delegación de Construcción y Urbanismo al Tercer Teniente de DIRECCION000 D. Jose Antonio . Por tanto, el acusado dictó la resolución aquí enjuiciada cuando ya había delegado el ejercicio de las atributaciones en materias de construcción y urbanismo en D. Jose Antonio , con la facultad de resolver sobre estas materias".

    De lo expuesto se sigue:

    1. ) La exención de la licencia de 1ª ocupación fue ilegal y suponía el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 4/1984 de la Comunidad de Madrid para los edificios e instalaciones a que se refería el art. 178.1 de la Ley del Suelo. Según dicha regulación, el propietario de una vivienda había de presentar la licencia de primera ocupación para contratar el suministro de energía eléctrica ante la correspondiente compañía suministradora de dicha energía.

    2. ) La vivienda se había construido sin la correspondiente licencia municipal de obras. El 13 de enero de 1991, el anterior DIRECCION000 , había dictado un decreto requiriendo a su propietario para que solicitara la oportuna licencia de obras, con apercibimiento de demolición.

    3. ) El art. 23 de la ley 4/1984, antes citada, disponía que siempre que no hubieran transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras o usos de suelo realizados sin licencia u orden de ejecución, el DIRECCION000 requerirá al promotor de las obras para que soliciten en el plazo de dos meses la oportuna licencia. En este caso, aunque la obra se hubiera terminado en el año 1991, en septiembre de 1993, cuando se dictó la resolución por el acusado, no habían transcurrido los cuatro años a que se refería aquel precepto, por lo que tenía que requerir al promotor en los términos establecidos en el mismo.

  3. - El Reglamento de organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por R.D. de 28 de noviembre 1986, atribuye en su art. 41.9 al DIRECCION000 la concesión de licencias de obras en general, salvo que las ordenanzas o las Leyes sectoriales la atribuyan al Pleno o a la Comisión de gobierno. En su art. 43 faculta al DIRECCION000 para delegar el ejercicio de determinadas atribuciones referidas a una o varias áreas o materias determinadas que pueden abarcar tanto la facultad de dirigir los servicios correspondientes como la de gestionarlos en general, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros.

    El acusado, mediante resolución de 25-11-1992 delegó la materia de urbanismo en el Tercer Teniente de DIRECCION000 , de tal modo que cuando dictó la resolución de 24-9-93 ya había efectuado la mencionada delegación con la facultad de resolver, por lo que no tenía competencia para ello.

    En resumen, como acertadamente dice el Fiscal, el acusado, como DIRECCION000 del Ayuntamiento, dictó una resolución que suponía una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afectaba a los derechos de los administrados, eximiendo a un vecino del municipio de presentar ante la compañía eléctrica la licencia de primera ocupación de su vivienda, para contratar la energía eléctrica de la misma, cuando no podía hacerlo porque la obra se había construido sin la correspondiente licencia municipal de obras y no habían transcurrido más de cuatro años desde la terminación de la obra.

    La resolución era, por lo tanto, manifiestamente injusta y se había dictado " a sabiendas" no obstante la advertencia de su ilegalidad hecha por el Secretario de la Corporación municipal, por tanto con conciencia y voluntad del acto realizado. La subsunción fue correcta pues se cumplían todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia sobre el art. 358.1 del Código penal de 1973, que había sido el aplicado y del art. 404 del Código Penal vigente de 1995.

    El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la Ley procesal, se alega error en la apreciación de la prueba, basándose en los documentos obrantes en los folios 169 y 79 de la causa.

El primero de ellos es el informe del Arquitecto Municipal de Navas del Rey obrante al folio 169 de la causa el 30 de marzo de 2001, en el que se indica que la construcción realizada por Rodolfo , en la CALLE000 de Navas del Rey, se encuentra situada en suelo urbano y su construcción y altura es similar a las construcciones de su entorno.

El segundo es la certificación obrante a folio 79 de las actuaciones, expedida en el año 1996 por la Alcaldesa de entonces para permitir que dicha edificación fuese inscrita en el Registro de la Propiedad.

Ninguno de ambos documentos tiene virtualidad para alterar el relato histórico en los términos que se pretende.

La adición al factum del contenido del documento de folio 169 (es decir, que la vivienda se realizó en suelo urbano, y su construcción y altura eran similares a las de su entorno) resulta intranscendente, pues ello no afecta a la esencia del hecho delictivo que consistió en dictar un resolución injusta, eximiendo al promotor de la vivienda de presentar tar la licencia de primera ocupación preceptiva para contratar la energía eléctrica, habida cuenta que la vivienda se había construido sin la correspondiente licencia de obras, y no habían transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de aquéllas.

También es irrelevante, adicionar el relato histórico con el contenido de la certificación del folio 79 de los autos porque lo que allí se dice (y ello se hace en mayo de 1996) es que la obra finalizó en el año 1991 y desde entonces ya habían transcurrido cinco años, lo que no desvirtúa el hecho de haberse dictado en el año 1993, por el acusado, una resolución que contravenía la normativa urbanística.

A pesar del considerable esfuerzo dialéctico de la representación del recurrente el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

1.- Al amparo del Art. 851.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega contradicción entre los hechos probados y predeterminación del fallo.

La contradicción que se denuncia ni se desarrolla ni se justifica. La predeterminación del fallo se basa en el párrafo siguiente: "el acusado, dictó la resolución de fecha 24 de septiembre de 1993, haciendo caso omiso del informe emitido al respecto por el Secretario Interventor del Ayuntamiento y sin haber iniciado ningún expediente de infracción urbanística en relación con la citada vivienda, ni haber puesto los hechos en conocimiento de las autoridades urbanísticas de la Comunidad de Madrid".

Aduce el recurrente que la no iniciación de expediente y el no haber puesto los hechos conocimiento de las autoridades urbanísticas, son dos afirmaciones de carácter jurídico que predeterminan el fallo de la sentencia.

  1. - El vicio procesal que se alega, se produce cuando en el factum se emplean términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el fallo consiste, precisamente por su carácter técnico jurídico como integrantes del tipo penal descrito en la norma y, que no son utilizados en el lenguaje común. En este caso, los términos empleados son comprensivos para cualquiera y no definen la esencia del tipo penal aplicado.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Jose Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, con fecha ocho de octubre de 2002, en causa seguida al mismo en el Procedimiento Abreviado nº 44/99, por el Juzgado de Instrucción nº2 de Navalcarnero por un delito de prevaricación.. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Juan Saavedra Ruiz José Apario Calvo- Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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