STS 1720/2003, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:8413
Número de Recurso3345/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1720/2003
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Fidel , Carlos Miguel , Francisco , Luis Andrés , Gregorio , Luis Pablo y Imanol , representado por el procurador José Ramón Rego Rodríguez y por Marco Antonio representado por el procurador Sr. Vázquez Guillén contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 23 de julio de 2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Ponteareas instruyó procedimiento abreviado 1016/2000 por delitos de prevaricación malversación de fondos públicos y tráfico de influencias contra Fidel , Carlos Miguel , Francisco , Luis Andrés , Gregorio , Luis Pablo , Imanol , Marco Antonio , Jose Daniel , a instancia del Fiscal que ejerció la acusación pública y de Gabino que ejerció la acusación particular. Abierto el juicio oral lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 23 de julio de 2001, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Entre los años 1990 y 1997, el acusado Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales, era el alcalde del Ayuntamiento de Ponteareas (Pontevedra), cargo que ya venía ejerciendo desde años antes, y en ese período, aprovechando su completo dominio de la política municipal, realizó una serie de contrataciones de personal del Ayuntamiento, bien mediante actuaciones directas en su condición de alcalde, bien a través de Resoluciones de la Alcaldía o bien por medio de Acuerdos de la Comisión de gobierno, pero en todos estos casos al margen de un mínimo procedimiento legal o reglamentario en la oferta pública de empleo y en la selección de las personas contratadas.

    Estas contrataciones han sido las siguientes:

  2. - Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 16 de enero de 1990, al amparo del R.D. 1989/84, se contrató como peón a Sebastián , por un período de seis meses, entre el 15 de enero y el 15 de junio de 1.990, por la insuficiencia de la plantilla del personal de los servicios de Vías y Obras. La oferta de empleo tiene entrada en el I.N.E.M el 22 de enero de 1.990. Posteriormente se acordaron sucesivas prórrogas de este contrato y el 15 de enero de 1993 el alcalde acordó directamente con el trabajador que el contrato pasa a ser por tiempo indefinida, sin que conste ningún tipo de trámite anterior ni tampoco expresa resolución de la alcaldía.

    Este trabajador actuó como interventor del Partido Popular en las mesas electorales.

  3. Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 6 de abril de 1990, al amparo del R.D. 1989/84, se contrató como peón a Jose Antonio , hermano de un concejal en esa fecha, por un período de seis meses, entre el 18 de abril y el 18 de octubre de 1.990, para tender única y exclusivamente el servicio de incendios, con la justificación de la proximidad de la época veraniega y sin ningún otro trámite. El contrato fue objeto de sucesivas prórrogas hasta que el alcalde directamente procedió a su novación modificando la categoría profesional de peón por la de chófer con efectos desde el 8 de mayo de 1992 y posteriormente, el 18 de abril de 1.993, firmó con el trabajador un contrato por tiempo indefinido, sin que conste ningún procedimiento previo a estos acuerdos contractuales.

  4. Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 4 de enero de 1.991, al amparo del R.D. 1989/84, se contrató como chófer a Humberto por ser necesrio para el buen funcionamiento del servicio de Vías y Obras, por un periodo de seis meses. El contrato no se formaliza hasta el 7 de febrero de 1992 y en esta misma fecha tiene entrada la oferta de empleo en el I.N.E.M. Posteriormente se acordaron sucesivas prórrogas de este contrato y el 6 de febrero de 1.995 el alcalde directamente acordó con el trabajador que el contrato pasa a ser por tiempo indefinido sin que conste ningún trámite anterior ni tampoco la expresa resolución.

    Este trabajador fue interventor del Partido Popular en procesos electorales de aquellas en procesos electorales de aquellas fechas.

  5. Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 29 de abril de 1.991, al amparo del R.D. 1989/84, se contrató como auxiliar de la oficina de Asistencia Social a María Angeles , por ser necesario para atender debidamente el servicio. El contrato se formalizó el 2 de mayo de 1.991 por un período de 6 meses y la oferta de empleo tiene entrada en el I.N.E.M. en esa misma fecha. Este contrato se prorrogó sucesivamente por períodos de seis meses por persistir las mismas circunstancias de trabajo. Por Acuerdo de la Comisión de gobierno de fecha 31 de octubre de 1.995 se declaró en situación laboral fijo en base únicamente a las mismas circunstancias de trabajo, sin constancia de ningún procedimiento previo de oferta de puesto de trabajo ni de selección.

  6. Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 3 de mayo de 1.991, al amparo del R.D. 1989/84, se contrató como peón a Ernesto por un período de seis meses. Por otro Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 13 de enero de 1.995 se le volvió a contratar como vigilante guía del Castillo de Sobroso por un período de seis meses, formalizándose el contrato con fecha 23 de enero de 1.995, al amparo del R.D. 2104/84.

    En ninguno de los casos consta ningún proceso previo de selección, lo que no impidió la transformación de este último contrato temporal en otro por "tiempo indefinido", por acuerdo directo del Alcalde de fecha 23 de julio de 1.995, sin ningún otro trámite y ni siquiera una resolución expresa.

  7. Por Acuerdo de la misma Comisión de Gobierno de fecha 3 de mayo de 1.991, al amparo del R.D. 1989/84, se contrató como chófer a Pedro Antonio , por causa de la necesidad de atender los servicios públicos durante seis meses. El contrato temporal se formalizó el 6 de mayo de 1.991, por un período de seis meses, y la entrada de la oferta de empleo en el I.N.E.M. es de esta misma fecha. Posteriormente se prorrogó el contrato por mantenerse las mismas circunstancias de trabajo, por sucesivos períodos de seis meses, hasta que por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 31 de octubre de 1.995 se declaró ya en situación de laboral fijo, sin otra motivación que la ya repetida circunstancia de trabajo, pero sin constancia de ninguna oferta previa de empleo ni de un proceso de selección.

    Pedro Antonio es yerno del concejal Luis Pablo , vocal de la Junta de Nuevas Generaciones e interventor del P.P. en varios procesos electorales.

  8. Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 19 de julio de 1.991, al amparo del R.D. 1989/84, para el comienzo de la actividad de la Estación de Autobuses se contrató como DIRECCION000 a Juan Ramón . La entrada de la oferta de empleo del Ayuntamiento en el I.N.E.M. es de fecha 23 de julio de 1.991 y el contrato se formaliza en esta misma fecha por un período de seis meses.

    Posteriormente se acuerdan sucesivas prórrogas del contrato, sin que conste en ningún momento algún trámite, sin que conste en ningún momento algún trámite de selección.

    Por resolución presidencial del alcalde de fecha 15 de enero de 1996 se acuerda transformar el contrato temporal en indefinido invocando el mismo R.D. 1989/84, pero sin ningún trámite previo ni de oferta ni de selección.

    Juan Ramón actuó como interventor electoral del Partido Popular.

  9. Por Acuerdo de la misma Comisión de Gobierno de fecha 19 de julio de 1.991, al amparo asimismo del R.D. 1989/84 y para el comienzo de la actividad de la Estación de Autobuses, se contrató como vigilante de seguridad a Carlos Daniel . Al igual que en el caso anterior la entrada de la oferta de empleo del Ayuntamiento en el I.N.E.M. es de fecha 23 de julio de 1.991 y el contrato se formaliza con esta misma fecha por un período de seis meses, acordándose posteriormente sucesivas prórrogas del contrato sin que conste en ningún momento algún tramite de selección.

    Y por la misma Resolución Presidencial del alcalde de fecha 15 de enero de 1.996 se acuerda transformar el contrato temporal en indefinido, pero sin ningún trámite previo de oferta ni de selección.- 9. Por Acuerdo de la Comisión de gobierno de fecha 3 de enero de 1.992, al amparo del R.D. 1989/84, se contrató como Conserje de la Estación de Autobuses a Gloria para atender a la necesidad expuesta por el Sr. Alcalde. La oferta de empleo del Ayuntamiento tiene entrada en el I.N.E.M. el 9 de enero de 1992 y en esta misma fecha se formaliza el contrato por un período de seis meses. Posteriormente se prorroga este contrato y por la Comisión de gobierno en su sesión de fecha 13 de enero de 1.995 se acuerda que continúe en su puesto de trabajo al cumplir los tres años del contrato laboral de trabajo.

    No consta ninguna oferta pública ni proceso de selección en todo este período.

    Desde el año 1.992 Gloria actúa regularmente como interventora del Partido Popular.

  10. Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 13 de marzo de 1.992, al amparo del R.D. 2104/84, se contrató temporalmente a Maite durante la baja por enfermedad del conserje del Colegio Público Nuestra Señora de los Remedios de Ponteareas.

    Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 14 de enero de 1994 se la contrató por plazo de un año, al amparo del R.D. 1984/84, para cubrir aquella misma plaza ante la jubilación de su titular. Este contrato se prorrogó durante los años 1.995 y 1.996, sin que en todo este tiempo se hubiese realizado ninguna oferta pública ni conste proceso de selección de personal, a pesar de lo cual el alcalde convino directamente con la trabajadora el 17 de enero de 1.997 convertir el contrato en "tiempo indefinido".

    Maite se reconoce afiliada al Partido Popular y actuó como interventora de este partido en los procesos electorales.

  11. Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 5 de junio de 1.992, se contrató a propuesta de la Presidencia a María Dolores como auxiliar administrativo para cubrir el puesto de trabajo vacante en la Secretaría General por excedencia voluntaria de otra auxiliar. La oferta de empleo del Ayuntamiento de Poneatereas tuvo entrada en el I.N.E.M. el 9 de junio de 1.992 y en esta misma fecha se formalizó el contrato temporal por doce meses. El contrato se prorrogó durante los años 1.992 y en esta misma fecha se formalizó el contrato temporal por doce meses. El contrato se prorrogó durante los años 1.993 y 1.994, sin que en ningún momento conste los trámites de oferta de trabajo ni de selección de personal. Y sin que tampoco conste expresa resolución el Alcalde acordó el 9 de junio de 1.995 la conversión del contrato en "tiempo indefinido".

  12. Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 15 de enero de 1.993, se contrató a Andrea como auxiliar administrativo, teniendo en cuenta la carencia de personal en la Oficina de Tesorería Municipal. La oferta de empleo del Ayuntamiento tiene entrada en el I.N.E.M. el día 21 de enero de 1.993 y en esta misma fecha se formaliza el contrato con duración de 12 meses. El contrato se prorroga durante los años 1.994 y 1.995, sin que conste ningún procedimiento de selección de personal.

    Por Resolución Presidencial de fecha 15 de enero de 1996 el alcalde transformó el contrato temporal en indefinido, sin ningún trámite previo.

    Andrea actuó como interventora del Partido Popular en procesos electorales.

  13. Sin que conste ningún Acuerdo previo ni tampoco algún procedimiento de selección con fecha 25 de agosto de 1.993 el alcalde formaliza contrato de trabajo a tiempo parcial con Carlos José , como cuidador del Castillo de Villasobroso por un período de doce meses. Por el mismo trámite directo, sin oferta de empleo ni procedimiento de selección de personal, el contrato se prorrogó sucesivamente durante los años 1.994 y 1.995.

    Sin ningún otro trámite ni resolución expresa el alcalde convino el 25 de agosto de 1.996 con el trabajador convertir el contrato en "tiempo indefinido". Y en la Comisión de Gobierno de fecha 2 de septiembre de 1.996 se acordó la conversión en indefinido de D. Carlos José desde el 25 de agosto de 1.996 con la categoría de peón cuidador del Castillo de Villasobroso.

    El trabajador reconoce que desde su contratación actuó como apoderado electoral del PartidoPopular.

  14. Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 24 de septiembre de 1.993 se contrató como auxiliar administrativo destinado en la oficina técnica, por la baja de la anterior auxiliar y a propuesta directa del alcalde, a Amelia , hija de un candidato del Partido Popular en las elecciones de 1.991. La oferta de empleo del Ayuntamiento tiene entrada en el I.N.E.M. el día 1 de octubre de 1.993 y el contrato se formaliza en esa misma fecha con una duración de doce meses, con prórroga posterior, sin que conste ningún otro trámite en la selección.

    En sesión de la Comisión de Gobierno de fecha 11 de septiembre de 1995 se acordó que continúe en su puesto de trabajo, pasando a la situación de contratación laboral indefinida, sin ningún otro trámite ni previo ni posterior.

  15. Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 27 de diciembre de 1993, como consecuencia de un parte del Jefe de la Policía Municipal que indicaba la urgente necesidad de contratar a una persona de apoyo para la Guardia Municipal, sin ningún otro trámite, se contrató a Abelardo como vigilante de seguridad por el período de seis meses. Con esa misma fecha se formalizó el contrato de trabajo conforme el R.D. 2104/84.

    En sesión de fecha 3 de junio de 1994 acordó que este personal pase a ser trabajador laboral con carácter indefinido.

    En ninguno de estos acuerdos se tramitó una oferta pública de empleo ni se siguió proceso de selección.

  16. Con fecha 3 de enero de 1.994 el alcalde directamente sin ningún trámite ni resolución previa y Jesús Luis firmaron un contrato de trabajo a tiempo parcial para prestar los servicios de ordenanza de la Guardería Infantil durante seis meses.

    En sesión de la Comisión de Gobierno de fecha 16 de septiembre de 1.994 se acordó contratar al amparo de la Ley 10/94 con carácter laboral fijo al mismo Jesús Luis para que preste servicios como ordenanza en la Guardería Infantil, sin que conste ningún proceso de selección.

    Por Resolución Presidencial de fecha 5 de febrero de 1996, el alcalde, al amparo del R.D. 2317/93 contrató al mismo Jesús Luis como peón, sin que tampoco conste el proceso de selección.

    Por último, en sesión de fecha 12 de agosto de 1.996, la Comisión de gobierno acordó elevar a definitivo laboral el anterior contrato, con categoría de peón y veinte horas semanales, sin que tampoco conste trámite alguno.

    El padre de este trabajador es primo del alcalde y el mismo es vocal de Nuevas Generaciones e interventor en los períodos electorales.

  17. Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 26 de agosto de 1.994, por necesidad de la actividad, se contrató a Carlos Francisco como auxiliar de la Biblioteca Pública Municipal, formalizándose el contrato con fecha 23 de septiembre, sin que conste ninguna oferta de empleo ni proceso de selección.

    La comisión de gobierno en sesión de fecha 3 de marzo de 1.995, ante la finalización del anterior contrato, acordó que continúe en su puesto de trabajador laboral, sin que conste su motivación ni ningún otro trámite.

  18. Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 30 de septiembre de 1994, ante el cese del anterior DIRECCION000 de la Guardería Infantil Municipal y para no interrumpir la marcha del Centro se contrató urgentemente a Julia , al amparo de la Ley 10/94 por el plazo de un año. No consta ningún otro trámite.

    En sesión de fecha 11 de septiembre de 1995 la Comisión de gobierno ante la finalización del anterior contrato acordó que continúe en su puesto de trabajo pasando a situación de contratación laboral indefinida. Tampoco en este caso se efectuó oferta de empleo ni se realizó ningún proceso de selección.

  19. Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 23 de enero de 1.995, ante la necesidad de ampliar el servicio de Ayuda a Domicilio, se contrató a Catalina por un período de seis meses, formalizándose el contrato con fecha 23 de enero, sin que conste ningún otro trámite el alcalde transformó este contrato pasando a ser por tiempo indefinido.

  20. Con fecha 1 de febrero de 1994 el alcalde, directamente sin ningún trámite ni resolución previa, firmó con Rocío un contrato de trabajo de duración determinada para cubrir la plaza de auxiliar administrativa hasta que la plaza sea cubierta en propiedad. Por Resolución del Alcalde de 29 de diciembre de 1.995 se acordó contratar en régimen laboral a la misma Rocío como ayudante de Biblioteca por un plazo de seis meses, firmando contrato con fecha 1 de enero de 1.996, sin que conste ni oferta de empleo ni proceso de selección.

    En sesión de fecha 1 de julio de 1.996 la Comisión de Gobierno acordó convertir el anterior contrato en indefinido con fecha 1 de julio de 1.996, como ayudante de Biblioteca y Museo titulada, con jornada completa. No consta ninguna motivación en este acuerdo ni tampoco un trámite anterior o posterior.

  21. Por Resolución Presidencial de fecha 15 de enero de 1.996, el alcalde contrató, al amparo R.D. de lanzamiento de Nuevas Actividades, a Gustavo , como graduado social, por un período de seis meses a partir del 21 de enero. El contrato fue prorrogado sucesivamente hasta convertirse en indefinido por otra resolución de la alcaldía, sin que en todo este tiempo conste ningún procedimiento ni de oferta de empleo ni de selección de personal.

    Gustavo es sobrino de Fidel .

  22. Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 3 de junio de 1.996, ante la necesidad manifestada por la Presidencia se contrató a Víctor como vigilante de seguridad por un período de seis meses con efectos del 5 de junio.

    Sin ningún otro acuerdo o resolución el alcalde directamente transformó este contrato en tiempo indefinido, sin que en ningún momento se hubiera tramitado algún procedimiento.

  23. Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 23 de septiembre de 1.996, con objeto de reforzar la seguridad ciudadana, se contrató a Dolores como vigilante de seguridad, por tiempo de seis meses, sin ningún trámite previo.

    Al concluir el contrato el 22 de marzo de 1.997, la Comisión de Gobierno en sesión de 24 de marzo de 1.997 acordó convertirlo en fijo, sin que conste oferta de empleo ni selección de personal ni ningún tipo de trámite.

    Dolores es ahijada de Fidel .- En los demás casos que han sido objeto de acusación consta un trámite al menos mínimo en la selección de personas.

    Los acusados Carlos Miguel , Francisco , Luis Andrés , Gregorio , Luis Pablo , Marco Antonio y Imanol , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales eran concejales del Ilmo. Ayuntamiento de Ponteareas durante algunas fechas de aquel período y como tales formaron parte de las Comisiones de Gobierno que se han relacionado. En concreto, y como significativas a efectos penales, tuvieron intervención en las sesiones siguientes: El acusado Carlos Miguel en las Comisiones de Gobierno de los días 3 de marzo, 11 de septiembre y 31 de octubre de 1.995 y de 3 de junio, 1 de julio y 2 de septiembre de 1996.

    Los acusados Francisco y Luis Andrés en las Comisiones de Gobierno de los días 13 de enero, 3 de marzo, 11 de septiembre y 31 de octubre de 1.995 y 3 de junio, 1 de julio, 12 de agosto y 2 de septiembre de 1996.

    El acusado Gregorio en las Comisiones de gobierno de los días 13 de enero y 3 de marzo de 1995.

    El acusado Luis Pablo en las Comisiones de Gobierno de los días 13 de enero, 3 de marzo, 11 de septiembre y 31 de octubre de 1995 y 3 de junio, 2 de julio y 2 de septiembre de 1996.

    El acusado Marco Antonio en las Comisiones de Gobierno de los días 11 de septiembre y 31 de octubre de 1995 y 3 de junio, 1 de julio y 12 de agosto de 1996.

    El acusado Imanol en las Comisiones de gobierno de los días 11 de septiembre y 31 de octubre de 1995 y 3 de junio, 1 de julio, 12 de agosto y 2 de septiembre de 1996.

    El acusado Jose Daniel era DIRECCION000 en esas fechas del Centro de Desarrollo Local, organismo autónomo administrativo del Ayuntamiento de Pontareas constituido en febrero de 1995 con la pluralidad de funciones que se detallas en sus Estatutos publicados en el B.O.P. de 6 de marzo de 1995, sin que entre ellas se comprenda la decisión sobre la contratación de personal.

  24. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al acusado Fidel como responsable penal en concepto de autor de un delito continuado de prevaricación, ya definido, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de inhabilitación especial para los cargos de alcalde, concejal y todo cargo electivo de la Administración por tiempo de diez años.- Condenamos a los acusados Carlos Miguel , Francisco , Luis Andrés , Gregorio , Luis Pablo , Marco Antonio y Imanol , como responsables penales en concepto de autores de un delito continuado de prevaricación, ya definido, sin concurrencia de circunstancias, a cada uno de ellos a la pena de inhabilitación especial para los cargos de alcalde, concejal y todo cargo electivo de la Administración por tiempo de siete años.- Absolvemos a Jose Daniel de los hechos por los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables.- Absolvemos a Fidel de los delitos de malversación de fondos y tráfico de influencias por los que también había sido acusado.- Condenamos además a los ocho antedichos condenados al pago por iguales partes de las ocho novenas partes de las costas generales del juicio, con declaración de oficio de la otra novena parte, así como al pago de una cuarta parte de las causadas por la acusación particular.

  25. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados Fidel , Carlos Miguel , Francisco , Luis Andrés , Gregorio , Luis Pablo , Imanol y por Marco Antonio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  26. - La representación de los recurrentes Fidel , Carlos Miguel , Francisco , Luis Andrés , Gregorio , Luis Pablo y Imanol basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por consignarse en la sentencia como hechos probados conceptos que por su carácter jurídicos implican predeterminación del fallo.- Segundo. Al amparo de lo dispuesto en el número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por no haberse resuelto en la sentencia impugnada todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.- Tercero. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión del derecho a obtener una resolución fundada en derecho a las pretensiones planteadas.- Cuarto. Al amparo de lo dispuesto en el número 5 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por haber sido dictada la sentencia por tres magistrados cuya recusación intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, fue rechazada, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho a un juez imparcial.- Quinto. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a ser informados de la acusación dirigida contra los recurrentes, en relación con el principio acusatorio.- Sexto. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a no padecer indefensión, consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española, en conexión con el artículo 6.3 b) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas.- Séptimo. Al amparo de lo dispuesto en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- Octavo. Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 404 del Código penal de 1995 y 358 del Código penal de 1973.- Noveno. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de legalidad penal previsto en el artículo 25.1 de la Constitución.

  27. - La representación del recurrente Marco Antonio basa su recurso de casación en los siguiente motivos: Primero. Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por consignarse en la sentencia como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.- Segundo. Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por no haberse resuelto en la sentencia impugnada todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.- Tercero. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, en su dimensión del derecho a obtener una resolución fundada en derecho y las pretensiones planteadas.- Cuarto. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a ser informados de la acusación, vulneración del principio acusatorio.- Quinto. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a no padecer indefensión, consagrados en el artículo 24 de la Constitución, en conexión con el artículo 6.3 b) del Convenio Europeo par ala Protección de los Derechos fundamentales y las Libertades Públicas.- Sexto. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.- Séptimo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 404 del Código penal y 358 del Código penal de 1973.- Octavo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de legalidad previsto en el artículo 25.1 de la Constitución Española.-

  28. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida de los recursos interpuestos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  29. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, tuvo lugar el 11 de diciembre, continuándose el 18 de diciembre. A ella comparecieron las partes quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Fidel , Carlos Miguel , Francisco , Luis Andrés , Gregorio , Luis Pablo y Imanol

Primero

Por el cauce del art. 851, Lecrim se ha denunciado quebrantamiento de forma, al haberse consignado en la sentencia, como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

En apoyo de esta afirmación se argumenta que, versando la causa sobre diversos actos de contratación de personal laboral en el Ayuntamiento de Ponteareas (Pontevedra) tachados de ilegales y constitutivos de delito por las acusaciones, al comienzo de los hechos probados, y antes de hacer referencia a los supuestos concretos, se dice: "...en todos estos casos al margen de un mínimo de procedimiento legal o reglamentario en la oferta pública de empleo y en la selección de las personas contratadas".

Entienden los recurrentes que en esta aseveración se contiene una verdadera calificación jurídica de los hechos, que anticipa los fundamentos jurídicos de la condena. Y esto porque las expresiones utilizadas "técnicamente y por sí solas definen la esencia del tipo penal de la prevaricación"; no pertenecen al lenguaje común y tienen relevancia causal respecto del fallo; que carecería de soporte si las mismas fueran eliminadas del discurso del tribunal. Este modo de proceder, es la conclusión, habría perjudicado objetivamente la defensa de los que recurren.

Como se lee en la sentencia de esta sala 45/2001 de 24 de enero, la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio-consiste en aplicar el derecho punitivo a comportamientos que se ha convenido considerar incriminables por su lesividad para determinados bienes jurídicos, pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria certeza, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan denotadas como tales, de manera taxativa, en el Código Penal. Luego, a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá determinar con el necesario rigor a qué conductas ha de atribuirse la calidad legal de criminales. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción con el máximo de plasticidad de los rasgos constitutivos de la acción de que se trate, como se entiende acontecieron en realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior (en el orden lógico) tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se hace tautológico o circular, y fácilmente arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter asertivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídico, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio (art. 851,1º in fine, de la Ley de E. Criminal).

Pues bien, tienen razón los recurrentes al afirmar que el pasaje de la sentencia que antes se ha recogido, más que describir conductas, expresa una valoración preliminar de las que son objeto de enjuiciamiento. Y, por tanto, se trata de una apreciación que no debió haberse insertado en el lugar en que figura. Pero, esto sentado, hay que decir también que el relato de la sala que sigue a continuación contempla cada uno de los supuestos sometidos a su examen, presentándolos por sus rasgos caracterizadores, de manera que, más allá de esa incorrección formal, lo cierto es que el tribunal de instancia cumplió con la exigencia de dotar a su resolución de unos hechos probados declarados tales de manera inequívoca, conforme reclaman los arts. 142, Lecrim y 248,3 LOPJ.

Así, en conclusión, no puede hablarse de predeterminación del fallo como un efecto derivado de la afirmación en que se apoya el motivo, puesto que en los fundamentos de derecho se razona luego con pormenor acerca del resultado de la prueba y sobre el alcance jurídico de los elementos fácticos aportados por ésta, que son los que constituyen el verdadero fundamento de la parte dispositiva de la sentencia. Es por lo que el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Por la vía del art. 851, Lecrim se ha alegado también quebrantamiento de forma, por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa. El argumento es que los acusados no habrían sido informados de la acusación dirigida contra ellos - quebrantándose su derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a no padecer indefensión, en relación con el principio acusatorio- debido a que las acusaciones se formularon de forma genérica, sin concreción alguna y sin inclusión de los elementos fácticos configuradores de los posibles delitos. Esta supuesta irregularidad ya habría sido denunciada con anterioridad, al tomar conocimiento de los escritos de conclusiones provisionales.

Pues bien, se trata de determinar si en la sentencia se ha dado o no ese defecto que se señala y, antes, si los acusados estuvieron o no suficientemente informados acerca de las conductas que se les reprocharon como delictivas.

Examinados los escritos de acusación se observa que, de forma detallada el del Fiscal (folios 1521 y ss.), y bastante más sintética el de la acusación particular (1628 y ss.), contienen un elenco de supuestos en los que se indica el nombre de la persona beneficiada por un contrato, la fecha del acto correspondiente, su emisor, el puesto de trabajo y las circunstancias que se estimaron relevantes como indicativos de la atipicidad de la situación, además, de la referencia a las vicisitudes ulteriores de la relación. Aparte, el fiscal recoge con toda precisión el detalle de los actos en que intervino cada uno de los inculpados.

En vista de lo que acaba de exponerse la conclusión sólo puede ser una, y es que los acusados tuvieron en los escritos de acusación una información suficiente de los aspectos significativos de las acciones que se les reprochaban, lo que hace que la aludida protesta careciera ostensiblemente de fundamento. Como sucede ahora con el presente motivo, que resulta abiertamente forzado en su razón de ser, cuando como es de ver se reitera, con idéntica gratuidad, la denuncia del inexistente vacío de información. Pues, del mismo modo que en las acusaciones, especialmente la pública, en la sentencia aparecen suficientemente detalladas, como hechos probados, en virtud de sus rasgos caracterizadores, las acciones de los inculpados luego tenidos penalmente relevantes, que son, además, objeto de una atribución debidamente personalizada en cada caso.

En definitiva, ni se dio el quebrantamiento del principio acusatorio que pretenden los recurrentes ni su protesta ante la formulación de las acusacione -montada sobre el vacío y quizá para tratar de preconstituir fundamento para un uso impropio del art. 851, Lecrim como el que aquí se ha hecho- quedó sin respuesta ya que aquéllos han podido saber en todo momento a qué atenerse en su calidad de imputados en esta causa. Por todo, el motivo es francamente inatendible, al no concurrir en absoluto el defecto de decisión sobre una pretensión, en sentido propio, que es lo que conocida jurisprudencia de esta sala reclama como soporte de una impugnación basada en el citado precepto.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5,4 LOPJ, se ha aducido infracción del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, en concreto, una resolución fundada en derecho sobre todas a las pretensiones planteadas.

En realidad, bajo este ordinal, se reitera la misma causa de impugnación articulada en el motivo que acaba de examinarse, haciendo hincapié en que la forma de producirse las partes acusadoras en sus correspondientes escritos se tradujo en una verdadera ausencia de acusación.

En el discurso de los recurrentes, la sala habría omitido responder a la objeción de vulneración del derecho a ser informado de la acusación. Pero, como queda dicho, se trata de una vulneración inexistente y la mejor respuesta a esa protesta es la que se da en la misma resolución recurrida, cuando el tribunal sentenciador, haciéndose eco de las acusaciones, la pública en particular, de rigor encomiable, pone a cargo de cada acusado hechos concretos perfectamente definidos.

Por tanto y como ya se anticipó al examinar el motivo anterior, hubo acusación, del mismo modo que hay hechos probados. Basta, pues, remitirse a lo expuesto.

Cuarto

Por la vía del art. 851, Lecrim, la denuncia es nuevamente de quebrantamiento de forma, al haber sido dictada la sentencia por tres magistrados cuya recusación -se dice- intentada en tiempo y forma y fundada en causa legal, fue rechazada. También, por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se alega infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, concretamente, a un juez imparcial.

Explican los recurrentes, en apoyo de este motivo, que, como consecuencia de que determinada documentación, muy voluminosa, procedente del Ayuntamiento de Ponteareas se hubiera recibido en la Audiencia en fechas muy inmediatas al juicio, se solicitó la suspensión de éste, con objeto de informarse al respecto. La sala, tras haber escuchado a las demás partes, no resolvió en ese momento sobre la petición y dio paso a la formulación de otras cuestiones previas; decidiendo extemporáneamente y a favor del mantenimiento de la convocatoria en sus términos. En vista de ello, se dice, la defensa de los que ahora recurren trató de abundar en argumentos en apoyo de la misma pretensión, pero le fue retirada la palabra. Todo con el resultado de que, así, no fue posible el interrogatorio de los acusados a tenor de esos documentos.

A partir de las consideraciones que acaban de recogerse, y "por la falta de razonabilidad jurídica de las actuaciones llevadas a cabo por la sala de instancia" los recurrentes infieren "la existencia extraprocesal de un interés indirecto de los recusados en la causa, absolutamente extraño al ius dicere", con la consecuencia de "perdida de imparcialidad objetiva y subjetiva".

En la sentencia se discurre con pormenor sobre estas vicisitudes, poniendo de manifiesto que lo realmente producido fue "el rechazo de una determinada petición de la defensa". Y esto en el contexto de un complejo trámite de cuestiones previas, en el que -dice el tribunal- las defensas, y particularmente la de los que ahora impugnan, contaron con la oportunidad de formular todo tipo de objeciones, y todas fueron resueltas. Matizando que la única limitación de palabra tuvo por objeto evitar el desarrollo del fundamento de una protesta que ya se había dado por formulada.

Se detiene, además, la sala en argumentar acerca del fundamento de su decisión en el aspecto que ahora resulta discutido. Y pone de manifiesto lo significativo del dato de que la documentación de procedencia municipal se hubiera presentado de forma prácticamente inmediata al comienzo de la vista, cuando no era posible ya dar traslado a las partes sin suspenderla. Admite que algunas de éstas instaron la suspensión, pero concluye de forma no arbitraria, que sin verdaderas razones de fondo. Así lo indica el dato relevante de que la defensa de los recurrentes, a la vez que se decía desconocedora de esa documental, tenía constancia precisa del número de folios que integraban. Y, obviamente, también de su contenido, puesto que habría sido temerario proponerla sin previo conocimiento del mismo. Y señala que éste era realmente indiferente en relación con los hechos, al estar referido a contratos de personas y puestos de trabajo distintos de los aquí contemplados y producidos en fechas posteriores. Lo que explica que ninguna de las defensas invocase en momento alguno, directa o indirectamente, ese material dudosamente probatorio; después de manifestar un objetivo desinterés en instruirse sobre él durante el día y medio en que existió la oportunidad de hacerlo.

Además, los juzgadores reconocen haber experimentado un error consistente en que la unión de la documental de la acusación se acordó al final de la primera sesión. Error que atribuyen a la compleja situación creada por la reiteración de cuestiones previas y de protestas por parte de la principal de las defensas. Pero también se argumenta razonablemente sobre la falta de trascendencia del mismo. Esto debido a la acreditada carencia de entidad probatoria de los documentos y a que los mismos no podrían haber sido utilizados para los fines del interrogatorio de los acusados, que se negaron a responder a las acusaciones. Se dijo, no obstante, en la vista del recurso que el Fiscal había formulado alguna pregunta relacionada con tales documentos, pero aparte de que, por lo expuesto, es claro que no habría sido contestada, si algo sugiere este dato es que el acusador público sí tuvo tiempo de informarse del contenido de aquéllos en el plazo concedido por la sala, lo que evidencia que los letrados de las defensas podrían haber hecho otro tanto.

Los recurrentes, a partir de la referencia a las vicisitudes procesales a que se viene haciendo mención, hacen aportación de conocida jurisprudencia relativa al carácter esencial del principio de imparcialidad, como constitutivo de una jurisdicción constitucionalmente digna de ese nombre. Consideraciones todas, en su generalidad, perfectamente suscribibles.

Ahora bien, fuera de esa descripción de lo sucedido en el trámite de cuestiones previas y de la denuncia genérica de parcialidad objetiva y subjetiva de que se ha dejado constancia, lo cierto es que no se da ninguna razón plausible en virtud de la cual pueda entenderse que el proceder de la sala sea subsumible en alguna causa legal de recusación. Pues de la exteriorización, por parte del presidente del tribunal, de una discrepancia con alguna tesis de la defensa de los recurrentes no cabe inferir, con el mínimo de racionalidad exigible, la existencia de algún interés en debilitar la posición procesal del afectado o de perjudicarle en su derecho; ni, consecuentemente, una quiebra de la imparcialidad del tribunal.

Al contrario, las consideraciones precedentes permiten comprobar que la actitud que los recurrentes atribuyen a mera y pura arbitrariedad tiene en el discurso del tribunal una explicación sensata, que incluye el reconocimiento de un error circunstancial en la dirección del trámite, bien calificado de irrelevante. Mientras que, por otro lado, lo sucedido no presta, ni siquiera en la versión de los propios interesados en el recurso, una base con la mínima consistencia para la recusación planteada, bien rechazada a limine de plano, porque por falta de presupuestos legales no llegó a transcender del plano de la retórica.

Es más, de seguir a la parte en su planteamiento, se daría un inaceptable aval a posibles estrategias consistentes en provocar durante la tramitación de la causa o en la vista alguna confrontación argumental de cierta intensidad, para alumbrar discrecionalmente motivos de recusación utilizables de inmediato.

Es claro, pues, que el motivo debe rechazarse.

Quinto

Con invocación del art. 5,4 LOPJ, se señala infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a ser informado de la acusación.

Los recurrentes insisten en el argumento ya reiteradamente expuesto de que los escritos de acusación carecieron de la precisión necesaria al describir las conductas objeto de los mismos. En particular, se dice, no concretaron las disposiciones supuestamente vulneradas; ni de qué manera resultaron infringidos los principios de igualdad, mérito y capacidad; ni el núcleo de la supuesta injusticia de las resoluciones adoptadas; ni relacionaron caso a caso las personas asistentes a las reuniones de la Comisión de gobierno; ni individualizaron la participación del acusado Jose Daniel en la adopción de los acuerdos tenidos por criminalmente relevantes.

De otra parte, se considera extraño que la acción penal no se hubiera dirigido, por algún título, contra quienes actuaron como secretarios en las reuniones de la Comisión de gobierno; contra todos los funcionarios de la Consejería de Justicia de la Junta de Galicia, encargados de fiscalizar los acuerdos; contra los funcionarios de la Subdelegación del Gobierno con similar cometido; y contra la totalidad de los trabajadores beneficiados por los contratos. Y, asimismo, que no se haya declarado la nulidad de todos ellos.

En la formulación de este motivo se vuelve de nuevo sobre el ya denunciado defecto en la formulación de las acusaciones. Si bien ahora, sustancialmente, haciendo hincapié, puesto que se trata de delito de prevaricación, en la omisión -se dice- de la necesaria referencia a las disposiciones legales cuyo defecto de aplicación constituye un elemento objetivo del tipo penal considerado, de necesaria presencia.

Es cierto que en el relato de hechos probados no contiene la referencia concreta y en cada caso a las disposiciones de contratación infringidas. Pero sí lo hace a su contenido normativo, puesto que allí se deja constancia del que tendría que haber sido el modo de proceder obligado en los distintos supuestos, al señalar que en ellos no precedió oferta de empleo, ni se siguió ningún trámite de selección. Esto es, que se contrató directamente a alguien sin más; que la relación se prorrogó de la misma forma; y que, de modo similar, acabó dándosele el tratamiento de contrato por tiempo indefinido.

De este modo, las correspondientes acciones aparecen reseñadas en sus rasgos identificadores, puesto que consta con suficiente plasticidad cómo se actuó en cada caso, describiéndose lo que en la práctica fue una sucesión de actuaciones por otras tantas vías de hecho, al margen, pues, de los procedimientos legales previstos. Y, se insiste, tampoco es cierto que falten los referentes normativos precisos, pues en los hechos regularmente se alude, según se ha dicho, a la omisión de la oferta pública, a la ausencia de proceso de selección, y al mantenimiento de la relación una vez desaparecida la situación original de urgencia con la consiguiente conversión de la misma en definitiva. Es decir, a la carencia de los requisitos legales que, debidamente observados, habrían dado estatuto de regularidad a los distintos actos, sistemáticamente realizados con desconocimiento de esa clase de prescripciones.

Denuncian también los recurrentes la ausencia de individualización de la reuniones de la Comisión de gobierno, mediante la indicación de fechas y de personas asistentes en cada caso. Pero la objeción no se sostiene y para desmentirla basta remitir a los folios 11 y 12 de la sentencia. También es de señalar que después de haber descrito el contenido normativo desatendido en cada caso de los contemplados, en los fundamentos de derecho, la sala se refiere de manera específica y con la necesaria precisión a las disposiciones correspondientes.

Por último, figura una expresión de extrañeza por el hecho de que la acción criminal no se hubiera dirigido contra otros sujetos que se enumeran, pero lo cierto es que lo que pueda haber de fundado o infundado en la correspondiente decisión es algo que queda fuera del alcance de este recurso.

Por tanto el motivo carece de fundamento y debe rechazarse.

Sexto

Al amparo del art. 5,4 LOPJ se ha alegado vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a no padecer indefensión consagrados en el art. 24 CE y en el art. 6.3 b) de la Convenio Europeo de 1950. El argumento de apoyo es que, recibida en la sala, días antes del juicio, la prueba documental a que ya se ha hecho alusión, la defensa de los recurrentes solicitó la suspensión del acto, que fue denegada in voce y luego mediante auto de 8 de junio de 2001. De nuevo se trata de una cuestión ya suscitada y resuelta. Por ello, basta con remitirse a lo dicho en otro momento de esta sentencia. Aunque conviene resaltar que, más allá del dato de que con la aludida actitud de la sala de instancia se produjo cierto recorte formal de la actuación defensiva de los recurrentes, no resulta advertible en qué pudo haberles perjudicado materialmente ese modo de resolver. Esto es, qué elementos probatorios de descargo tendrían que haberse derivado de esa documental y de qué manera habrían podido influir en la resolución de la causa en el sentido de dar lugar a un fallo de contenido sensiblemente distinto al efectivamente producido. Pues, sabido es que reiteradísima y bien conocida jurisprudencia condiciona a la constancia de una situación efectiva de ese género la apreciación de un verdadero estado de indefensión (por todas SSTC 211/2000, de 18 de septiembre y 52/1999, de 12 de abril).

Se argumenta en el recurso que la sala de instancia habría incurrido en contradicción al negar relevancia en la sentencia a la documental antes tenida por pertinente, al decidir sobre su admisión. Pero la objeción no se sostiene, puesto que, de operarse con ese criterio, toda prueba atinente en principio al objeto de la causa tendría que ser luego automáticamente valorada como relevante, al margen de la calidad convictiva de sus aportaciones. Cuando lo cierto es que los juicios de pertinencia y relevancia responden a criterios diferenciados y no tienen por qué ser coincidentes; pues el primero expresa una apreciación de relación o pertenencia y el segundo una de importancia o rendimiento en información probatoria.

En definitiva, y por todo, este motivo tampoco puede acogerse.

Séptimo

Por el cauce del art. 849, Lecrim se ha aducido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos, no desmentidos por otras pruebas, que demostrarían la equivocación evidente del juzgador.

Se dice que al amparo de este motivo es posible no sólo cuestionar afirmaciones realmente producidas en los hechos, sino también obtener la inclusión en éstos de datos fácticos dotados del adecuado soporte documental, según se desprende de sentencias de esta misma sala.

Los documentos de referencia son los siguientes:

  1. Los informes del Secretario del Ayuntamiento de Ponteareas, de fechas 25 de noviembre de 1995 y de 25 de octubre de 1996 (folios 426 y 427), destinados a la alcaldía, que versan sobre la situación legal y jurisprudencial en materia de contratación por parte de los entes locales. El argumento es que contienen datos útiles para posteriores razonamientos jurídicos a propósito del elemento subjetivo de la prevaricación.

  2. El procedente del Gobierno Civil de Pontevedra, de fecha 17 de septiembre de 1993, consistente en requerimiento de anulación de un acuerdo de la Comisión de gobierno en materia de contratación laboral, dirigido al Ayuntamiento de Ponteareas, que resolvió de la forma que se le decía.

  3. Informes de la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra y de la Consellería de Xusticia de la Xunta de Galicia, acreditativos de que todos los acuerdos de la Comisión de gobierno del Ayuntamiento de Ponteareas les eran remitidos de forma regular.

Se denuncia, por último, la omisión en los hechos de la sentencia del dato, también documentalmente constatado, de que la plantilla del personal laboral del Ayuntamiento de Ponteareas era ratificada por el Pleno Municipal.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Y en supuestos como el que aquí se produce, según este mismo criterio, sería preciso que pudiera decirse, a partir de una fuente documental, que en la sentencia han dejado de consignarse concretos datos exculpatorios perfectamente determinados merecedores de la consideración de hechos probados.

Pues bien, por lo que se refiere al contenido del apartado a), como apunta el Fiscal, es de señalar que los informes aludidos se produjeron con posterioridad a la fecha de la mayor parte de los hechos objeto de acusación. Por otro lado, de ellos no sería derivable información alguna de efectiva consistencia fáctica, directamente trasladable a los hechos probados.

Y en lo que hace a los restantes documentos, ni siquiera en la hipótesis de que se hubiera incorporado su contenido al cuadro probatorio, tendría que seguirse necesariamente el efecto de la inexistencia de alguno de los hechos recogidos como probados en la sentencia; y tampoco, como en el caso precedente, la constancia de otros posibles merecedores de esa condición. Pues no aparece en ellos ningún enunciado cuyo contenido de datos debiera figurar en esa resolución con ineludibles efectos de exculpación.

En definitiva, lo que cuestionan los recurrentes es que el tribunal sentenciador no haya tomado en consideración ciertos elementos de juicio en la clave interpretativa que sugieren. Es decir, que no haya entendido que la recepción de los acuerdos municipales por los organismos aludidos sin reaccionar frente a la decisión, salvo en un caso, no hubiera sido tomado como una suerte de aval a su regularidad, cuando lo cierto es que lo que consta como remitido fueron los acuerdos como tales, y no los expedientes, que es lo que habría hecho posible una adecuada fiscalización.

Por tanto, y a tenor de lo razonado, es claro que el motivo debe desestimarse.

Octavo

Al amparo del art. 849, Lecrim se ha aducido infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 404 Cpenal 1995 y 358 Cpenal 1973.

El argumento es que la posible apreciación de un delito de prevaricación está preceptivamente condicionada a que concurra una vulneración del orden jurídico de cierta intensidad, exigencia ésta que no se satisface con la constatación de meras desviaciones de la legalidad, que, en todo caso, es lo que serían las aquí producidas. Algo que se haría patente, a juicio de los que recurren, en el discurso de la propia sala, que acredita que en los distintos supuestos descritos en la sentencia se habrían dado circunstancias de urgencia o necesidad. Y luego, los diferentes contratos con tal origen habrían quedado sometidos, como es preceptivo (art. 177,2 RDL 781/1986, de 18 de abril) a las normas de derecho laboral.

Se dice que tampoco habría concurrido el elemento subjetivo del tipo consistente en haber actuado "a sabiendas" de la ilegalidad, puesto que en ningún momento el Secretario del Ayuntamiento hizo objeción alguna en tal sentido; ni medió denuncia al respecto de otra procedencia institucional; además de que el pleno aprobó la plantilla de personal laboral cada año.

Por último, los recurrentes manifiestan no entender a partir de qué premisas extrae la sala la conclusión de que los diferentes contratos se formalizaron con el propósito de favorecer a determinadas personas.

El tribunal sentenciador hace un matizado estudio de los rasgos típicos del delito de que se trata, a tenor de la jurisprudencia de esta sala. Y tiene razón cuando afirma que de la comparación de los dos preceptos de obligada consideración, a tenor de la fecha de los hechos y de la del enjuiciamiento, esto es, los de los arts. 358 Cpenal 1973 y 404 Cpenal 1995, se infiere que el elemento de "injusticia" -central en la configuración de la infracción- se cifra ahora en el coeficiente de "arbitrariedad" de la decisión. Donde obrar de manera arbitraria, en un contexto público de actuación preceptivamente delimitado, es suplantar la ratio y el fin de la norma por las propias y personales razones y finalidades.

En la materia objeto de examen y sobre la que versó la serie de actuaciones que identifica la sentencia, rige el principio de que "el acceso a la función pública [se producirá] de acuerdo con los principios de mérito y capacidad" (art. 103,3 CE). Como se hace constar en la resolución impugnada, esta exigencia tiene desarrollo en el art. 19 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública cuando impone a las administraciones una selección de personal, incluido el laboral, conforme a "su oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad". Esta disposición tiene preciso eco en la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en sus arts. 91,2 y 103.

Por tanto, a tenor de ese inexcusable referente normativo, es patente que todos y cada uno de los actos de contratación descritos en la sentencia fueron injustos por arbitrarios. Arbitrariedad que no radica en la decisión misma de cubrir determinadas plazas -que, en hipótesis, podría haber estado objetivamente justificada por razón de las circunstancias concurrentes- sino en hacerlo prescindiendo absolutamente de los trámites de obligatoria observancia previstos para tales supuestos. Y, además, de forma reflexiva y sistemática en una multitud de supuestos, en los que prevaleció la preferencia personal de quienes adoptaron las decisiones, que es, precisamente, lo que se trataba de evitar con la consagración constitucional y legal de los aludidos principios de mérito y capacidad. Es, por tanto, en esta reiterada subversión de la ratio legis donde radica el núcleo de la antijuridicidad de la conducta. "Injusta" en sentido legal por "arbitraria", debido - conviene insistir- a que en la dilatada secuencia de actuaciones se dio bastante más que el simple incumplimiento ocasional de alguna de las exigencias legales vigentes en la materia, puesto que se actuó con desentendimiento de todas ellas, contratando con un criterio personalísimo y opaco allí donde el orden jurídico imponía el máximo de objetividad y transparencia, en doble garantía de la calidad de la elección y de la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo público.

Y no es argumento que desvirtúe las precedentes consideraciones el de que las situaciones laborales resultantes se hubiera transformado de temporales en definitivas como consecuencia de una previsión legal. Porque éste sería siempre un efecto predispuesto por la propia ley, pero para relaciones de trabajo instauradas de acuerdo con lo estipulado en ella misma. Y, además, si, como es obvio, resulta que se actuó contando con la producción ope legis de tal resultado, es claro que el mismo, reiteradamente obtenido, como consta, era un dato con el que ya se contaba de antemano.

Así, pues, no puede ser más claro que concurrió ese primer elemento normativo y objetivo del tipo, que la sentencia de esta sala nº 1526/1999, de 2 de noviembre, individualiza en la realización de un acto administrativo convirtiendo la propia voluntad en fuente de una norma particular.

Es también correcta la conclusión del tribunal al calificar las actuaciones examinadas de dolosas, con lo que resulta asimismo satisfecho el requerimiento esencial del tipo subjetivo del delito de que se trata. Y es que, en efecto, los preceptos de referencia eran, de una parte, perfectamente conocidos, puesto que fueron observados en la tramitación de otros expedientes que obran en la causa. Y, además, podría decirse que a estas alturas su contenido esencial forma parte de la cultura cívica del ciudadano medio, al ser tópico que el ingreso en el servicio de las administraciones tiene un trámite reglado y no es graciable ni se rige por el capricho de quien se halle investido del correspondiente poder de decisión. Y siendo así, afirmar que los acusados tenían que ser necesariamente conocedores de este marco de referencias -obvio- de su actuación es el resultado de una inferencia elemental, no sólo no gratuita sino obligada en el contexto de actuación contemplado. Por tanto, los acusados sabían lo que hacían y quisieron hacerlo en el modo que resulta de la causa. Obraron, pues, con plena conciencia de la ilegalidad y lo arbitrario de los distintos actos de contratación descritos, y, en consecuencia, sin el menor atisbo de error de prohibición, que es a lo que en realidad han aludido reiteradamente las defensas en busca de exculpación, aunque tratándolo como ausencia de dolo.

Cierto es que los recurrentes han querido buscar amparo en la ausencia de objeciones al modo de operar por parte del Secretario del Ayuntamiento y por el silencio ante el mismo de otras centros institucionales que tendrían conocimiento, por traslado, de los expedientes de referencia. Pero al respecto hay que señalar que lo que no puede invocarse es la concurrencia de dictámenes favorables a esas modalidades de actuación, que es lo que en algunos casos (así, los de las SSTS de 10 de mayo de 1993 y 10 de noviembre de 1994) llevó a apreciar la inexistencia del dolo. Y, de otra parte, es de significar que la misma sala tuvo en cuenta que, como consta en la causa, el propio Secretario hizo notar las deficiencias observadas en materia de contratación y la necesidad de subsanarlas.

Se preguntan, en fin, los recurrentes de dónde ha podido extraer el tribunal la conclusión de que con los contratos aludidos se buscó beneficiar a los favorecidos con ellos. Pero también aquí, dados los presupuestos probatorios de que se parte, la inferencia se impone por sí misma en términos de la racionalidad más elemental. Puesto que no puede ser más obvio que, al haberse prescindido de las cautelas legalmente predispuestas para asegurar la objetividad y la imparcialidad en la selección, las designaciones producidas lo fueron intuitus personae. Es decir, en consideración a personas concretas, seleccionadas de forma libérrima, al margen del procedimiento legal.

En consecuencia y por todo lo razonado, este motivo debe igualmente rechazarse.

Noveno

De nuevo con invocación del art. 5,4 LOPJ, se denuncia infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de legalidad (art. 25,1 CE). El argumento es que la sentencia se funda en una interpretación extensiva de la norma penal. Porque en ella no se tiene en cuenta que los distintos actos de contratación se produjeron en situaciones de urgencia y necesidad, y que los contratados lo fueron en la calidad de interinos, sometidos a la disciplina laboral.

Pero estas objeciones tienen respuesta en la misma sentencia, en la que la sospechosa secuencia de situaciones de urgencia y necesidad producidas que llevó a convertir lo excepcional en habitual en el Ayuntamiento de Ponteareas, se interpreta, con toda racionalidad, como la búsqueda de un pretexto destinado a dar apariencia de regularidad al ilegítimo modo de proceder. Máxime cuando esas contingencias resultan meramente invocadas, cual cláusulas de estilo, y nunca mínimamente justificadas.

De otra parte, los recurrentes pretenden pasar por alto que tanto la ley 30/84 como la ley 7/85 - excluido el "personal eventual" destinado a puestos "de confianza o asesoramiento especial", que claramente no es el caso- contemplan para las administraciones únicamente dos tipos de personal: los funcionarios de carrera y los contratados en régimen de derecho laboral; de manera que, junto a éstos últimos, tertium non datur. Y, como regla, la selección de funcionarios y contratados laborales -"de todo el personal", pues (art. 91.2, ley 7/1985)- "debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad". Es sintomático al respecto que, precisamente, la ley 30/84 rotule su título IV de "normas básicas para objetivar la selección del personal...". Por otro lado, es de señalar que la tesis de los recurrentes choca con algunos de sus propios actos, pues son diversos los casos, de entre los reseñados en los hechos probados, en los que presentaron oferta de empleo en el INEM, cierto que regularmente después de que se hubiera cubierto la plaza.

No se requieren, pues, mayores consideraciones para poner de relieve la inconsistencia del motivo que, como todos los demás, resulta claramente inatendible.

Recurso de Marco Antonio

Este recurrente ha articulado ocho motivos que constituyen, aunque en extracto, una reproducción mimética de los de los otros recurrentes (excepto el fundado en el rechazo de la recusación, que en este caso no se plantea). Por ello, basta remitirse en cada caso a lo razonado al examinar el anterior recurso.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por los condenados Fidel , Carlos Miguel , Francisco , Luis Andrés ; Gregorio , Luis Pablo y Imanol , de un lado, y por el condenado Marco Antonio de otro, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 23 de julio de 2001 que les condenó a cada uno de ellos como autores de un delito continuado de prevaricación.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Pontevedra con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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