STS, 10 de Diciembre de 2003

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2003:7912
Número de Recurso1474/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ALTADIS, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Ceca Magán, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 4 de febrero de 2.003, en el recurso de suplicación nº 9/2003, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de octubre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en los autos nº 353/2002, seguidos a instancia de D. Luis María , contra dicha demandada, sobre derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Luis María , representado y defendido por el Letrado Sr. Rubio Medrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de febrero de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en los autos nº 353/2002, seguidos a instancia de D. Luis María , contra dicha demandada, sobre derechos y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ALTADIS, S.A. contra la sentencia nº 406/02 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, de fecha 8 de octubre de 2.002, dictada en autos promovidos por D. Luis María , en reclamación por cantidades, frente a la recurrente, y confirmamos dicha sentencia. Disponemos la pérdida de la consignación y del depósito constituidos por ALTADIS, S.A. para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme. Y condenamos, asimismo, a la empresa recurrente a abonar al Letrado de la actora, impugnante de su recurso, la cantidad de seiscientos euros en concepto de honorarios".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 8 de octubre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, D. Luis María , con D.N.I. NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de Mando Operativo JSC Taller Elaboración. ----2º- El actor ha prestado servicios hasta el 31 de enero de 2.002, fecha en que se extinguió su contrato de trabajo en virtud de la autorización establecida en el ERE aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-12-2000. ----3º.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia". ----4º.- El demandante reclama la indemnización por pase a la situación de pasivo, regulada en el Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera año 2.000, Capítulo V, artículo 24, apartado 6, consistente en una paga por una sola vez, por importe de una mensualidad de la misma cuantía de una paga extraordinaria y cantidades que ascienden a la cantidad de 1.451,90 euros. ----5º.- La resolución de 30-12-2000, dictada por la Dirección General de Trabajo, autorizó en su parte dispositiva a la empresa Altadis, S.A. y a la empresa Logista, S.A., del grupo de empresa Altadis:

"La extinción como máximo de 1707 contratos de trabajo, como consecuencia de la aplicación de la medida de prejubilación con carácter forzoso para todos los trabajadores, de ambas empresas, mayores de 55 años el 31-12-2000".

----6º.- En los acuerdos de conclusión del periodo de consultas del Expediente de Regulación de Empleo a propuesta empresarial, se describe la llamada "Etapa de prejubilación" como la fase de extinción del contrato y pese a la situación de desempleo, señalando el siguiente sistema básico:

"Desde la fecha en que los trabajadores extinguen su relación laboral con la Empresa hasta la fecha en que -una vez agotadas las prestaciones públicas de desempleo que procedan- reúnan las condiciones mínimas para causar cualquier tipo de jubilación, de conformidad con la legislación vigente en la fecha de firma de este acuerdo, percibirán como indemnización por la extinción de su contrato un porcentaje de su sueldo regulador, pagadero doce veces al año, con incrementos anuales provisionales acumulativos del 2%, que se harán efectivos a partir del 1 de enero de cada ejercicio económico. Dichos incrementos se ajustarán, al alza o a la baja, en función del I.P.C. real correspondiente a dicho ejercicio económico, tan pronto como se constate dicho índice. Los ingresos en esta fase se obtienen mediante la percepción de la prestación contributiva y, en su caso, subsidio por desempleo y la percepción de las indemnizaciones mensuales de naturaleza cierta y reversible. Para la determinación de dichos ingresos se aplican % entre las que se cita en segundo lugar "Percepción del tabaco de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco suscrito el 29-07-1999, en la forma prevista para el personal pasivo".

----7º.- Mediante comunicación escrita la empresa Altadis, S.A., comunicó al demandante que en virtud del expediente de regulación de empleo autorizado por resolución de 30-12-2000, lo siguiente:

"Entre las personas afectadas por la medida de prejubilación figura Ud. por lo que... la extinción de su relación laboral con la empresa se producirá el próximo día 31 de enero de 2.002. En consecuencia, las condiciones que regirán su proceso de prejubilación son las siguientes:

  1. - Las prestaciones económicas a percibir por Ud. serán las establecidas en el Plan de Prejubilación previsto en el ERE...

  2. - Altadis, S.A.... le garantiza la percepción del Tabaco de Promoción y prestaciones sociales establecidas por el Acuerdo Marco 29/7/1999 en la forma prevista para el personal pasivo...

  3. - Asimismo, Altadis, S.A.... se compromete a abonar en la forma establecida en el ERE, las cuotas empresariales al Plan de Pensiones hasta la fecha de jubilación anticipada...etc".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Luis María , frente a ALTADIS, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 1.451,90 euros (mil cuatrocientos cincuenta y un euros con noventa céntimos de euro)".

TERCERO

El Letrado Sr. Ceca Magán, en representación de ALTADIS, S.A., mediante escrito de 21 de marzo de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 29 de abril de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 24.6.1 del Acuerdo Marco para el Personal de Tabacalera, S.A. y Logista, S.L., en relación con el artículo 59, del mismo Acuerdo Marco y en relación con el artículo 6.5 del Convenio Colectivo de Tabacalera para el año 1.969, artículo 14 del Convenio Colectivo de Tabacalera para el año 1978, artículo 18 del Convenio Colectivo de empresa para el año 1.982 y artículo 19 del Convenio Colectivo de empresa para el año 1.986, así como la infracción de los artículos 3.1, 1281, 1282 y 1283 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de abril de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor cesó en la empresa como consecuencia de un expediente de regulación de empleo y reclama la gratificación por pase a la situación de pasivo establecida en el artículo 24 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera. En el expediente de regulación de empleo se le reconoció el derecho a una indemnización consistente en la garantía de una percepción mensual a abonar durante el periodo comprendido entre la extinción del contrato y el acceso a la pensión de jubilación. La sentencia recurrida ha estimado la demanda y ha condenado a la empresa a abonar la indemnización reclamada por el pase a la situación de pasivo por estimar que la situación del actor está incluida en el precepto citado . La sentencia de contraste ha confirmado la desestimación de la misma pretensión planteada por unos trabajadores de la misma empresa que se encuentran en una situación sustancialmente igual a la del demandante, por lo que ha de estimarse la contradicción alegada. Las objeciones que formula la parte recurrida a la admisión del recurso no pueden acogerse. La interpretación del Acuerdo Marco mencionado y de los convenios colectivos que se alegan por la parte recurrente para fundamentar su motivo de casación no plantea ninguna cuestión de hecho, sino una cuestión jurídica relativa a la aplicación de normas convencionales, que son las mismas que resultan aplicables en el caso de la sentencia contraste. No hay, a diferencia de lo que ocurría en el caso resuelto por la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1997, ningún elemento fáctico relevante que permita variar la interpretación de los preceptos en cuestión y, en cuanto a los actores en los dos procesos, su situación es la misma, pues en las dos sentencias consta que se prejubilaron como consecuencia del mismo expediente de regulación de empleo.

SEGUNDO

El problema que se debate en el presente recurso ha sido ya resuelto por la Sala en sus sentencias de 13 de noviembre de 2.003 (recurso 1036/03) y 18 de noviembre de 2.003 (recursos 703/03 y 1470/03). En ellas se establece que la cuestión litigiosa se centra en determinar si lo previsto en el artículo 24.6.1 del Acuerdo Marco, en el que basan su petición los demandantes, es aplicable a los trabajadores que vieron extinguida su relación con la empresa a partir del pase a su situación de prejubilación como consecuencia del ERE. El precepto citado dispone que la gratificación por pase a situación pasiva es "la indemnización que percibe el personal en el momento de su pase a la situación pasiva por cualquier causa". Para determinar si el indicado precepto es aplicable hay que establecer si, de conformidad con las previsiones que en él se contienen, el actor se halla o no en la "situación pasiva" a la que dicha norma se refiere. En tal sentido hay que señalar que, desde un criterio meramente literal podría sostenerse que tales trabajadores desde el momento en que dejaron de trabajar en la empresa pasaron a tener la condición de inactivos y ello podría considerarse equivalente a la situación pasiva que daría derecho a aquella indemnización. Pero el criterio de interpretación literal en la indagación de lo que establece un Convenio Colectivo como el aquí debatido no es ni el único ni el más adecuado de los que se relacionan en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, ya que lo que siempre ha de prevalecer en esos casos es la intención de los contratantes que no siempre surge del sentido literal de las palabras utilizadas, fundamentalmente cuando, como en este caso ocurre, los términos utilizados no son en absoluto claros. En efecto, la indemnización prevista en el artículo 24.6.1 en aquel Acuerdo Marco se halla establecida a favor de quienes pasen a una situación pasiva y lo que habrá que ver es en qué sentido debe interpretarse esa expresión dentro del contexto del Convenio, teniendo en cuenta sus antecedentes y la propia sistemática del mismo. Si nos atenemos a la tradición jurídica mantenida en la empresa alrededor de la indemnización que ahora se reclama podemos observar, como señala la representación empresarial, que desde el primer Convenio de Tabacalera del año 1969 hasta el inmediatamente anterior al Acuerdo Marco previsto para los años 1999-2000, nos encontramos con el hecho de que la referida indemnización ha estado siempre prevista para aquellos trabajadores que cesaran en la empresa por "invalidez permanente o por jubilación" con determinados años de antigüedad -artículo 6.5 del Convenio de 1969-, ampliado en el Convenio de 1972 a los "trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual" si con ocasión de ello solicitan la baja en la empresa -artículo 14 de dicho Convenio-; por su parte en el artículo 12 del Convenio de 1983 se extiende la paga por jubilación "a todos los supuestos de pase a la situación pasiva cualquiera que fuera su causa", utilizando el adjetivo "pasiva" dentro del capítulo dedicado expresamente a la jubilación cualquiera que fuera su causa, o sea, extendiendo el derecho incluso a la jubilación voluntaria, pero nada más. El Convenio de 1986, al establecer las condiciones relativas al personal en situación pasiva, se refiere expresamente al personal que pase a situación pasiva "ya sea por jubilación o por invalidez permanente" -artículo 19-, restringiendo por lo tanto el carácter de pasivo a estas dos situaciones.

A partir de estos antecedentes, cuando el Acuerdo-Marco de 1999, con valor de convenio estatutario, dispone en el artículo 24.6 que se reconoce el derecho a quienes pasen a situación pasiva se hace muy difícil incluir en este concepto a quienes vieron extinguida su relación laboral por un expediente de regulación de empleo en el que la Autoridad Laboral lo que hizo fue homologar los acuerdos previamente suscritos por las partes, y ello aunque los interesados pasaran a la situación de "prejubilados"; tanto más cuanto que el artículo 59 el propio Acuerdo-Marco se refiere nuevamente al "personal en situación pasiva" para incluir en él, siguiendo la interpretación tradicional, únicamente a los inválidos permanentes y a los jubilados. A la vista de estas consideraciones es irrelevante que el artículo 70 del Acuerdo, sobre el Fondo de la Acción Social y Docente, mencione el personal activo, pasivo y pensionista, pues de ello no se desprende, ni conceptualmente ni en el marco de una interpretación sistemática, la contraposición que la parte recurrida pretende.

TERCERO

Procede, por tanto, la estimación del recurso de la empresa, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de tal clase interpuesto por la misma empresa y revocando la sentencia de instancia para absolver a la recurrente. Todo ello sin imposición de costas ni en este recurso, ni en el de suplicación y acordando la devolución de los depósitos realizados para recurrir y la cancelación del aval, de conformidad con los artículos 226 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ALTADIS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 4 de febrero de 2.003, en el recurso de suplicación nº 9/2003, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de octubre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en los autos nº 353/2002, seguidos a instancia de D. Luis María , contra dicha demandada, sobre derechos y cantidad. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, anulando sus pronunciamientos, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la empresa ALTADIS, S.A. y, revocando la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la empresa demanda. Decretamos la devolución de los depósitos realizados para recurrir y la cancelación del aval constituido por la empresa. Sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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