STS 1183/2003, 3 de Diciembre de 2003

PonenteD. Román García Varela
ECLIES:TS:2003:7714
Número de Recurso20/2002
ProcedimientoCIVIL - ERROR JUDICIAL
Número de Resolución1183/2003
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil tres.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, la demanda de declaración de error judicial promovida por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Millán y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Carlos Campillo Torrecilla, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2002, por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación número 246/2002, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía número 157/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vilanova y Geltrú en la que también fueron parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, en fecha 15 de octubre de 2002, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Millán , interpuso demanda de declaración de error judicial contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2002, por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación número 246/2002, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía número 157/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vilanova y Geltrú, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...). En su día, previa la tramitación legal prevista para los juicios de esta naturaleza, dicte sentencia por la que se declare que la resolución antes mencionada incurre en el error judicial interesado en el cuerpo de este escrito, consistente en: 1.- Prescindir absolutamente, de la prueba relativa al pago de 3.200.000 pesetas efectuado por mi mandante a "BANCA CATALANA, S.A.". 2.- Negar, contra la evidencia, que este pago sirvió para pagar deudas en méritos de las cuales el Registro de la Propiedad había anotado embargo preventivo en la finca litigiosa. 3º.- Rechazar sin fundamento alguno que la liquidación por mi mandante del crédito de "BANCA CATALANA, S.A." determinante de la anotación de embargo citada en el párrafo anterior mejoró a sus expensas en beneficio del "BANCO DE COMERCIO" las condiciones de la subasta controvertida. Todo ello con imposición de las costas procesales a quien se oponga a tan justa pretensión".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, el Abogado del Estado en su contestación a la misma, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó a la Sala: "Dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas al actor".

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el que interesó la desestimación de la demanda.

CUARTO

La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, evacuando el preceptivo informe, concluyó: " (...). En definitiva y en suma no cabe hablar de error judicial ni de error esencial que obedezca a criterios ilógicos e irracionales, po lo que puede concluirse que la sentencia que se denuncia valora y pondera todos los elementos probatorios traídos al proceso por las partes, sin que la consideración del tan repetido pago efectuada de forma detallada y separadamente en la sentencia hubiera variado o alterado el resultado de la valoración efectuada al carecer de la relevancia que el demandante le asigna, pues debe repetirse que tal pago cuya realidad se admite, dada la fecha en que se produce tres años después de concertada la venta y considerado el contenido de la escritura pública en la que se hace constar como precio de venta confesado recibido el de 500.000 pesetas y donde expresamente se indica que la finca se transmite libre de cargas, no puede ser considerado como parte del precio convenido por las partes. Es por ello, que teniendo en cuenta todos los razonamientos incluidos en la sentencia de los que se desprende que la finca de autos en ningún momento salió del ámbito posesorio de los codemandados, aparece claro que respecto a la acción de simulación ejercitada no se hubiera producido un resultado distinto pero es que, además, habiéndose ejercitado subsidiariamente la acción de nulidad del contrato por haberse concertado en fraude de acreedores, sobre la cual no entró a a conocer esta Sala por cuanto se acogió la primera objeto de examen, existen datos suficientes para entender que en cualquier caso el resultado de la controversia hubiera sido el mismo porque consta, como ya se ha expuesto, acreditado que en el momento de la compraventa ya se había producido el impago que dio lugar al embargo origen de la tercería por lo que en definitiva se estaba pretendiendo sustraer el único bien de los ejecutados de la acción judicial de los acreedores. En consecuencia debe señalarse que la Sala para sentar sus conclusiones fácticas y jurídicas partió de la documentación obrante en autos como consta en sus razonamientos jurídicos y la tesis de la demandante trata de crear una tercera vía a través de un cauce procesal creado para supuestos distintos".

QUINTO

La Sala señaló para la práctica de la vista del presente recurso el día 28 de noviembre de 2003, en que tuvo lugar con el resultado que consta en autos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento para el reconocimiento de error judicial tiene por objeto la determinación de si incide en este defecto la sentencia de 4 de junio de 2002 dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación número 246/02, dimanante del los autos de tercería de dominio seguidos con el número 157/99 por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Vilanova i la Geltrú,

SEGUNDO

Son antecedentes previos que han de ser tenidos en cuenta para la resolución de este proceso en solicitud de declaración de error judicial, los siguientes:

  1. - En 6 de mayo de 1997, el "BANCO DE COMERCIO, S.A." formuló demanda de juicio ejecutivo contra la cónyuges don Ángel Jesús y doña Marí Trini , en reclamación de préstamo constituido en escritura pública.

  2. - Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de Primera Instancia de número 5 de Vilanova i la Geltrú, que dio lugar a los autos de juicio ejecutivo número 137/97, y emplazados los demandados, quienes no comparecieron, se acordó el despacho de ejecución y finalmente se dictó sentencia el 3 de febrero de 1998, en la que, con estimación de la demanda, se dispuso seguir adelante la ejecución, procediéndose al embargo de la finca propiedad de los ejecutados, que fue objeto de anotación preventiva en virtud de mandamiento judicial con entrada en el Registro de la Propiedad el día 9 de marzo de 1998.

    La citada finca fue tasada a efectos de ejecución en 10.692.000 pesetas.

  3. - El 26 de mayo de 1999, la Procuradora Sra. Grech Navarro, en nombre y representación de don Millán , promovió demanda de tercería de dominio contra el "BANCO DE COMERCIO, S.A.", don Ángel Jesús y doña Marí Trini .

    Don Millán está casado con una sobrina de don Ángel Jesús .

  4. - En la demanda se alegaba que la finca embargada pertenecía al actor por haberla adquirido de don Ángel Jesús y doña Marí Trini por escritura pública otorgada en 6 de febrero de 1996, y que había tenido noticia casual, a través de gestiones realizadas en el Registro de la Propiedad, de que la citada finca había sido embargada por el "BANCO DE COMERCIO, S.A." en el juicio ejecutivo antes referido.

  5. - Admitida a trámite esta demanda por el Juzgado de Vilanova i la Geltrú número 5, sin que compareciera el matrimonio indicado pese a su emplazamiento en forma, se personó como demandado el "BANCO DE COMERCIO, S.A.", que se opuso a la misma con la alegación de la nulidad del contrato de compraventa por simulación absoluta y, subsidiariamente, la de su rescisión por causa de fraude.

  6. - Recibido el pleito a prueba y practicadas las propuestas por las partes, el Juzgado dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 1999, donde se desestimó la demanda y se declaró la nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa, cuya sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha de 4 de junio de 2002, que fue objeto de solicitud de aclaración por el "BANCO DE COMERCIO, S.A.", resuelta por auto de 10 de septiembre de 2002 en el sentido de no proceder aclaración alguna.

  7. - El Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Millán , formuló demanda de error judicial, en la que se alegaba que la sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 4 de junio de 2002 ha cometido errores en cuanto a la fijación de los hechos consistentes en no haber tomado en cuenta determinados elementos de prueba aportados en el proceso: un recibo de "BANCA CATALANA" - fechado, por cierto, el 15 de febrero de 1999-, haberse pronunciado equivocadamente al declarar la falta de prueba suficiente sobre la extinción por el tercerista de las cargas existentes sobre la finca y afirmar que no beneficiaba a éste la cancelación de un embargo anterior que pesaba sobre la finca.

TERCERO

Desde los presupuestos consignados en el fundamento de derecho precedente, la demanda iniciadora de este proceso ha de ser desestimada por las siguientes razones:

  1. - Bajo la aparente denuncia de un error judicial, lo que el demandante ha pretendido, a través de este proceso, es combatir o impugnar, como si de un recurso de casación se tratara, la sentencia firme recaída en el juicio de tercería de dominio antes reseñado, donde la declaración judicial de simulación absoluta del contrato de compraventa, alegado como título de dominio y fundamento de la acción ejercitada por el tercerista, se ha basado en una razonada y razonable apreciación de la prueba, sin que en la demanda de error judicial se encuentre base alguna de mínima consistencia sobre la supuesta apreciación errónea de los hechos en los particulares en que el demandante de error judicial sustenta su pretensión.

  2. - El Tribunal ha argumentado suficientemente como la prueba practicada mostraba la falsedad material del título de dominio que esgrimía el tercerista: la constatada falta de inscripción registral de la escritura de compraventa de la finca; el conocimiento de las cargas registrales que, acreditada la insolvencia de los vendedores, pesaban sobre el inmueble, circunstancia conscientemente negada por las partes contratantes al hacer constar en la escritura de compraventa que la finca estaba libre de cargas; la relación parental que, por vínculos de afinidad, mediaban entre los contratantes; la disparidad de valor entre el precio escriturado y el resultante de la tasación pericial hecha por el ejecutivo, entre otros razonamiento cuya inferencia conclusiva a favor de la simulación responde a lógicos criterios de interpretación.

  3. - Igualmente, resulta lógica y coherente la conclusión del Tribunal sobre la existencia de la compraventa simulada a partir del mismo hecho de la realidad de los pagos hechos por el tercerista para levantar los gravámenes de la finca, que fueron efectuados cuando el procedimiento de ejecución estaba ya en marcha, y realizados mucho tiempo después de la fecha consignada en la escritura pública, los cuales, habida cuenta del conjunto de los acontecimientos, no evidenciaban lo que pretendía el tercerista, esto es, la expresión del pago aplazado de la compra, sino como vino a decir el Tribunal, un intento de evitar la ejecución del inmueble.

  4. - Esta Sala ha declarado que no cabe acudir a la vía del error judicial para suscitar simplemente un nuevo análisis de la cuestión litigiosa, ya verse sobre los hechos probados en las instancias procesales, ya sobre aspectos jurídicos debatidos y resueltos en aquellas (entre otras, SSTS de 22 y 24 de mayo de 2001); de ahí que cuando se postule un pretendido error judicial respecto del juicio lógico sobre la valoración de las pruebas practicadas y su consiguiente conclusión en orden a la fijación o determinación de los hechos probados, resulta necesario que la parte que denuncie el pretendido error razone y justifique como y en qué medida, en directa relación con la cuestión litigiosa, el Tribunal ha desatendido o despreciado datos o hechos de suyo evidentes o ha actuado en la valoración de las pruebas de forma patentemente ilógica o absurda; en síntesis, el error judicial requerirá la existencia de una violación suficientemente caracterizada, y la prueba de una relación de causalidad directa entre aquella violación y el daño o perjuicio causado.

La mera discrepancia con una resolución judicial, que opta por una entre las posibles respuestas y lo hace de forma razonada y razonable, no integra el concepto de error judicial, el cual viene determinado por un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, generadoras de una resolución esperpéntica, absurda, que rompa la armonía del orden jurídico, nada de lo cual puede ser atribuido a la sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de junio de 2002, toda vez que dicha resolución, mediante sólidos argumentos, ofreció una respuesta jurídica razonable a las cuestiones del debate.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el apartado e) del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han de imponerse al demandante las costas de este juicio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Millán , debemos declarar y declaramos no haber cometido error alguno la sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de cuatro de junio de dos mil dos, resolutoria del recurso de apelación número 246/02, dimanante de los autos de tercería de dominio número 157/99 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vilanova i Geltrú, con expresa imposición al demandante de las costas de este proceso.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia Provincial y al Juzgado de Primera Instancia de número 5 de Vilanova i la Geltrú, con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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