STS, 20 de Enero de 2004

PonenteD. Benigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2004:150
Número de Recurso3715/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª MAGDALENA EVA URBANO BLANCO, en nombre y representación de D. Manuel , D. Eduardo , D. Pedro Francisco , Dª Ángela y D. Jose Ángel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de julio de 2002, en recurso de suplicación nº 3119/2002, correspondiente a autos nº 36/2002 del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2002, deducidos por D. Manuel y OTROS, frente a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.), representada por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado D. Andrés Segovia Muro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de julio de 2002, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Manuel , D. Eduardo , D. Pedro Francisco , Dª Ángela y D. Jose Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº VEINTINUEVE de los de Madrid, de fecha diecinueve de abril de dos mil dos, en virtud de demanda formulada por los recurrentes, contra la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Derechos y Cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, de fecha 19 de abril de 2002, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Los demandantes han venido prestando servicios para la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) con la categoría profesional de Agentes-Vendedores. D. Manuel , desde el 31-10-1982 con nº afiliación a la Seguridad Social NUM000 ; D. Pedro Francisco , desde el 14-06-1971 con nº afiliación a la Seguridad Social NUM001 ; Dª Ángela , desde el 2-03-1979 con nº afiliación a la Seguridad Social NUM002 ; D. Jose Ángel , desde el 19-10-1984, con nº afiliación a la Seguridad Social NUM003 ; D. Eduardo , desde el 16-07-1986, con nº afiliación a la Seguridad Social NUM004 . 2º) Obtuvieron todos ellos la declaración judicial del carácter laboral común de la relación laboral que mantienen con la ONCE mediante las respectivas sentencias de los Juzgados de lo Social de Madrid nº 7 de fecha 9-07-2001, D. Jose Ángel y D. Pedro Francisco (Autos nº 362/2001 y 363/2001); del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en Autos núms. 511/2000; sentencia de 30-12-2000 favorable a D. Manuel ; del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, sentencia de 31-05- 2001 (Autos nº 550/2000) favorable a D. Eduardo ; del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, sentencia de 12-01-2001 (Autos nº 552/2000) favorable a Dª Ángela . Las sentencias de fecha 9-07-2001 dictadas por el Juzgado d de lo Social nº 7 de Madrid en Autos nº 362 y 363/2001, han sido recurridas por la ONCE, en cuanto declaran que la relación laboral de los dos demandantes es común ordinaria y no especial desde la respectiva fecha de inicio de la prestación de servicios; el resto son firmes, obran todas ellas en autos y se dan por reproducidas. 3º) Tras su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, a los demandantes se les aplicaron las normas de cotización previstas para el colectivo de representantes o mediadores mercantiles, en concreto en el Grupo de Cotización Quinto, con los topes máximos establecidos anualmente en las normas de cotización, los cuales han venido resultando inferiores a los salarios realmente percibidos por los actores. 4º) Mediante sendas resoluciones de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de fecha 15-10-1991; de la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 29-09-1997; de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 27-03-2000, de la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 3-04-2001 y de la Dirección Provincial de Madrid de la T.G.S.S. de fechas 13-09-2001 y 2- 10-2001, todas ellas dependientes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que obran en autos a los folios 1.109 a 1.135, se determinó que la cotización al Régimen General por los vendedores del cupón de la ONCE en el Grupo 5º de la escala de normas de cotización está afectada por el límite de la base máxima fijada para cada año por el Gobierno para los representantes de comercio hasta el mes de octubre de 2001. 5º) El XI Convenio Colectivo de la ONCE suscrito en fecha 10 de julio de 2001, cuya inscripción y registro fueron acordados por Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 1-08-2001, y fue publicado en el B.O.E. de 20-08-2001, reconoce en el art. 44.1 la naturaleza común de la relación laboral de los agentes vendedores de la ONCE y la Disposición Final 1ª del mismo indica que las especificaciones recogidas en el mismo para los agentes vendedores surten efectos desde el día 1-10-2001. 6º) Mediante Resolución de la Dirección Provincial de la T.G.S.S. de fecha 2-10-2001 se acordó aplicar a los agentes vendedores del cupón de la ONCE, con efectos de 1-10-2001, las normas comunes del Régimen General de la Seguridad Social, incluidas las correspondientes a la cotización, lo que conlleva que las bases de cotización de aquellos no estén sometidas a los límites cuantitativos establecidos en cada ejercicio para los representantes de comercio, señalando que: "En consecuencia a partir de las cuotas devengadas en octubre de 2001, y que deben pagarse en el mes de noviembre, las cuotas al Régimen General de la Seguridad Social relativas a los agentes vendedores del cupón de la O.N.C.E. se liquidarán e ingresarán de acuerdo con las normas comunes sobre la materia vigentes en dicho Régimen, sin especialidad alguna, debiendo realizarse las pertinentes reclamaciones administrativas, en su caso, conforme a las normas reguladoras de las mismas". 7º) En fecha 10-12-2001 interpusieron los demandantes sendas Reclamaciones Previas a la Dirección Provincial de la T.G.S.S. solicitando que se de efectos retroactivos a la aplicación de la resolución de 1-10-2001, desestimadas mediante las correspondientes resoluciones denegatorias, todas ellas de fecha 12-03-2002. 8º) Los actores interpusieron sendas Demandas en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid en fecha 18-01-2002, que fueron acumuladas para su común enjuiciamiento en el acto del juicio oral de este procedimiento, en que SUPLICABAN que se declarase el derecho de cada uno de los actores a que se les aplique desde las fechas del respectivo ingreso en la ONCE, consignadas en el Hecho Probado Primero de esta sentencia, "las normas de cotización y liquidación a la Seguridad Social correspondientes a las relaciones laborales de común u ordinario y al Grupo 5 y no las previstas para los representantes de comercio y, por tanto, su derecho a que se practique tal cotización sin que se apliquen los topes de bases máximas establecidas para ese colectivo de relación laboral especial y a que se corrijan y regularicen conforme a lo anterior las infracotizaciones resultantes, todo ello, con efectos desde el inicio de su relación laboral en la fecha arriba indicada, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a hacer efectivo de inmediato dicho derecho procediendo a corregir y regularizar con los mismos efectos retroactivos la infracotización resultante". 9º) Mediante Providencias de fechas 24-01-1002 y 25-01-2002 se requirió a los actores para que subsanasen sus demandas, habiendo procedido aquellos a efectuar dicha subsanación del SUPLICO mediante sendos escritos de fechas 12-02-2002 y 19-02-2002 en los siguientes términos: "Se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda declare el derecho del actor a que se le apliquen con efectos desde la fecha de ingreso en la ONCE las normas de cotización y liquidación a la Seguridad Social correspondientes a las relaciones laborales de carácter común u ordinario y al Grupo 5 y no las previstas para los representantes de comercio y, por tanto, su derecho a que se practique tal cotización sin que se apliquen los topes de base máximas establecidas para ese colectivo de relación laboral especial con efectos desde el inicio de la relación laboral, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración". 10º) Desistieron los actores de su reclamación frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS)."

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que, desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, acumulación indebida de acciones, prescripción parcial y falta de acción, opuestas por la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS (ONCE), y, desestimando, en cuanto al fondo de la reclamación, las demandas promovidas por D. Manuel , D. Pedro Francisco , Dª Ángela , D. Jose Ángel y D. Eduardo , frente a ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS (ONCE), y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), absuelvo a los demandados de sus pretensiones. Se tiene por desistidos a los actores de sus demandas frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS)".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 14 de marzo de 2001.

CUARTO

Por la Letrada Dª MAGDALENA EVA URBANO BLANCO, en nombre y representación de D. Manuel Y OTROS, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 2 de octubre de 2002 y en el que alegó los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción por la sentencia impugnada de lo dispuesto en el RD. 2621/1986 y el art. 109 de la LGSS en relación con los artículos 1.273, 1.282 y 1.283 del Cc y arts. 1.1 y 2-f) del ET, así como la doctrina mantenida en sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fechas 6-6-1995 y 8-10-96, y del TS/III de fecha 14-4-99

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 16 de julio de 2003, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 13 de enero de 2004 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en fecha 26 de julio de 2002, por la que desestimando el recurso de suplicación planteado por D. Pedro Francisco y cuatro más, todos ellos Agentes vendedores de la ONCE, confirmó, íntegramente, la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, en el sentido de no estimar la pretensión rectora de las demandas de autos que pretendían que las cotizaciones a la Seguridad Social de dichos Agentes Vendedores se llevaran a cabo, desde el inicio de sus respectivas relaciones laborales y no solo desde el 1 de noviembre del año 2001, en el Régimen General, como relación laboral común u ordinaria -grupo 5-, sin aplicar, en momento alguno, el límite correspondiente a los topes máximos de los representantes de comercio.

SEGUNDO

La parte que recurre en casación para unificación de doctrina propone como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 14 de marzo de 2002, que en un caso de determinación de la base reguladora de una pensión de invalidez permanente absoluta de una Agente Vendedora de la ONCE, declaró nulidad de actuaciones desde la admisión a trámite de la demanda, concediendo a la parte actora un plazo de cuatro días para la subsanación del defecto relativo a la exposición de los cálculos necesarios para concretar la base reguladora de la pensión de invalidez permanente absoluta reclamada.

En el Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia propuesta como término de contradicción y como un "obiter dicta" se razona, ciertamente, sobre la inaplicación a los Agentes Vendedores de Cupones de la ONCE de las bases máximas de cotización previstas para los representantes de Comercio, en razón al carácter de relación laboral común que une a dichos trabajadores con la Entidad para la que prestan servicios.

TERCERO

Como, sin gran dificultad, se advierte de cuando se deja expuesto, no cabe admitir la concurrencia del requisito básico de la contradicción judicial entre las sentencias comparadas dentro del presente recurso, conforme a lo previsto en el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

No pueden tildarse de contradictorios dos fallos judiciales que no se refieren al mismo tema jurídico enjuiciado por cada uno de ellos, por más que, inicialmente, la pretensión originaria de ambos guarde una cierta similitud fáctica y aun cuando, en una de esas resoluciones judiciales comparadas, se aborde, como un simple "obiter dicta", la cuestión básica del recurso unificador de doctrina, ahora, planteado.

Es evidente que leyendo el párrafo dos del mencionado Fundamento Jurídico segundo de la sentencia propuesta como término comparativo parece que se va a producir un fallo judicial contrapuesto al de la sentencia impugnada en el presente recurso, pero el restante contenido de aquel fundamento de Derecho y, con claridad meridiana ya, el fallo de dicha sentencia de contraste, ponen de relieve que el problema jurídico advertido y resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de la que procede la expresada sentencia propuesta como contradictoria es de índole, netamente, procesal ,con clara referencia a la insuficiencia de datos en la demanda para resolver la contienda planteada, lo que determina una resolución anulatoria de actuaciones en la instancia que, por ende, no aborda ni resuelve la cuestión de fondo que si, en cambio, solventa la sentencia, ahora, recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Planteado en estos términos el debate en esta vía casacional resulta evidente que el recurso carece del presupuesto básico de la contradicción exigido en el art. 217 del Texto Procesal Laboral, lo que conlleva, ya en esta fase procesal, su inevitable desestimación, sin que, por tanto proceda adentrarse en una examen más particularizado de las identidades de hechos, de fundamentos de Derecho y de pretensiones, toda vez que los fallos de las respectivas sentencias comparadas, en modo, alguno, resultan contradictorios, al resolver, el de la sentencia impugnada, la cuestión de fondo planteada y al dejarla imprejuzgada el de la sentencia propuesta como término de comparación.

CUARTO

A mayor abundamiento, es de resaltar que el escrito de interposición del presente recurso omite, palmariamente, el cumplimiento de los requisitos de forma exigidos con carácter imperativo por el art. 222 del Texto Procesal Laboral.

En efecto, la parte recurrente, en vez de llevar a afecto una relación precisa y circunstanciada de la contradicción judicial con referencia a los hechos, fundamentos de Derecho y pretensiones de las respectivas sentencias en comparación, se limita a transcribir literalmente los hechos probados y algún fundamento jurídico de dichas resoluciones judiciales, sin poner de evidencia -tal vez por la imposibilidad de ello- la contradicción entre los fallos de dichas sentencias que, como se ha visto, resulta inexistente. Por esta razón, el recurso merece, también, ser desestimado.

QUINTO

Al carecer el recurso enjuiciado de los presupuesto básicos para su planteamiento procesal -la contradicción y la relación precisa y circunstanciada de esta última- huelga, como es lógico, adentrarse en el examen de las infracciones jurídicas denunciadas en el apartado 2º del escrito de interposición, por lo que y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede su desestimación sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª MAGDALENA EVA URBANO BLANCO, en nombre y representación de D. Manuel , D. Eduardo , D. Pedro Francisco , Dª Ángela y D. Jose Ángel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de julio de 2002, en recurso de suplicación nº 3119/2002, correspondiente a autos nº 36/2002 del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2002, deducidos por D. Manuel y OTROS, frente a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD.

No ha lugar a l imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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