STS, 19 de Enero de 2004

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2004:132
Número de Recurso2807/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBORERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la PREVISION ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 15 de marzo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 3245/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de febrero de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en los autos nº 706/00, seguidos a instancia de D. Diego , contra dicha recurrente y la CONSEJERIA DE GOBERNACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la CONSEJERIA DE GOBERNACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado Sr. Yun Casalilla y D. Diego , representado y defendido por el Letrado Sr. Fernández- Viagas Bartolomé.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de marzo de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en los autos nº 706/00, seguidos a instancia de D. Diego , contra dicha recurrente y la CONSEJERIA DE GOBERNACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la PREVISION ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla, de fecha 6-2-2001, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Diego , sobre cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 6 de febrero de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, Diego , sufrió el 10/4/1996 un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios para el SAS en el Hospital Virgen Macarena, por el que derivó un proceso de incapacidad permanente absoluta ya declarada judicialmente por sentencia 455/98 del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla y ratificada por la sentencia 2555/00 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, firme a la fecha de este proceso la primera, y la segunda el 9/10/00. ----2º.- Con fecha 17/01/1996, se suscribió contrato de seguro colectivo de accidentes entre la Consejería de Gobernación y Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros, para cubrir, entre otras contingencias, las situaciones de incapacidad y muerte que sufriera el personal laboral o funcionario adscrito a dicha Consejería, Dicho contrato tomó efecto el 19/12/1995 y cesó el 18/12/96. Concretamente, para el caso de incapacidad permanente absoluta, establecía un capital asegurado de 10.000.000 pesetas. ----3º.- Con fecha 24/2/1997 es suscrito nuevo contrato de seguro con el mismo objeto y sujetos para el mismo ámbito en el cual establece la modificación del capital asegurado para el caso de incapacidad permanente absoluta, que en este nuevo acuerdo se reduce a 5.000.000 pesetas. Su vigencia se mantendría desde el 19/12/96 hasta el 18/12/98. ----4º.- En ambos contratos se establece en la cláusula 7.6 "se entenderá como hecho causante que determina el derecho a indemnización por invalidez permanente con cargo al presente contrato la declaración / resolución de la situación de invalidez del director provincial correspondiente del INSS. En los supuestos en que la invalidez permanente sea la reconocida o declarada en sentencia judicial firme, sin tener en cuenta, asimismo, su posible revisión, la fecha de sus efectos económicos o la existencia de posibles enfermedades preexistentes". ----5º.- El 19/10/2000 tiene lugar la aportación de documentos para considerar completo el expediente a los efectos de pago de indemnización, tal como se establece en el artículo 7.8 del contrato. ----6º.- Tal y como estipula en la póliza se han consignado los cinco millones de pesetas por parte de la Previsión Española el 8 de enero de 2.001. ----7º.- Se han celebrado los actos conciliatorios previos, y ha quedado cerrada la vía administrativa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Diego contra la CONSEJERIA DE GOBERNACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y la MUTUA DE PREVISION ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo al SAS y a la Consejería de Gobernación de las pretensiones deducidas en su contra, y debo condenar y condeno a la Mutua demandada a que abone al actor la cantidad de diez millones trescientas veintitrés mil doscientas setenta y siete (10.323.277) pesetas, en concepto de capital principal e intereses".

TERCERO

El Procurador Sr. Tinaquero Herrero, en representación de la PREVISION ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, mediante escrito de 17 de julio de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 19 de julio de 2.000 y (sede en Málaga) de 29 de septiembre de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 1 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, así como los artículos 1255 y 1280 y siguientes del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de septiembre de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 19 de julio de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si la indemnización que ha de abonarse al actor por el accidente de trabajo que ha sufrido ha de ajustarse a la póliza vigente en la fecha del accidente -10 de abril de 1996- o a la póliza que regía cuando fue declarada la incapacidad, que preveía un importe inferior para la indemnización. La sentencia recurrida considera que hay que estar a la fecha del accidente de trabajo, aunque las pólizas vigentes tanto en el momento en que se produjo éste como en el de la declaración de la incapacidad prevén que "se entenderá como hecho causante que determina el derecho a indemnización por invalidez permanente con cargo al presente contrato la declaración / resolución de la situación de invalidez del director provincial correspondiente del INSS. En los supuestos en que la invalidez permanente sea la reconocida o declarada en sentencia judicial firme, sin tener en cuenta, asimismo, su posible revisión, la fecha de sus efectos económicos o la existencia de posibles enfermedades preexistentes". La sentencia de contraste en un supuesto que guarda con el presente la necesaria identidad llega a la conclusión de que ha de estarse a efectos de cobertura a la fecha de la declaración judicial. Hay que advertir que, aunque en el supuesto decidido por la sentencia recurrida la incapacidad se había declarado ya en vía administrativa, lo cierto es que el dato es irrelevante porque tal declaración, aunque por contingencia común, tuvo lugar el 22 de octubre de 1997, cuando ya regía la segunda póliza y además la contradicción queda reforzada porque en el caso de la sentencia de contraste la incapacidad fue declarada antes de que entrara en vigor la segunda póliza, aunque la calificación como accidente de trabajo se produjo después. Existe, por tanto, la contradicción que se denuncia y la diferencia que pone de relieve la parte recurrida sobre la fecha de la sentencia de contraste, de 19 de julio de 2000, posterior al cambio de la doctrina de la Sala, no es exacta, pues el cambio se produce ya con la sentencia de 1 de febrero de 2000, ni de serlo tendría transcendencia, pues el cambio de un criterio jurisprudencial no equivale a un cambio normativo.

SEGUNDO

Esta Sala, desde la sentencia de 1 de febrero de 2.000 ya citada sobre la cobertura del reaseguro y, luego, de forma específica, en otras sentencias posteriores sobre las mejoras voluntarias en el marco de la Seguridad Social complementaria (sentencias de 18 de abril de 2000, 29 de mayo de 2000, 20 de julio de 2000, 21 de septiembre de 2000, 25 de junio de 2001, 4 de octubre de 2001, 16 de junio de 2002 y 24 de marzo de 2003, entre otras), ha precisado que el momento relevante en orden al establecimiento de la cobertura de los accidentes de trabajo es aquel en que se produce el accidente y no el momento en que tiene lugar el reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida o el tránsito de una situación protegida a otra en aquellos supuestos en que de la misma contingencia determinante pueden derivar varias situaciones de este carácter, como sucede con el paso de la incapacidad temporal a la permanente. Pero esta doctrina se ha establecido bien interpretando normas de la Seguridad Social, como ocurrió en el caso del reaseguro, o en pleitos sobre mejoras voluntarias que no tenían una regulación específica en este punto. Pero, cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango y en el presente caso la cláusula contenida en las dos pólizas no ofrece la menor duda sobre cuál ha sido la voluntad de las partes en orden a establecer la cobertura en el momento del reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida con exclusión del de la actualización de la contingencia. Y a esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y, en consecuencia, como ya hizo en un supuesto igual la sentencia de 20 de noviembre de 2003 (recurso 3228/2002), hay que acoger la denuncia que se formula de los artículos 1 de la Ley de Contrato de Seguro y 1255 del Código Civil en relación con el artículo 1280 y siguientes del mismo Código, pues lo que establecen las pólizas es que el derecho a la cobertura ha de determinarse en función del momento en que se reconoce la situación objeto de protección y no cabe limitar el claro tenor literal de la póliza a la mera fijación del momento en que nace el deber de pago por parte de la aseguradora, pues de manera inequívoca las pólizas vinculan ese momento no al pago, sino al propio derecho a la indemnización. No puede aceptarse el argumento de la sentencia de instancia, que sostiene que la determinación temporal de la cobertura del aseguramiento en función de la actualización de la contingencia determinante (el accidente en este caso) es materia de orden público no disponible para la autonomía de las partes en la póliza. Es cierto que la opción acogida en las pólizas tiene los graves inconvenientes que destaca la sentencia de instancia y que también pusieron de relieve las sentencias de la Sala a que se ha hecho referencia al comienzo del presente fundamento. Pero una inconveniencia o un desajuste no equivale a una infracción del orden público, ni, en general, a la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el artículo 1255 del Código Civil, especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias. La opción de las pólizas no vulnera ninguna norma imperativa; no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de la aseguradora para revocar el pronunciamiento de instancia que condena a abonar a la aseguradora demandada la cantidad de 10.000.000 pts. y los intereses fijados en atención a porcentaje del 20 % por 45 días de demora (cláusula octava de la póliza); pronunciamiento que ha de sustituirse por la condena a abonar la cantidad de 5.000.000 pts. más los intereses del 20% correspondientes a los mismos 45 días de demora. La revocación del fallo de instancia obliga a entrar en el examen de la pretensión subsidiaria deducida en la demanda para que se condene a la Junta de Andalucía a abonar la diferencia hasta los 10.000.000 de pts. Tal pretensión la funda el recurrente en que ese importe de la indemnización constituía una condición más beneficiosa y que además estaba reconocido por "el Reglamento de Acción Social de la Junta". La existencia de una condición más beneficiosa en sentido laboral no puede aceptarse, porque el actor es personal estatutario y tiene, por tanto, unas condiciones de empleo sometidas a una regulación reglamentaria, aparte de que la mera suscripción de una póliza estableciendo una indemnización por un tiempo limitado no sería suficiente para entender establecida una condición vinculante para el futuro. En cuanto a la mención del denominado "Reglamento de Acción Social", no ha especificado la parte la fecha de aprobación, rango y publicación de la disposición que pudiera haber aprobado tal reglamento y tampoco figura dicho reglamento incorporado a las actuaciones. No consta además que ese reglamento haya sido publicado en el Boletín Oficial del Estado. En estas condiciones es claro que no puede tenerse en cuenta tal alegación, lo que conduce a la desestimación de esta pretensión que se deduce frente a la Junta de Andalucía.

La estimación del recurso comporta la devolución de los depósitos constituidos para recurrir y la exclusión de la condena en costas en este recurso y en el de suplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la PREVISION ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 15 de marzo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 3245/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de febrero de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en los autos nº 706/00, seguidos a instancia de D. Diego , contra dicha recurrente y la CONSEJERIA DE GOBERNACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre cantidad. Casamos, anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A y revocamos la sentencia de instancia para eliminar de la misma el pronunciamiento que condena a la entidad recurrente al abono de 10.323.277 pts.; condena que queda sustituida por la de abonar la cantidad de 5.123.288 pts. (s.e.u o.). Devuélvanse a la recurrente los depósitos constituidos. No ha lugar a la condena en costas de las partes.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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