STS, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. Benigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2003:8418
Número de Recurso54/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de revision
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Procurador D. JAVIER IGLESIAS GÓMEZ, en nombre y representación de D. RODRIGO SANCHO S.A., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de septiembre de 2002, en autos nº 879/2001, promovidos por D. Ildefonso , contra la parte hoy recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 20 de diciembre de 2002 se interpuso recurso extraordinario de revisión por el Procurador D. JAVIER IGLESIAS GÓMEZ, en nombre y representación de D. RODRIGO SANCHO S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de septiembre de 2002, en demanda planteada por D. Ildefonso , frente a D. RODRIGO SANCHO S.A.,invocando como motivos de la revisión el artículo 234 de la LPL en relación con los artículos 510.1 y 512 LEC y la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985 de 26 de noviembre de 1985 publicada en el BOE de 17/12/1985 que permiten la incorporación de documentos al recurso, con el fin de que la Sala la tome en consideración a los efectos oportunos.

SEGUNDO

Por Auto de esta Sala, de fecha 21 de enero de 2003, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a las demás partes litigantes para que en el plazo de veinte días contestasen a la demanda de Revisión. Por Providencia de 13 de mayo de 2003 se citó a las partes para la celebración de la vista el día 26 de junio de 2003, la cual, por necesidades del servicio, hubo de ser suspendida y vuelta a señalar para el 16 de julio del mismo año. Dicha vista se volvió a suspender y se señaló para el 27 de octubre de 2003.

TERCERO

Concluso el periodo probatorio y unidas las pruebas practicadas al rollo, se dio traslado de todo lo actuado al Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso, y declarados conclusos los autos, se señaló para Votación y Fallo el día 16 de diciembre de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión, por su propia naturaleza de remedio procesal de índole excepcional cuya finalidad estriba en dejar sin efecto una sentencia que ha adquirido firmeza, obliga, como es obvio, a un uso ponderado del mismo y a que, tanto en su regulación legal como en su aplicación práctica, se siga un criterio de marcada restricción. Es lógico que esto sea así por cuanto, en definitiva, la revisión de la sentencia firme viene a quebrar el principio de seguridad jurídica que conlleva la propia firmeza de la resolución judicial. De aquí que solo por determinadas y taxativas causas, expresamente señaladas en la Ley, pueda promoverse el expresado recurso y, también, que únicamente dentro de determinados plazos a partir del conocimiento de la causa revisora o desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia firme que se trata de revisar pueda plantearse procesadamente el instrumento revisorio de referencia.

SEGUNDO

La cuestión que plantea el presente recurso de revisión viene determinada por la existencia de dos sentencias de Órdenes Jurisdiccionales distintos -el Social y el Contencioso- Administrativo- que influyen en una misma situación jurídica, que no es otra que la determinada por la concurrencia de un expediente de regulación de empleo en la empresa, hoy demandante recurrente, con el seguimiento de un procedimiento de una invalidez permanente laboral que concluyó con el reconocimiento de la misma a un trabajador afectado, en principio, por el citado expediente regulador de empleo.

La empresa demandante en revisión pretende que se anule la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 18 de septiembre de 2002, que confirmó sustancialmente, la de instancia y declaró el derecho del trabajador, tributario de una invalidez permanente, a percibir la indemnización por extinción contractual, concerniente a un Expediente de Regulación de Empleo.

Dicha sentencia condenó a la empresa, entonces demandada y hoy recurrente, a que abonase a D. Ildefonso , trabajador que fue de dicha empresa, la cantidad de 2.038.860 ptas.

Para postular la revisión que se enjuicia la parte demandante recurrente con amparo en los artículos 234 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 510-1 y 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil propone como documento básico al respecto la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal Superior de Justicia. Esta sentencia que fue dictada en fecha anterior a la de la que, hoy, se pretende revisar, aún cuando fuera notificada con posterioridad al pronunciamiento de esta última, carece de eficacia revisoria porque no se produce, en el presente caso, la obtención o recobro de un documento retenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia que se pretende revisar, sino que, muy diferentemente, lo que sucede es que dos Órdenes Jurisdiccionales distintos y soberanos en cada uno de sus respectivos ámbitos competenciales, han pronunciado sentencias que inciden, contradictoriamente, en una misma situación jurídica.

TERCERO

La sentencia que se pretende revisar otorga al trabajador hoy demandado en este juicio de revisión el derecho a cobrar una parte no abonada de la indemnización consecuente a un expediente de Regulación de Empleo seguido en la empresa demandante recurrente, en tanto que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, propuesta como documento básico de la Revisión postulada, excluye del expresado expediente de crisis laboral a dicho trabajador.

La razón última de esta distinta apreciación judicial se halla, sin duda alguna, en el reconocimiento al trabajador de referencia de una invalidez permanente laboral con efectos retroactivos a una fecha anterior a la autorización de la extinción contractual a través del Expediente Regulador de Empleo. Entiende, en este sentido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo que el trabajador ya no se hallaba en plantilla al tiempo de aprobarse por la autoridad laboral el repetido expediente de crisis. Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Social que se pretende revisar, aun teniendo en cuenta -y este es otro de los argumento básicos para desestimar la presente demanda- la situación de invalidez permanente reconocida al trabajador, Sr. Ildefonso , sin embargo y al entender que la resolución por la que se reconoce dicha invalidez no extingue el contrato de trabajo sino en el momento en que la misma adquiere firmeza, admite la subsistencia del contrato laboral al tiempo del Expediente de Regulación de Empleo.

CUARTO

En cualquier caso y como ya queda enunciado no es dable revisar una sentencia firme de un determinado Orden Jurisdiccional con la obtenida en otro Orden Jurisdiccional distinto, por cuanto esto supondría abrir una nueva vía de recurso no prevista en la ley y que como dice la sentencia de esta sala de 14 de Abril de 2000, en un caso similar al enjuiciado en este recurso, comportaría que "... el proceso de revisión se convierta en una tercera instancia, en la que puede examinarse el contenido de la resolución de lo contencioso en relación con lo alegado y probado en el proceso laboral, para luego, dentro de la independencia de cada orden jurisdiccional, argumentar y concluir con el correspondiente pronunciamiento".

QUINTO

Por todo lo que se deja razonado y teniendo en cuenta el informe del Ministerio Fiscal procede desestimar la demanda de revisión planteada imponiendo, conforme al art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Revisión interpuesto por el Procurador D. JAVIER IGLESIAS GÓMEZ, en nombre y representación de D. RODRIGO SANCHO S.A., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de septiembre de 2002, en autos nº 879/2001, promovidos por D. Ildefonso , contra la parte hoy recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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