STS, 3 de Diciembre de 2003

PonenteD. Bartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2003:7729
Número de Recurso4218/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, contra sentencia de 11 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Educación y Cultura y la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 9 de junio de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de 5 de Málaga, en autos seguidos por Dª Montserrat frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, Ministerio de Educación y Cultura y Obispado de Málaga, sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 2000, el Juzgado de lo Social de 5 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo de admitir y admito la demanda sobre derechos y reclamación de cantidad formulada por Dª Montserrat y consiguientemente debo declarar y declaro que la relación que le une con la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía es de tipo laboral y ello debe de conllevar la suscripción anual de contratos de trabajo coincidentes con el curso escolar mientras, no se ponga el Obispado de Málaga y, en consecuencia, debe dársele de alta en el Régimen General de la S.S. durante ese tiempo, aunque no proceda reconocer los servicios prestados en la Administración Pública, sí mismo procede reconocerle el derecho a percibir una retribución igual, según las horas prestadas, a los profesores interinos del mismo nivel; condenando, asimismo a la referida Consejería al abono de la suma de 1.847.175 pesetas en base a diferencias retributivas realmente percibida; condenando al Estado a hacer efectiva su financiación; absolviendo de todas alas prestaciones al Obispado de Málaga".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero. Que Dª Montserrat , mayor de edad y vecina de sierra de Yeguas, viene prestando servicios como profesora de religión y moral católica desde el curso 1991/92 , en el Colegio Público Santísima Trinidad de aquella localidad durante 25 horas lectivas semanales suscribiéndose un contrato temporal en cada curso.- Segundo. que el salario para 1998 de un profesor de E.G.B./Primaria era de 235.786 pesetas lo que implica un salario de 10-151 pesetas/hora/mes, compuesto por los siguientes conceptos:- Salario base.- 131.748 pesetas.- Prorrata P. Extras: 21.958 pesetas.- Complemento destino: 66.600 pesetas.- Complemento específico: 33.480 pesetas.- Tercero. Que el salario durante 1999 de un profesor de E.G.B./Primaria era de 258.352 pesetas, en jornada completa de 25 horas lo que implica un salario/hora/mes de 10.333 pesetas, compuesto por los siguientes conceptos:- Salario base: 134.119 pesetas.- Prorrata de pagas extras: 22.353 pesetas.- Complemento destino: 67.798 pesetas.- Complemento específico: 33.480 pesetas.- Cuarto. que la actora no ha percibido salario alguno durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998 y tan sólo la suma de 5.507 pesetas/hora/mes desde el día 1-I al 30.IX.1999; existiendo una diferencia mensual entre el profesor interno y el profesor de EGB a tiempo completo (25 horas semanales) de 120.650 pesetas/mensuales.- Quinto: Que la actora formuló reclamación previa el día 28-X-99 a la Delegación de la Consejería de Educación y a la delegación del Ministerio de Educación, así como el día 2-XI-99 al Obispado de Málaga en reclamación del derecho a la estabilidad de 1.847.175 pesetas por las diferencias entre lo percibido por ella y lo que percibe un profesor interino con las mismas horas de dedicación, sin que sus pretensiones hayan sido admitidas.- Sexto. Que la demanda se presentó el día 11-II-2000".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por El Ministerio de Educación y Cultura y la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2001 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Málaga con fecha 9 de junio de 2000, en autos en reclamación de cantidad y derechos, seguidos a instancias de Doña Montserrat contra dicho organismo recurrente, el Ministerio de Educación y Cultura y el Obispado de Málaga, revocando la sentencia de instancia para Absolver a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, declarando que la relación laboral de la actora como profesora de religión se mantiene con el Ministerio de Educación y Cultura y condenando al mismo a abonarle la cantidad de 1.847.175 pesetas por las diferencias retributivas reclamadas. Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Misterio de Educación y Cultura, condenando a dicho organismo al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios de la parte contraria que lo impugnaron en cuantía que no podrá superar las 100.000 pesetas. Se confirma el pronunciamiento absolutorio respecto del Obispado de Málaga".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 2 de mayo de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2003, en el que tuvo lugar.

SEXTO

Se han cumplido todas las prescripciones escepto la del plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La actora, doña Montserrat , que presta o ha presado servicios como profesora de religión, desde el curso 1991/92, en el C.P. "Santísima Trinidad", con jornada de 24 horas semanales lectivas. Deduce demanda para que se declare su derecho a que "se reconozca su relación laboral con la Consejería de Educación y Ciencia (de Andalucía) con todos los derechos inherentes a la citada relación: formalización del contrato de trabajo, alta en el régimen general de la seguridad social por cuenta ajena, cómputo de los servicios prestados en la administración pública, retribución económica igual a la que perciben los profesores interinos del mismo nivel, y condenando al abono de la cantidad de 1.847.174 pesetas en concepto de salarios completos de octubre a diciembre 1998, y diferencias de salario desde enero a septiembre 1999". Conoció del asunto el Juzgado social num. 8 de Málaga, el cual dictó sentencia en 9 junio 2000 (autos 144/2000), cuyo fallo admitía lo pedido en demanda, con ciertas matizaciones, y sobre todo atribuía el derecho retributivo pedido de 1.847.175 pesetas; al efecto condenaba a la Consejería y añadía: "condenando al Estado a hacer efectiva su financiación; absolviendo de todas las pretensiones el Obispado de Málaga".

  1. La Consejería y el Ministerio interpusieron suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Granada, Sala de lo social con sede en Málaga, la cual dictó sentencia de 11 octubre 2001 (rollo 963/01). En su fallo, se estima el recurso de la Consejería, la cual queda absuelta; y se desestima el del Ministerio, el cual queda condenado al abono de la diferencia retributiva pedida.

  2. El Ministerio de Educación y Cultura interpone, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Señala como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Baleares, en 2 mayo 2001 (rollo 174/01). Insta que se case la sentencia recurrida y se "establezca que no procede pagar cantidad alguna a la actora".

SEGUNDO

1. Ante todo, y como es habitual, debemos comprobar si disponemos del presupuesto procesal de la contradicción, la cual es entendida por el art. 217 LPL como sigue: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, cada una de las sentencias comparadas haya dispensado un pronunciado diferente. Este es el caso.

  1. La coincidencia, empero, es parcial: la reclamación allí abordada contemplaba diferencias todas ellas referidas al año 1998. Por tanto, lo relativo al año 1999, que sí se pretende aquí, debe quedar al margen, aunque, por lo que se dirá, ello es relativamente indiferente en este litigio.

TERCERO

1. En realidad, estamos ante un problema ya enjuiciado y decidido por esta Sala, en la manera que vamos a ver. Al efecto, conviene recordar que el recurso invoca como fundamento el bloque normativo existente en torno a la disposición adicional segunda de la LO de ordenación general del sistema educativo, 1/1990, de 3 octubre, modificada por el art. 93 de la L. 50/1998, de 30 diciembre, en relación con el Convenio de 26 febrero de 1999. Aunque también es de recordar el Acuerdo de 3 enero 1979, entre la Santa Sede y el Estado Español.

  1. Estableció el Acuerdo del 79 en su artículo VII que "la situación económica de los Profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo".

Por su parte la disposición adicional 2ª de la Ley 1/1990 contenía inicialmente un solo párrafo, a cuyo tenor "la enseñanza de la religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas. A tal fin, y de conformidad con lo que dispongan dichos acuerdos, se incluirá la religión como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos".

En virtud del Acuerdo de 1.979 y de las previsiones de la adicional 2ª, se suscribió entre el Gobierno y la Conferencia Espiscopal el Convenio de 20 de mayo de 1993 (BOE de 13 de septiembre de 1993), que, en su cláusula quinta, dispuso que "la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los Profesores interinos del nivel correspondiente deberá alcanzarse en cinco ejercicios presupuestarios. Los incrementos precisos para ello se realizarán a partir de 1994, fijándose las cantidades correspondientes en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en las siguientes proporciones: año 1994: 20 por 100, año 1995: 25 por 100, año 1996: 25 por 100, año 1997: 20 por 100, año 1998: 10 por 100".

Posteriormente, el artículo 93 de la Ley 50/1998 añadió a la adicional 2ª de la Ley Orgánica 1/1990, un nuevo párrafo en los siguientes términos "los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999". La Ley 50/1998 entró en vigor el día 1 de enero de 1.999 (disposición final sexta).

Finalmente, el Convenio suscrito el 26 de febrero de 1999 (BOE de 20 de abril de 1999) entre la Conferencia Episcopal y el Gobierno prevé en su cláusula sexta que "en el caso de los profesores de religión católica de Educación Infantil y de Educación Primaria, pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los profesores interinos del nivel correspondiente, se procederá a dicha equiparación retributiva, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979; la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; y en todo caso, con respeto a las sentencias firmes recaídas sobre esta cuestión".

CUARTO

Con fundamento en la ampliada D.A. 2º y en el posterior Convenio del 99 que describe su forma de aplicación, el Abogado del Estado sostiene que el nuevo régimen de equiparación retributiva que implantan es aplicable retroactivamente a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación y en consecuencia la citada equiparación sólo rige a partir de 1999 y ha de alcanzarse en cuatro ejercicios presupuestarios; y que por consiguiente, "hasta que no pasen cuatro años desde 1.999, no es posible reclamar la equiparación retributiva, la cual tiene una aplicación gradual expresamente prevista en la ley. Sólo en el caso -- dice -- de que hubiera un acto de asimilación previo o una sentencia firme que reconociera la equiparación, que en este caso no existen, sería posible sostener que dicha asimilación ha tenido lugar conforme al Convenio anterior de 1993".

El anterior conjunto de normas ya ha sido examinado y valorado por esta Sala, para rechazar la eficacia retroactiva de la reforma introducida por el art. 93 de la Ley 50/1998 en la D.A. 2ª de la Ley Orgánica 21/1990 en relación con periodos trabajados antes del 1 de enero de 1.999, en la sentencia de 10-12-02 (rec. 1492/02) a cuyos extensos fundamentos nos remitimos para evitar reiteraciones. Esta sentencia no abordó directamente la cuestión ahora debatida, que concierne a la eficacia de las previsiones de la D.A. 2ª, respecto de las retribuciones devengadas por los profesores de religión en fechas posteriores a su entrada en vigor (en el caso, de noviembre de 1.999 a octubre de 2.000). Pero, no obstante, apunta criterios aplicativos de los que cabe partir para dar respuesta a la actual controversia.

En su fundamento cuarto afirma que "la nueva regla recogida en la disposición adicional 2ª de la Logse sólo puede interpretarse, por tanto, como una regla destinada a los profesores de religión no afectados por el convenio de 1993, a los contratados a partir de la entrada en vigor de la Ley 50/1998 o a los períodos de prestación de servicio posteriores a 1 de enero de 1998, pero no es aplicable a los períodos de asimilación ya completados por quienes, como los actores, han prestado servicios en los años 1994 a 1998, aunque el incumplimiento de la Administración no les hubiera permitido hacer efectivos sus derechos. La norma, que no contiene previsión específica de retroactividad, no puede ser interpretada de otra forma, pues en caso contrario tendría un contenido expropiatorio contrario a los artículos 9.3 y 33.2 de la Constitución Española". Y mas adelante añade que el rechazo de la pretendida retroactividad, lo es "sin perjuicio del efecto que tal cláusula pudiera tener para el período posterior, que no corresponde aquí examinar, pues la reclamación se cierra en el año 1998".

Con tales razonamientos, apuntó ya que la previsión de la disposición adicional 2ª de la Logse habría de aplicarse a los periodos de prestación de servicios posteriores a su entrada en vigor. Mas lo hizo, como es lógico, con el carácter de un mero obiter dictum, puesto que no se trataba de cuestión a decidir en aquel recurso, y sin analizar las posibles excepciones a su aplicación, que el propio Sr. Abogado del Estado defendía entonces, pero en relación con los servicios prestados en el periodo anterior a la reforma de la D.A. 2ª. Procede pues abordar tal cuestión y sentar doctrina unificada al respecto.

QUINTO

Es evidente que el nuevo sistema de equiparación retributiva que estableció el art. 93 de la Ley 50/1998 entró en vigor el día 1 de Enero de 1.999 (art. 2.1 C.Civil) y que, por tanto, desde ese momento debe ser aplicado, por imperio legal, a todos los profesores de religión contratados a partir de esa fecha, sin que constituya un obstáculo para ello, el hecho de que en anteriores cursos escolares, aquellos hubieran mantenido similares vínculos de carácter temporal para impartir su docencia y percibido una retribución superior a la prevista por el art. 93 ya citado. Cuando se conciertan en el tiempo sucesivos contratos temporales, legalmente válidos, no cabe exigir de modo unilateral en el último de ellos, el respeto de los derechos que se disfrutaban durante la vigencia de los anteriores, puesto que los derechos y obligaciones que delimitan el marco de una concreta relación laboral, se extinguen definitivamente con ella, salvo excepciones que no vienen al caso.

Por consiguiente, solo es posible hablar, en puridad, de derechos adquiridos durante la vigencia del vínculo contractual en que aquellos se consolidan. Sin perjuicio, por supuesto, de que la parte obligada los pueda reconocer unilateralmente al formalizar un nuevo contrato y de que las partes interesadas puedan también, en ese momento, pactar voluntariamente (arts. 3.1. b) y c) ET y 1.091 C.Civil) el reconocimiento o mantenimiento de los derechos que se disfrutaban en relaciones laborales anteriores.

Esto último es lo que, cabalmente, ha ocurrido en el Convenio de 26-2-99, donde la Conferencia Episcopal y el Gobierno, al diseñar la aplicación del nuevo sistema de equiparación introducido en la D.A.2ª de la L.O. 1/999 por el art. 93 de la Ley 50/1998, pactaron, en uso de las atribuciones que les otorgaban el art. VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y el Estado Español y la propia disposición adicional segunda, mantener excepcionalmente la vigencia de la equiparación retributiva prevista en el Convenio del 93, a aquellos profesores de religión a los que ya se les había reconocido durante sus anteriores contratos temporales. Posiblemente, lo decidieron así, en atención a la peculiar situación contractual en que estos se encuentran y a las indudables dificultades de comprensión que para dichos profesores hubiera supuesto ver reducida la retribución que habían venido percibiendo antes de la entrada en vigor de la Ley 50/1998, por el hecho de formalizar un nuevo contrato temporal.

SEXTO

La lectura del Convenio muestra que las partes signatarias limitaron la excepción, como por otra parte parece lógico, a aquellos profesores de religión que venían cobrando ya la retribución del Convenio del 93 a la entrada en vigor de la Ley 50/1998 porque se les había reconocido la equiparación económica del Convenio del 93, bien por la Administración pagadora, bien por sentencia firme. Esa estipulación de las partes interesadas, debe producir por tanto los efectos que le son propios (art. 1091 C.C.) y no es susceptible de ampliación a otros supuestos distintos de los que aquellas convinieron.

Cabe pues concluir que, como regla general, los profesores de religión vinculados por contratos temporales formalizados tras la entrada en vigor de la Ley 50/1998, solo tienen derecho a cobrar la retribución prevista en la D.A. 2ª de la Ley 1/1990, aunque ésta sea inferior a la que hubiera podido resultar del juego de las previsiones de la cláusula quinta del Convenio de 20 de mayo de 1.993 y ellos hubieran prestado servicios durante su periodo de aplicación en virtud de anteriores contratos. Y que, excepcionalmente, quedan excluidos de dicha regla, únicamente los profesores que antes de 1 de enero de 1.999 hubieran recibido la retribución prevista en el Acuerdo del 93, en virtud de un acto de reconocimiento por parte de la Administración pagadora o de una sentencia firme. Estos, pese a la entrada en vigor de las previsiones de la Ley 50/1998, mantienen el derecho a percibir la retribución ya consolidada en anteriores contratos, es decir en la misma cuantía que en cada momento cobren los profesores interinos. Así lo entiende el propio Abogado del Estado cuando en su recurso afirma que "sólo en el caso de que hubiera un acto de asimilación previo o una sentencia firme que reconociera la equiparación, sería posible sostener que dicha asimilación [retributiva] ha tenido lugar conforme al Convenio anterior de 1993".

Con esta doctrina unificada, quedan despejadas las dudas aplicativas que pudiera plantear la sentencia de 7-2-03 (rec. 358/00). De otro lado, cabe señalar que la voluntaria transferencia de derechos de un contrato temporal a otro posterior de igual clase acordada en el Convenio de 1.999, implica en definitiva el reconocimiento, por voluntad de las partes, de lo que podría denominarse, bien que en sentido impropio, como derecho adquirido por el trabajador. Y así es como debe entenderse utilizada dicha expresión por la sentencia de 29 de enero de 2.003 (rec. 352/2002) que, por cierto, si reconoce a los demandantes el derecho a mantener en su nuevo contrato el nivel retributivo de los anteriores, es precisamente por que, como señala en su fundamento primero, existían ya "dos sentencias firmes previas que reconocieron a los actores las diferencias retributivas que reclamaban referentes a periodos anteriores", o lo que es igual, porque concurría uno de los dos supuestos excepcionales ya aludidos.

SÉPTIMO

1. De lo anterior se deduce que la pretensión del actor ha de recibir tratamiento diferente, según la parte de la misma que se refiere al año 1998 y al año 1999. En el primer caso, la actora tiene sin cobrar los meses de octubre, noviembre y diciembre (1998); en aplicación de normas hasta entonces vigentes, acredita derecho a cobrar la diferencia completa, lo que, según datos de demanda, no combatidos, asciende a 761.538 pesetas (10.151 pesetas la hora), En el segundo caso (enero en adelante, de 1999), el incremento que la interesada pide no se le puede atribuir, en virtud de lo razonado más arriba, aunque con el paso del tiempo, la cantidad correspondiente habrá aumentado de valor.

  1. Habrá por ende que estimar en parte el recuro; lo que conlleva que se case y anule la sentencia recurrida; y se resuelva la controversia planteada en su suplicación, en el sentido de asignar a la actora la cantidad dicha, por las razones igualmente expuestas; la cual se pondrá a cargo del recurrente Ministerio de Educación y Cultura, dados los términos del debate. Sin costas, en aplicación del art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Minsiterio de Educación y Cultura, contra sentencia de fecha 11 de octubre de 2001 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Málaga, en suplicación planteada contra la sentencia dictada en fecha de 9 d ejunio de 2000 por el Juzgado de lo social num. 5 de Málaga; casamos y anulamos dicha sentencia, y resolviendo el debate planteado en suplicación, condenamos al Ministerio demandado al abono de la cantidad de 761.538 pesetas, como diferencia salarial no percibida en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998; en cuanto a los meses que van de enero 1999 en adelante, declaramos la falta del derecho retributivo igualmente diferencial, que la actora postula.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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