STS, 30 de Enero de 2004

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2004:510
Número de Recurso599/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Enrique , representado por la procuradora Natalia Martín de Vidales Llorente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha veintinueve de abril de dos mil tres. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Arenys de Mar instruyó procedimiento abreviado 47/2002 por delito contra la salud pública contra Enrique y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha veintinueve de abril de dos mil tres, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Sobre las 01.15 horas del día 27 de julio de 2000, el acusado Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió, a cambio de 6.000 pesetas, a Luis Miguel una papelina de cocaína en peso neto de 0,460 gramos. La entrega de la droga y el recibo del dinero lo llevó a cabo el acusado en la Plaza Sant Elm de Calella, cuando era observado por una patrulla de agentes de la Guardia Civil que en la zona se encontraban en prevención de aquel tipo de actividades, quienes procedieron a la detención del acusado, en cuyo poder hallaron las 6.000 pesetas que acababa de recibir, y también a la interceptación del comprador, en cuyo poder fue intervenida la droga adquirida.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al acusado Enrique como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de tres años de prisión y multa de cincuenta (50) euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada veinticinco euros o fracción de ellos que dejare abonar, y a la pena accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la prisión impuesta, y le condenamos también al pago de las costas procesales.- Provéase respecto de la solvencia del acusado condenado.- Se decreta la pérdida y comiso de la droga y dinero intervenidos, debiendo de darse a tales efectos el destino legal.- Para el cumplimiento de las penas que le imponemos al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, por falta de actividad probatoria que desvirtúe la misma.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; pro aplicación indebida del artículo 368 del Código penal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal ha solicitado su inadmisión a trámite y subsidiariamente lo ha impugnado; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 23 de enero de 2004. En el mismo día de la deliberación y habiendo acordado esta sala la estimación del recurso y, por consiguiente, la absolución del recurrente se acordó librar comunicación, vía fax, a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona comunicando el resultado de la misma para la adopción de la resolución procedente en relación con la situación personal del acusado absuelto, quien consta en situación provisional en los antecedentes que obran en esta sala; lo que seguidamente se efectuó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24,2 CE). El argumento es que el tribunal, que ha contado por toda prueba de cargo con la declaración de uno de los agentes que llevaron a cabo la intervención, no discurre de manera suficiente sobre las razones que le llevaron a formar la convicción que se expresa en la sentencia.

Bajo el ordinal segundo de los del recurso y por la vía del art. 849, Lecrim, se alega la aplicación indebida del art. 368 Cpenal. Pero no obstante la forma del enunciado, lo que se suscita realmente es, también ahora, una cuestión de prueba, cuyo tratamiento deber reconducirse al ámbito de la presunción de inocencia.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).

En la sentencia que se examina y en el plano de la valoración probatoria, se hace referencia a dos elementos de cargo: uno, el aportado por "la declaración de los agentes actuantes" (así, en plural), que sería acreditativo de la existencia de un acto de venta; y el otro el que se deriva del resultado del análisis de la droga, que arroja "0,460 gramos netos".

El examen del acta del juicio permite comprobar que en él consta la declaración de un solo agente de la Guardia Civil. Por otro lado, en el folio 33 de la causa, el informe sobre las características del producto incautado, pone de relieve que éste, constituida por un "polvo blanco", arrojó un peso bruto de 0,519 y un peso neto de 0,460, y que fue cocaína la sustancia identificada.

Así las cosas, es obvio que, conforme resulta de la jurisprudencia citada, la decisión sobre los hechos, a partir del resultado de la prueba, debe hallarse suficientemente motivada en la sentencia y de forma que resulte posible conocer la ratio decidendi que presta apoyo al fallo.

Pues bien, en la sentencia se dice de manera formularia que la convicción se funda en la declaración de "los agentes de la Guardia Civil", cuando, como se ha indicado, fue sólo uno el que compareció en el juicio. De lo que resulta que la afirmación desnuda en que se resolvería la valoración de la testifical no sólo es nada explicativa, sino también errónea. Lo que no puede dejarse de lado en materia tan sensible y cuando se trata de dar cuenta de la corrección de un juicio cuya conclusión incide directamente en la libertad personal.

Pero sucede también que lo que se presenta en los hechos probados, asimismo con escaso rigor, como "una papelina de cocaína en peso neto de 0.460 gramos", es, ciertamente, una sustancia pulverulenta, de esa magnitud, sí, pero con presencia de esa droga en cantidad que no ha sido determinada pericialmente. Siendo así, ocurre que la consiguiente incertidumbre acerca de la verdadera naturaleza de la sustancia se resuelve en la sentencia presumiendo (en contra del reo) que en lo incautado había un porcentaje de cocaína de relevancia suficiente como para entender que no sería de aplicación al caso conocida jurisprudencia de esta sala producida en supuestos en que lo aprehendido resultó ser cuantitativa y, por ello, cualitativamente insignificante, en la perspectiva del bien jurídico objeto de protección.

En vista de lo expuesto, y a tenor de las insuficiencias tanto del cuadro probatorio como del razonamiento sobre la prueba, sólo cabe concluir que, en efecto, concurre la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y, por consiguiente, el motivo debe ser estimado.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación de Enrique contra la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veintinueve de abril de dos mil tres que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Barcelona con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

En la causa número 47/2002, del Juzgado de instrucción número 2 de Arenys de Mar, seguida por delito contra la salud pública contra Enrique con tarjeta identificativa NUM000 expedida en fecha 15 de noviembre de 1998, nacido en Zaaroura (Marruecos) el 23 de abril de 1974, hijo de Abdeslam y de Montserrat , y en situación de prisión provisional según consta en los antecedentes obrantes en esta sala, la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Octava- dictó sentencia en fecha veintinueve de abril de dos mil tres que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Como se ha explicado en la sentencia de casación, el resultado de la actividad probatoria no ha aportado prueba de cargo valorable en contra del recurrente.

A tenor de lo que acaba de exponerse, no puede entenderse cometido el delito contra la salud pública por el que se había condenado Enrique , que debe ser absuelto.

Se absuelve a Enrique del delito contra la salud pública del que había sido acusado y condenado en la instancia, declarando de oficio las costas correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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