STS, 18 de Diciembre de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:8210
Número de Recurso8240/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil JUNONIA HOTEL, S.L, representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 2 de noviembre de 2000, sobre concesión de licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Breña Baja, representado por el Procurador D. Javier Domínguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 29 de febrero de 1995 el Ayuntamiento de Breña Baja concedió a la entidad mercantil YL 92 licencia para la construcción de cuarenta y cinco viviendas adosadas en la Parcela III-V del Plan Parcial Las Salinas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la entidad JUNONIA HOTEL, S.L. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con el nº 2255/97, en el que recayó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2000 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de diciembre de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil JUNONIA HOTEL, S.L. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contenciso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 2 de noviembre de 2000 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha entidad contra el acuerdo del Ayuntamiento de Breña Baja de 29 de febrero de 1996 por el que se concedió a la entidad mercantil YL 92 licencia para la construcción de cuarenta y cinco viviendas en la Parcela III-V del Plan Parcial Las Salinas.

SEGUNDO

En su único motivo de casación, formulado por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), la parte recurrente alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en infracción de las normas reguladoras de las sentencias porque la que es objeto de este recurso contiene un fallo que no es ni claro ni preciso, como exige el artículo 359 de la antigua Ley de enjuiciamiento Civil, y que, además, es contradictorio con uno de sus fundamentos jurídicos.

Según la parte actora el fallo no tiene la precisión exigible porque aparece en términos condicionales, puesto que declara la validez de la licencia de obras concedida a YL 92, en tanto ésta se ajuste a las determinaciones del nuevo planeamiento aprobado después de la solicitud de la licencia y antes de la obtención de ésta.

Conviene advertir que YL 92 solicitó la referida licencia al Ayuntamiento de Breña Baja para construir cuarenta y cinco viviendas adosadas en la parcela III-V del Plan Parcial Las Salinas, comprometiéndose a llevar a cabo la edificación y la urbanización, y que dicha Corporación la denegó por acuerdo de 26 de abril de 1994 que, recurrido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, fue revocado por sentencia de 12 de febrero de 1996, que declaró el derecho de YL 92 a la obtención de la licencia solicitada.

La Sala de instancia reconoce que la licencia ahora impugnada es simple ejecución de la referida sentencia de 12 de febrero de 1996 pero, como el 12 de febrero de 1995 había entrado en vigor la revisión del Plan General de Ordenación del municipio de Breña Baja, entre otros, en el ámbito del Plan Parcial Las Salinas, considera que tal modificación afecta a aquella licencia de modo que, al no haber adquirido YL 92 el derecho a edificar en la fecha en que se aprobó aquella revisión la licencia concedida vendría condicionada a su adecuación al nuevo planeamiento.

Este motivo de casación debe ser estimado. La exigencia de precisión de las sentencias judiciales, impuesta por el artículo 359 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable en la fecha en que se dictó la sentencia de instancia) impide que quede en la indeterminación lo que ha sido objeto principal del pleito: esto es, la decisión de los efectos que sobre la petición de licencia deducida por YL 92 pudiera tener la revisión posterior del planeamiento. La Sala de instancia parece entender que no le afecta, por ajustarse la licencia solicitada tanto al nuevo planeamiento como al planeamiento vigente en el fecha en que se produjo la solicitud, pero, después pronuncia un fallo condicional, de tal modo que la validez de la licencia queda supeditada a que se produzca esa efectiva adecuación, remitiendo así a la fase de ejecución lo que debería haber decidido en el fallo.

TERCERO

La cuestión de fondo planteada en este proceso, tal como resulta de lo expuesto en el anterior fundamento jurídico ha de resolverse teniendo en cuanta que la licencia atacada por la parte recurrente ha sido concedida en cumplimiento de una sentencia de la propia Sala de instancia. No cabe, en consecuencia, iniciar un nuevo proceso para obtener algo que no es, sino una decisión de inejecución de aquella sentencia. Impugnada esa licencia así obtenida, las posteriores modificaciones del planeamiento no producen efecto alguno sobre su validez, que es lo que se ha puesto en duda en este proceso, sin perjuicio del derecho del Ayuntamiento de Breña Baja a su revisión, mediante la correspondiente indemnización, si concurrieren las condiciones precisas para ello, que es algo sobre lo que, en este momento, no cabe hacer pronunciamiento alguno.

CUARTO

Conforme al artículo 139.2, LJ, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil JUNONIA HOTEL, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 2 de noviembre de 2000.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por JUNONIA HOTEL, S.L. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Breña Baja de 29 de febrero de 1996, por el que se concedió a la entidad mercantil YL 92 licencia para la construcción de cuarenta y cinco viviendas adosadas en la parcela III-V del Plan Parcial Las Salinas.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria.certifico.

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