STS, 15 de Diciembre de 2003

PonenteD. Rafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2003:8104
Número de Recurso2243/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2243/01, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de "IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274", contra la sentencia, de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1153/99, en el que se impugnaba resolución, de fecha 19 de abril de 1999, dictada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra resolución de 16 de junio de 1997, dictada por la Secretaría de Estado de Seguridad Social, por la que se ordenaba a la entonces denominada IBERMUTUA M.A.T.E.P.S.S. el cumplimiento de los criterios y conclusiones derivados de la auditoría realizada a al entidad, así como la realización de determinadas actuaciones. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1153/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 24 de enero de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando solo en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la representación que ostenta de IBERMUTUAMUR; MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar parcialmente la resolución recurrida salvo en lo que se refiere a considerar que son asumibles por el Sistema de Seguridad Social los gastos a los que se ha hecho referencia en los fundamentos jurídicos CUARTO y QUINTO. Todo sin haber lugar a expresa imposición de costas " (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274" se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de marzo de 2001, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria por la que se revoque parcialmente la recurrida, declarando que no son conformes a Derecho, y dejándolos sin efecto, los concretos particulares de la resolución administrativa impugnada que son objeto de los motivos de casación articulados.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 30 de abril de 2003, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatoria de las pretensiones del impugnante, que le imponga las costas.

QUINTO

Por providencia de 29 de octubre de 2003, se señaló para votación y fallo el 9 de diciembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en dos motivos, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante).

El primero es por "infracción, por anticipación a su vigencia, del número 3 del artículo 76 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social [LGSS, en adelante], añadido a dicho texto por imposición de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre en su artículo 39, número cuatro, en relación con la disposición final 8ª" (sic).

Se argumenta el motivo señalando que "tanto las 7.250.000 pesetas pagadas al trabajador D. Jose Ramón cono las 6.536.649 pesetas pagadas los trabajadores D. Juan Miguel , D. Carlos y Dña. Alejandra lo fueron por sus respectivas extinciones de la relación laboral. Se olvida que el precepto que prohibe que con cargo a recursos públicos las Mutuas puedan satisfacer indemnizaciones por extinción de la relación laboral superiores a lo que el Estatuto de los Trabajadores fija [LET, en adelante], fue añadida por el artículo 39, número cuatro, del a [de la] Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social; y que tal Ley en su disposición final 8ª dice claramente que entra en vigor el día 1 de enero de 1995 y lo que la auditoría revisa, es el año 1994. Hasta el primero de enero de 1995, no había otro límite que el de la cantidad de fondos públicos cuantificada como gastos de administración. Y no es el caso de que tal límite se haya rebasado; ni las Resoluciones impugnadas ni la Sentencia hoy recurrida lo dicen" (sic).

Se trata, afirma la recurrente de una anticipación evidentemente ilegal de la vigencia de la prohibición que hoy establece el artículo 76.3 LGSS, que atenta el principio, reconocido por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de la libertad de las Mutuas de retribuir a su personal en base al procedimiento, concepto y cuantía que estimen pertinentes, "sin que la reducción por parte de la Mutua de las 597. 858 pesetas, pueda significar que el resto, ascendente a 6.536.649 pesetas, y que es objeto del recurso, pueda descalificarse, en el ejercicio de 1994, como no imputable a fondos públicos".

El motivo no puede ser acogido por dos razones. En primer lugar porque no tiene en cuenta la verdadera razón de decidir de la sentencia de instancia que es la falta de prueba sobre la naturaleza de las retribuciones abonadas a los trabajadores, ya que la recurrente se limita a referirse a los anexos 1 a 6 del Documento 1, Anexo 1 del expediente administrativo en los que sólo constan las reclamaciones presentadas por los trabajadores al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, así como la copia incompleta del acta levantada en dicho centro respecto a cada trabajador, "pero en la que no aparece cual fue el resultado de la conciliación", por lo que el Tribunal de instancia no considera acreditado que "la naturaleza de las retribuciones fuera distinta a la establecida por la auditoría y por las resoluciones recurridas".

En segundo término, es cierto que el apartado 3 del artículo 76 de la LGSS se adiciona por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, contemplando expresamente entre las prohibiciones la de que, con cargo a recursos públicos, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales satisfagan indemnizaciones por extinción de la relación laboral con su personal, cualesquiera que sean la forma de dicha relación y la causa de su extinción, que superen las establecidas para la relación laboral común regulada en la LET. Pero también lo es que ya este Tribunal, con anterioridad, se había inclinado por considerar implícita tal prohibición en atención a la naturaleza del patrimonio que gestionan las Mutuas, y así en STS 3 de marzo de 1999 dijimos que "el contenido del artº 27 del Decreto 1.509/76 de 21 de mayo, no era una autorización de gasto inmune a toda limitación sino algo que ha de ajustarse razonablemente a la naturaleza del patrimonio imputado; y en este punto señala también la Sala que dada la facultad de gestión patrimonial a cargo de la Mutua recurrente, no puede desconocerse una cierta autonomía decisoria en el ejercicio de tal gerencia, pero sujeta a la censura de una ulterior auditoría de contenido favorable o desfavorable conforme al contenido de las concretas decisiones en atención a las circunstancias del caso atendida una razonable gestión empresarial, siempre y en todo caso ajustada a derecho"; y no se pone de relieve circunstancia alguna que aconsejara razonablemente el abono de indemnizaciones superiores al mínimo legal de los despidos que se examinan. En tales casos estaba justificado que el importe, en cuanto a lo que excediera de la aplicación de las previsiones de la LET, no fuera con cargo a los recursos públicos de la Seguridad Social. O, dicho en los propios términos de la resolución administrativa, no se trataba de limitar las facultades de la Mutua de retribuir o de indemnizar a su personal en base al procedimiento y conceptos que estimase pertinentes, sino de evitar que el coste del ejercicio de esa libertad fuera asumido por la Seguridad Social.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos se denuncia la infracción del artículo 2.1 de la Orden Ministerial de 2 de abril de 1984, "por indebida aplicación, consiguiente a un error en la interpretación de la misma".

Se argumenta señalando que la Auditoría, la Administración y la sentencia hoy recurrida estiman que los 47.300.000 de pesetas a que se refiere el fundamento de derecho sexto, responde a pago prohibido por la citada Orden para captar nuevas empresas: bien en su acepción fundamental de medida para la asociación de empresa que aun no sea miembro de la Mutua, o bien en el ampliado de no salida de una que ya lo esté. Pero lo que prohibe la disposición es exclusivamente la mediación o captación de empresas para su asociación a las Mutuas. Lo que resulta totalmente incompatible con la doble realidad acreditada en autos: que no se trata de nuevas empresa sino de empresas ya asociadas y "que la cuantía se mantiene durante todo el año, con absoluta independencia de que alguna empresa deje de, o empiece a ser, asociada" (sic).

El motivo debe ser también rechazado porque la realidad que recoge el aludido fundamento sexto, intangible en casación, es que el indicado importe corresponde a retribuciones pagadas a personal de plantilla por el concepto de mantenimiento o captación de empresas asociadas y la decisión judicial de instancia al aplicar la Orden de 2 de abril de 1984 no hace sino seguir el criterio expresado en anteriores sentencias de este Tribunal, incluso en relación con la misma recurrente, según el cual se prohibe la imputación de gasto alguno a la Seguridad Social por las actividades dirigidas a la mediación y captación de empresas para la asociación a las Mutuas, bien se realicen por empleados de la propia entidad o por terceros, incluidos los incentivos que según la recurrente debieran considerarse de mantenimiento y que han de entenderse comprendidos en el indicado concepto de mediación (Cfr. SSTS 8 de marzo, 22 de noviembre de 2000 , 2 y 18 de septiembre y 9 de noviembre de 2002 y 2 de julio y 13 de octubre de 2003).

TERCERO

Las razones expuestas justifican el rechazo de los motivos de casación formulados y la consecuente desestimación del recurso, con imposición legal de las costas la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los motivos alegados y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274", contra la sentencia, de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1153/99; con imposición de las costas procesales causadas a dicha recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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