STS 1769/2003, 29 de Diciembre de 2003

PonenteD. Enrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2003:8508
Número de Recurso405/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1769/2003
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Alejandro , Imanol y Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente Alejandro por el Procurador Sr. Fontanilla Fornieles, el recurrente Imanol por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández y el recurrente Jose Augusto por la Procuradora Sra. Uriarte Tejada.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 135 de 2002, contra los acusados Alejandro , Imanol y Jose Augusto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha diecinueve de Febrero de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El acusado Imanol , mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 19 horas del día 2-3-01, encargó a un colaborador no identificado que entregara un paquete con un kilo de cocaína a un correo enviado por el también acusado Jose Augusto , mayor de edad y carente de antecedentes penales, entrega que debía efectuarse en las proximidades del lavadero de la gasolinera CEPSA de la Avenida de Ausias March (Valencia).

    Sobre las 20,15 horas del día referido, el también acusado Alejandro , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor en sentencia de fecha 13-5-95, firme el 9-2-96, conduciendo el Volkswagen Golf matrícula Y-....-....-UX se presentó en el lugar concertado para la cita, que finalmente -tras precisiones efectuadas mediante avisos telefónicos, fue la calle Bernat Descoll en las proximidades de una feria- y allí entró en contacto con dos personas no identificadas que ocupaban el automóvil Audi A-4, azul, matrícula W-....-VW que le hicieron entrega de un paquete conteniendo 996 gramos de cocaína con una pureza del 58 %.

    Alejandro recogió el paquete actuando como correo por encargo de Jose Augusto .

    Momentos después el coche conducido por Alejandro fue interceptado por la Policía que le detuvo, ocupando en su poder el paquete de cocaína así como 159.200 pts que portaba.

    La cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud y se encuentra sujeta a control por acuerdos internacionales suscritos por España. El kilo de cocaína tiene un precio medio de 35.000 euros (5.823.510 pts.).

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias, a Imanol y a Jose Augusto , a las penas de cinco años de prisión a cada uno y multa de 70.000 euros; y a Alejandro , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, ocho años de prisión y multa de 70.000 euros.

    Se impone a todos los condenados el pago por terceras partes de las costas causadas.

    Se decreta el comiso de la droga, dinero y efectos aprehendidos a los procesados condenados, a lo que se dará el destino legal, autorizándose la destrucción de la primera.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, abonamos a los condenados, todos el tiempo por el que hubieren estado privados de libertad por esta causa.

    Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representación de los acusados Alejandro , Imanol y Jose Augusto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Imanol , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a) por infracción de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española por falta de tutela judicial efectiva, derecho a un juicio con todas las garantías, e indefensión por la falta del principio de contradicción y defensa; y b) por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, por la falta del principio de presunción de inocencia.

    Y, la representación del acusado Jose Augusto , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber vulnerado la sentencia recurrida el artículo 24.2 de la Constitución Española, precepto que proclama como Derecho Fundamental la Presunción de Inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber vulnerado la sentencia recurrida el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, precepto que proclama como Derecho Fundamental la Tutela Judicial Efectiva así como el Derecho a un proceso con todas las garantías.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, del que sería autor mi representado, en grado de consumación, puesto que en todo caso el delito se habría cometido en grado de tentativa. Con violación de los artículos 16.1 y 62 del Código Penal, ambos en relación con los artículos 368 y 369.3 del mismo cuerpo legal, que han sido infringidos por aplicación indebida.

  5. - Por Auto de ésta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 2003, se acordó tener por desistido del presente recurso a Alejandro , continuándose el procedimiento respecto de los demás recurrentes.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, solicitando la desestimación de todos los motivos interpuestos por ambos recurrentes, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de Diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jose Augusto .

PRIMERO

1.- El Motivo Segundo de este recurso se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Aclara el recurrente que en este Motivo no se alega la violación del derecho al secreto de las comunicaciones -artículo 18.3 de la Constitución Española- porque en ningún momento se ha intervenido judicialmente un teléfono utilizado por Alejandro .

Pero sí la infracción del derecho a un proceso transparente, ya que esta Causa se inició a consecuencia de la investigación por la Policía de una red de distribución de estupefacientes, actuaciones que dieron lugar a las Diligencias Previas número 2959/2000 del Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia, en cuyo seno se acordó al intervención y escucha de diversos teléfonos, conociéndose de esta forma que se iba a proceder a la entrega de la droga objeto de este Procedimiento.

Pues bien, de estas iniciales actuaciones se ha únido a esta Causa testimonio "de parte de las conversaciones grabadas allí, así como de parte de sus autos habilitantes, copias de las cintas y parte del atestado policial fragmentado".

Produciéndose así la infracción alegada, por cuando las partes hemos tenido acceso en este procedimiento a una visión parcial del conjunto de la investigación, y con ello del proceso, quedando privadas del análisis de la legitimidad tanto constitucional como legal de las escuchas telefónicas, de las que se desconocen datos tan trascendentes como son si se trata de escuchas de investigación o de mera prospección, si la medida acordada era proporcional y necesaria, si ha existido en aquellas Diligencias en auténtico control judicial de la medida adoptada y, en general, si se han cumplido todos los requisitos que se deben tener en cuenta durante la adopción de la medida.

  1. - El hecho concreto ahora enjuiciado -posesión con destino al tráfico de 996 gramos de cocaína con una riqueza del 58 %- fue objeto en primer lugar de las Diligencias Previas 1255/2001 del Juzgado de Instrucción número 19 de Valencia, iniciadas en virtud de atestado policial de fecha 2 de marzo de 2001, en el que se decía únicamente que se había tenido conocimiento de este hecho, "a través de los cauces propios de información de que dispone el Grupo", sin hacer alusion a intervención telefónica alguna.

    Es el 14 de enero de 2002, convertida ya la Causa en Sumario y decretada la prisión de dos acusados, uno de ellos puesto después en libertad, cuando a través de la declaración en el Juzgado Instructor del Inspector del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional número 18.950 (folio 60 del Tomo II), se conoce que estas actuaciones tuvieron por origen otras del Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia, en cuyo seno se acordaron una serie de intervenciones telefónicas, una de las cuales permitió llegar a conocer que se iba a producir la entrega de droga origen de este segundo procedimiento.

    Al siguiente día 15 de enero, el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número 19 de Valencia dictó Auto en el que, además de acordar la transformación del Sumario en Diligencias Previas en razón al nuevo criterio jurisprudencial sobre cantidad de droga de notoria importancia, se inhibía en favor del Juzgado de Instrucción número 4, para que las actuaciones hasta entonces seguidas en el Juzgado 19 durante más de más de diez meses, se acumularan a las Diligencias Previas 2959/00 del Juzgado número 4.

    Así se acordó en este Juzgado en Auto de 28 de enero de 2002 (folio 141 Tomo II), si bien posteriormente, el 28 de junio del mismo año, se incoaron las Previas 3468/2002 y el Procedimiento Abreviado 135 del indicado año (folio 186 y 187 del Tomo II).

  2. - En el escrito de fecha 12 de febrero de 2001, firmado por el Comisario Jefe de la Brigada de Policía Judicial de Valencia, con el que se inicia el testimonio de particulares obrantes en las Diligencias Previas 2959/2000 del Juzgado de Instrucción número 4, se dice que se está investigando en dichas Diligencias a un grupo organizado, habiéndose ya acordado, y estando próximas a vencer, la intervención de tres teléfonos cuyos números y titulares se indican.

    En dicho testimonio constan las peticiones policiales (folios 70 y 94), los Autos habilitantes de 13 y 26 de febrero de 2001 (folios 77 y 96) e, incluso, los Autos de cese (folios 124 y 133), de las intervenciones de los teléfonos NUM001 y NUM000 , atribuidos al acusado Imanol , pero ningún dato relativo a las intervenciones de los teléfonos citados al inicio de este apartado.

    Ante supuesto similar, la sentencia 498/2003, de 24 de abril, con cita de la sentencia 1643/2001, de 24 de septiembre, dice que "es preciso que consten en las diligencias desgajadas los testimonios completos relativos a la cadena de solicitudes de intervención telefónica y autorización judicial de la misma, pues esa es la única posibilidad de que se pueda verificar en esta sede casacional la existencia o no de un efectivo control judicial --juicio de excepcionalidad y de proporcionalidad-- en los términos exigidos por la Constitución a la vista del sacrificio de un derecho fundamental como es el de la privacidad de las comunicaciones durante toda la cadena de intervención".

    Y en el presente caso no aparece en las actuaciones documento alguno que permita verificar esos esenciales requisitos de constitucionalidad y legalidad de unas intervenciones telefónicas de las que las ahora utilizadas traen causa directa, por lo que estas últimas intervenciones no pueden ser tenidas en cuenta en el enjuiciamiento de los hechos que ahora se estudian.

    Por ello el Motivo Segundo del recurso interpuesto en nombre del acusado Jose Augusto debe ser estimado, con las consecuencias que más tarde se precisarán.

SEGUNDO

1.- En el Motivo Primero, también por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Argumenta el recurrente que la única prueba que sustenta la condena de Jose Augusto la constituyen las declaraciones incriminatorias del coimputado Alejandro . Declaraciones que no pueden ser tenidas en cuenta ya que:

- Vienen precedidas por una imputación anterior, hecha en procedimiento de similares características, que terminó con la condena de Alejandro y el sobreseimiento respecto a Jose Augusto .

- Carecen de corroboraciones periféricas, ya que las referencias que se hacen en la sentencia a las expresiones " Jose Augusto " y el "mecánico de Jose Augusto " contenidas en la grabación de uno de los teléfonos intervenidos a persona distinta del acusado, no consta en modo alguno se refieran a éste.

  1. - Ciertamente el acusado Alejandro , desde la primera declaración que prestó el 4 de marzo de 2001, a raíz de su detención, en el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, asistido de Letrado, ha manifestado que el paquete que se le ha ocupado, que resultó contener 996 gramos de cocaína, lo recogió por encargo de Jose Augusto , del que facilita datos concretos.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, después de oirle en el juicio de manera directa y contradictoria, teniendo en cuenta expresamente la imputación anterior que Alejandro hizo de Jose Augusto , desecha en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia de forma razonada toda circunstancia que pueda privar de valor a la misma, y acepta el valor probatorio de las manifestaciones del acusado Alejandro .

Ahora bien, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y de esta Sala que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulten mínimamente corroboradas por otras pruebas (ver sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de diciembre de 2002).

Por ello el Tribunal de instancia se refiere en el párrafo final del citado Fundamento Jurídico a que las declaraciones de Alejandro aparecen corroboradas por la aparición en las grabaciones del teléfono del acusado Imanol de referencias a "Jose Augusto " (folio 201 II) y al "mecánico de Jose Augusto " (folio 212 II).

Más como se ha razonado en el Fundamento de Derecho anterior, estas grabaciones telefónicas, cuya constitucionalidad no consta, no pueden ser valoradas, por lo que la confesión del coacusado no aparece avalada por ningún hecho, dato o circunstancia externa, lo que impide sea tomada como prueba.

Por ello el Motivo Primero del recurso, en el que se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, también debe ser estimado.

Lo que hace innecesario el análisis del Motivo Tercero del recurso, en el que, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el caso de que los dos Motivos anteriores fueran desestimado, se aducía la inaplicación del artículo 16 en relación al 368, inciso primero, del Código Penal, delito contra la salud pública intentado.

RECURSO DE Imanol .

TERCERO

1.- El Motivo Primero del recurso cuyo estudio se inicia se formula al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él, con cita de los folios 89, 94 y 103 del Tomo II de las actuaciones -diligencias policiales-, y de los folios 96 y 97 del mismo Tomo -Auto autorizante de la intervención del teléfono NUM000 -, se alega que no existe prueba alguna en las actuaciones que permita afirmar que el Imanol al que se le ha intervenido el indicado teléfono, es efectivamente el acusado Imanol .

En el Motivo Segundo, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con cita del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, se denuncia la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un juicio con todas las garantías y a que en ningún caso se produzca indefensión.

Ello porque el Grupo policial que interviene en el hecho ahora enjuiciado, oculta al Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia que en el Juzgado de igual clase número 4 se está realizando una investigación que ha llevado a la detención de personas y a la ocupación de droga, que podrá ser licita o no, no lo sabemos, pero que podría conllevar la nulidad de la aprehensión, de conformidad con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el Motivo Tercero, por idéntico cauce, se aduce infracción del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, ya que:

- No existe ninguna identificación de voz ni dato alguno que permita atribuir la autoría de las conversaciones mantenidas por el teléfono NUM000 a Imanol .

- La valoración que el Tribunal de instancia hace en el Fundamento Tercero de la sentencia de la declaraciones prestadas por Imanol en el Juzgado Instructor y en el Plenario, lleva a la conclusión de que dicho Tribunal ha condenado al indicado acusado por usar su derecho a no declarar.

- Los otros dos coimputados han manifestado que no conocen a Imanol ni tienen relación alguna con él; y los Policías intervinientes han testificado sobre la intervención de los otros dos acusados, no de Imanol .

Dado que en los tres Motivos se pretende acreditar que no existe en las actuaciones actividad probatoria, legalmente practicada, de la que deriven cargos contra Imanol los tres Motivos serán analizados conjuntamente.

  1. - De la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de febrero de 2003 claramente resulta que la prueba que le ha llevado a dictar sentencia condenando al acusado Imanol como autor de un delito contra la Salud Pública, la constituye las conversaciones por él mantenidas a través del teléfono número NUM000 .

En el Fundamento Jurídico Primero de su sentencia la indicada Sala expone con toda claridad y precisión las razones por las que entiende que la intervención judicial de tales conversaciones es legal y constitucionalmente correcta, por lo que puede ser valorada como prueba de cargo.

Sin embargo, como se ha indicado en el Fundamento de Derecho anterior, la intervención de los teléfonos de Imanol no es la inicialmente pedida por los agentes de la Policía a la Autoridad Judicial, ya que antes se solicitó al Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia, en el mismo Procedimiento, la intervención de al menos otros tres teléfonos pertenecientes a otras personas siendo la escucha de las conversaciones por ellas mantenidas la que permitió fundamentar la petición primero y la concesión después de los utilizados por el acusado Imanol .

Y del examen de la Causa resulta que las razones, datos o indicios que manejara la Policía para solicitar la intervención de esos teléfonos, de cuyas escuchas, insistimos, nace la petición relativa a Imanol , no obran en las presentes actuaciones, eslabón posterior y colateral de la primitiva investigación, lo que impide comprobar que en esa primera fase se cumplieron los requisitos de constitucionalidad indispensables para considerar legítima esa intromisión en el secreto de las comunicaciones, cuya potencial declaración de inconstitucionalidad en la causa en que la misma se analicen, afectaría a las escuchas posteriores valoradas en este Procedimiento.

Ciertamente la iniciación de un proceso penal partiendo de testimonios deducidos de otra causa, ofrece con frecuencia importantes inconvenientes, que se hacen más relevantes cuando la inicial fuente de investigación es la intervención de uno o varios teléfonos, durante un corto periodo de tiempo.

Por ello el testimonio que se deduzca de la Causa matriz debe comprender no sólo los datos relativos a las pruebas que ahora se van a valorar, sino también de las iniciales de las que éstas traigan causa, para evitar que una posterior declaración judicial de inconstitucionalidad, arrastre las pruebas en las que se ha basado una posterior condena, que con frecuencia, como ocurre en este caso, supondría la privación de libertad del condenado.

Condiciones que no se cumplen en este caso, lo que impide que unas conversaciones telefónicas intervenidas judicialmente en circunstancias que no es posible conocer íntegramente ni, en consecuencia, valorar jurídica y adecuadamente, puedan considerarse aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia invocado en este recurso que, en razón a lo argumentado, debe ser estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Imanol y Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, con fecha diecinueve de Febrero de dos mil tres, en causa seguida a los mismos y otro, por delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Fdo: Julián Sánchez Melgar.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Valencia, con el número 135 de 2002, y seguida ante la Audiencia Provincial de esa Capital, Sección Segunda, por delito contra la salud pública, contra los acusados Alejandro , Imanol y Jose Augusto , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha diecinueve de Febrero de dos mil tres, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

Unico.- Se reproducen los de la sentencia de casación, y también los de la de instancia, salvo el relato de hechos probados que se sustituye por el siguiente:

"Sobre las 20,15 horas del día 2 de marzo de 2001, el acusado Alejandro , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor en sentencia de fecha 13-5-95, firme el 9-2-96, conduciendo el Volkswagen Golf matrícula Y-....-....-UX se presentó en la calle Bernat Descoll de Valencia, en las proximidades de una feria, y allí entró en contacto con dos personas no identificadas que ocupaban el automóvil Audi A-4, azul, matrícula W-....-VW que le hicieron entrega de un paquete conteniendo 996 gramos de cocaína con una pureza del 58 %.

Momentos después el coche conducido por Alejandro fue interceptado por la Policía que le detuvo, ocupando en su poder el paquete de cocaína así como 159.200 pts que portaba.

La cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud y se encuentra sujeta a control por acuerdos internacionales suscritos por España. El kilo de cocaína tiene un precio medio de 35.000 euros (5.823510 pts.) ".

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

Según lo razonado en la sentencia de casación, en este Procedimiento Penal - Diligencias Previas numero 34 68 y Procedimiento Abreviado 135 del año 2002, del Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia-, no existe actividad probatoria legalmente practicada capaz de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados Imanol y Jose Augusto , por lo que deben ser absueltos del delito contra la salud pública del artículo 368, inciso primero, del Código Penal, que en dicha Causa se les imputaba.

Se absuelve a los acusados Imanol y Jose Augusto del delito contra la salud pública por el que fueron condenados en la instancia; dejándose sin efecto las medidas cautelares personales y reales contra ellos adoptada en esta Causa; con declaración de oficio de las costas de la instancia a los mismos relativas.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de febrero de 2003, que no afecten a los acusados absueltos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Fdo: Julián Sánchez Melgar.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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