STS 1523/2003, 5 de Diciembre de 2003

PonenteD. José Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:7815
Número de Recurso2782/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1523/2003
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.2782/02, interpuesto por la representación procesal de Gonzalo y el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada, el 30 de mayo de 2002, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm. 17/01 del Juzgado de Instrucción núm.23 de la misma ciudad, que condenó a Jose Manuel como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa y la atenuante de reparación del daño, a la pena de un año y seis meses de prisión, y a que indemnice al recurrente Gonzalo en la cantidad de 1.292 euros por las lesiones y 3.000 por las secuelas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Mª Luisa Bermejo García, como recurrido el Procurador D.Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de Jose Manuel , la Procuradora Dña. Mª Belén Lombardía del Pozo, en nombre y representación de Eduardo y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 23 de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el núm.17/01 en el que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 30 de mayo de 2.002, que contenía el siguiente fallo: "Condenar a Jose Manuel , como autor de un delito de lesiones, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa y la atenuante de reparación del daño. 1.- A la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. 2.- A que indemnice a Gonzalo en la cantidad de 1.292 euros por las lesiones y de 3.000 euros por las secuelas. 3.- Al abono de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular. Absolver a Eduardo del delito de lesiones del que venía acusado por concurrir la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Los acusados Jose Manuel y Eduardo , mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 0,30 horas del día 22 de marzo de 2000 se encontraban en el bar Santa Clara, sito en la c/Moreto. Eduardo había dejado el tabaco, mechero, teléfono móvil y las llaves de su vehículo encima del mostrador. Cuando se estaban tomando una consumición, oyeron la bocina de un coche y se asomaron, y al ver que era el vehículo de Eduardo el que impedía que otro que estaba estacionado pudiera salir, abandonaron ambos el local a fin de mover el coche. En ese momento, Eduardo se dio cuenta de que no tenía las llaves del coche, por lo que para poder entrar en el mismo rompió uno de los cristales laterales y empujó el vehículo después de quitar el freno de mano. Tras realizar esta operación, los acusados volvieron a entrar en el bar, al que igualmente entraron Gonzalo y Blas , que eran quienes se encontraban en el vehículo cuya marcha entorpecía el de los acusados. Los acusados buscaron entonces los efectos que les habían desaparecido y alguien les indicó que los habían cogido Gonzalo y Blas . Jose Manuel se dirigió a esas personas y les pidió dichos objetos, sacándose del bolsillo Blas el paquete de tabaco y el mechero. Los acusados les pidieron las llaves del coche y el teléfono móvil y ante la actitud que tomaban Gonzalo y Blas , burlesca y tomando el pelo a los acusados, Jose Manuel dio una bofetada a Gonzalo . Este, entonces, sacó un bolígrafo con el que amenazó a Jose Manuel al tiempo que esgrimía una banqueta, iniciándose una pelea entre ambos en el curso de la cual Jose Manuel golpeó a Gonzalo y le produjo fractura de huesos propios en la nariz y herida inciso contusa en dorso nasal y ceja que precisaron para su curación puntos de sutura, y como secuela le ha quedado una desviación nasal y cicatrices en nariz y ceja de 3 cms. y 1 cm. respectivamente. Las heridas tardaron en curar 35 días, de los que 8 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. A causa de los golpes, Gonzalo cayó al suelo semiinconsciente, y Jose Manuel llamó de inmediato al 061 requiriendo asistencia médica. Blas intervino en la pelea cogiendo igualmente una banqueta con la que intentó golpear a los acusado y al esgrimirla contra Eduardo , éste repelió la agresión y dio un golpe a Blas que le causó una herida contusa frontal que precisó puntos de sutura y curó a los 8 días, tres de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Gonzalo y el Ministerio Fiscal anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 5 de noviembre de 2.002, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de noviembre de 2.002, el Excmo.Sr.Fiscal interpuso el anunciado recurso de casación, articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 20.4º CP e inaplicación del art. 147.1 CP respecto al acusado Eduardo . Segundo, por infracción de ley, y bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por aplicación indebida del art. 21.1, en relación con el 20.4 y con el art. 147.1 y 150, todos ellos del CP, respecto al acusado Jose Manuel .

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 de enero de 2.003, la Procuradora Dña. Mª Luisa Bermejo García, en nombre y representación de Gonzalo , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE, derecho a la tutela judicial efectiva. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida de los arts. 21.1, en relación con el 20.4 y 21.5 y 20.4, todos ellos CP, y por la no aplicación del art. 148.1 y 22.2 del mismo Cuerpo legal. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de febrero de 2.003, el Procurador D.Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de Jose Manuel , evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó la admisión del recurso interpuesto

  7. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 6 de mayo de 2.003, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los tres motivos del recurso.

  8. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 30 de mayo de 2.003, la Procuradora Dña. María Belén Lombardía del Pozo, en nombre y representación de Eduardo , evacuando el trámite que se le confirió

  9. - Por Providencia de 6 de octubre de 2.003 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 6, en cuya fecha la Sala comenzó las deliberaciones, que se han prolongado hasta el día de la fecha, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal.

  1. - En el primer motivo de casación articulado en el recurso del Ministerio Fiscal, que se ampara en el art. 849.1º LECr., se denuncia la infracción de ley en que, a juicio de la parte recurrente, ha incurrido el Tribunal de instancia al aplicar indebidamente al acusado Eduardo la circunstancia eximente nº4º del art. 20 CP y no aplicar al hecho cometido por el mismo el art. 147.1 del mismo Cuerpo legal. El motivo no puede ser estimado. No cabe decir, en primer lugar, que el hecho realizado por el acusado Eduardo no haya sido calificado en la Sentencia recurrida como un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 CP. De esta forma se le conceptúa en el fundamento jurídico segundo aunque finalmente se absuelva a su autor de dicho delito por la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa. Y por lo que se refiere a la infracción legal que habría constituido la apreciación de dicha circunstancia, hemos de decir que la misma aparece claramente descrita en la declaración de hechos probados de la Sentencia por lo que no procede que declaremos la existencia de tal infracción. El acusado Eduardo no aparece en el relato envuelto en riña alguna, pues no puede considerarse que lo sea el mero hecho de que, en unión de su amigo Jose Manuel , pidiera a los dos que luego resultaron lesionados las llaves de su vehículo y el teléfono móvil que les habían sustraído. A tenor de lo que consta en el "factum", que en un recurso como el que ahora resolvemos no puede ser alterado con adición alguna, el acusado Eduardo dió un golpe a Blas cuando éste, esgrimiendo una banqueta, intentó golpearle con ella. Debe deducirse de ello que la acción del acusado estuvo justificada por la eximente prevista en el art. 20.4º CP en cuanto que: a) trataba de repeler una agresión ilegítima inminente y susceptible de ocasionarle un daño grave en su integridad física; b) el medio empleado para impedir la agresión -que no se concreta en la declaración probada pero sí en el fundamento de derecho cuarto en que se dice, con indiscutible valor de hecho probado, que no fue otro sino las manos del acusado- no sólo estuvo en relación de proporcionalidad con el instrumento esgrimiendo por el agresor sino que tuvo una menor potencialidad lesiva que éste; y c) el acusado Eduardo no provocó en modo alguno la agresión de Blas , antes al contrario fueron éste y su amigo Gonzalo los que, con su pesada broma y actitud burlesca, dieron pie a que se suscitara el violento incidente en que finalmente resultaron lesionados los dos. Concurrieron, pues, en el acto lesivo cometido por el acusado Eduardo todos los requisitos legalmente necesarios para que en su conducta se aprecie la circunstancia eximente de legítima defensa cuya aplicación, por consiguiente, no ha constituido en la Sentencia de instancia la infracción de ley que se denuncia en este primer motivo del recurso que debe ser rechazado.

  2. - En el segundo motivo de su recurso, igualmente amparado en el art. 849.1º LECr., denuncia el Ministerio Público una infracción del art. 21 en relación con el 20.4º, ambos del CP, por haber sido aplicado indebidamente a su parecer, dichos preceptos al acusado Jose Manuel en el que ha sido apreciada, en la Sentencia recurrida, la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, atenuándose de esta forma su responsabilidad criminal por el delito de lesiones que cometió contra la persona de Gonzalo . Esta Sala, aun reconociendo que la impugnación del Ministerio Fiscal no carece del todo de razón, considera que tampoco debe estimar este motivo del recurso. A primera vista, se diría que las lesiones producidas por Jose Manuel a Gonzalo - al parecer con los puños y sin utilizar arma o instrumento alguno- no podían estar ni siquiera parcialmente justificadas por una situación de defensa toda vez que los golpes del primero al segundo fueron propinados en el curso de una riña mutuamente aceptada, lo que excluiría la aplicación de la eximente, incluso como incompleta, a tenor de una doctrina jurisprudencial tan constante como sobradamente conocida. Ello no obstante, el Tribunal de instancia ha considerado aplicable al caso la mencionada circunstancia porque, valorando la prueba que presenció en el juicio oral, en el ejercicio de una facultad que sólo a él corresponde, ha llegado a la conclusión de que en la riña efectivamente trabada entre el acusado y el lesionado mencionados son discernibles dos fases en la segunda de las cuales, que fue en la que precisamente se ocasionaron las lesiones, el acusado se encontró ante una agresión ilegítima de la que tenía derecho a defenderse aunque sin duda se excedió en su defensa. Ciertamente, en la primera fase de la riña, provocada por los dos lesionados al mofarse de los acusados tras haberles sustraído en broma las llaves del vehículo de uno de ellos y otros objetos de escaso valor, Jose Manuel dio una bofetada a Gonzalo . Pero fue después de este incidente, suscitado por los acusados y en el que la reacción de Jose Manuel fue hasta cierto punto explicable ya que, no encontrando su amigo Eduardo las llaves de su vehículo, tuvieron que romper una de sus ventanillas para moverlo y permitir que otro saliera del aparcamiento, cuando Gonzalo y Blas cogieron sendas banquetas del establecimiento donde se encontraban y amenazaron con ellas a Jose Manuel y a su amigo que repelieron entoces la inminente agresión. Ha entendido el Tribunal de instancia que esta segunda fase de la riña se inició con una actuación de los perjudicados que, por su potencialidad lesiva, supuso una ruptura con la primera, de suerte que a la inicial bofetada de Jose Manuel no le puede ser atribuida entidad bastante para despojar al gesto amenazante de Gonzalo y Blas -esgrimir una banqueta amagando un golpe con ella- del carácter de agresión ilegítima susceptible de justificar, en principio y sólo en parte, la reacción defensiva que concretamente tuvo Jose Manuel . Esta Sala está de acuerdo con la consideración de la de instancia y, en consecuencia, con la apreciación en el delito perpetrado por el acusado Jose Manuel de la circunstancia de legítima defensa incompleta, habida cuenta de que en su acción lesiva, tal como la refleja la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, concurren, de un lado, los requisitos necesarios para que pueda hablarse de una "necessitas defensionis" -agresión ilegítima y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende- y está ausente, de otro lado, un requisito indispensable para que la situación de defensa dé lugar a la eximente completa- la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión- puesto que la violencia de los golpes propinados por el acusado a Gonzalo tuvieron, a juzgar por la gravedad del resultado producido, una desproporcionada intensidad y violencia. Se rechaza, pues, el segundo motivo de casación formalizado por el Ministerio Fiscal cuyo recurso queda desestimado.

    Recurso de Gonzalo .

  3. - En el primer motivo de casación articulado en este recurso, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho de la parte acusadora, ahora recurrente, a la tutela judicial efectiva que reconoce a todos el art. 24.1 -no el 24.2 que se invoca- de la CE, por entender dicha parte que la Sentencia recurrida carece de suficiente y congruente motivación. La impugnación no puede ser estimada. No sólo porque basta una somera lectura de la Sentencia para comprobar que la misma se encuentra largamente razonada, tanto en lo que se refiere a la convicción fáctica del Tribunal como en la fundamentación de sus pronunciamientos jurídicos, sino porque las alegaciones en que el motivo de casación se apoya se orientan en realidad a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, lo que en modo alguno puede hacerse bajo la cobertura de la norma constitucional invocada. Queda rechazado el primer motivo del recurso.

  4. - En el tercer motivo del recurso, que por obvias razones metodológicas debe ser examinado antes que el segundo, se denuncia al amparo del art. 849.2º LECr un error de hecho en la apreciación de la prueba. El motivo debe ser terminantemente rechazado. En primer lugar, los supuestos documentos que demostrarían, en su caso, los errores sufridos por el Tribunal de instancia -tres según la parte recurrente- no son tales documentos sino partes médicos que podrían haber servido de base a una prueba pericial a practicar en el juicio oral, en cuyo acto ciertamente se celebró una prueba de esta naturaleza, a cargo del Médico Forense del Jugado de Instrucción, que fue valorada razonadamente por el Tribunal, de suerte que aquellos partes no pueden ser esgrimidos ahora para combatir en esta sede una valoración respaldada por una inmediación que esta Sala no tiene. Y en segundo lugar, ninguno de los "documentos" aducidos tendría literosuficiencia para demostrar las pretendidas equivocaciones en la apreciación de la prueba por las razones que brevemente exponemos: a) el parte de una enfermera en que se hace referencia a la extracción de vidrio de una herida del lesionado se encuentra en contradicción con el dictamen emitido por el Médico Forense en el juicio oral sobre el objeto con que hubieron de producirse las lesiones; b) la alusión al síndrome postraumático que se contiene en el informe obrante al folio 42 de las diligencias instructorias no prueba que el Tribunal haya incurrido en error al fijar la entidad de los perjuicios sufridos y la cantidad con que los mismos deben ser indemnizados; y c) las contusiones de que fue asistido el lesionado a su ingreso en el Hospital en modo alguno pueden demostrar que la agresión del acusado Jose Manuel se llevase a cabo de la forma que jurídicamente se caracteriza como ensañamiento, circunstancia que, por otra parte, no fue postulada en la instancia por la acusación que ahora recurre. Queda rechazado el tercer motivo de casación.

  5. - Por último, en el segundo motivo del recurso, amparado en el art. 849.1º LECr se denuncian hasta cuatro infracciones de ley, , una por aplicación indebida del art. 21.1º en relación el con 20.4º, otra por aplicación igualmente indebida del art. 21.5º y dos por inaplicación indebida de los arts. 22.2º y 148.1º, respectivamente, todos del CP. La plural impugnación, que en rigor debió ser instrumentalizada mediante cuatro motivos de casación independientes, debe ser desestimada. Ante todo, huelga reiterar aquí cuanto se ha razonado en el segundo fundamento jurídico de esta Sentencia para rechazar el segundo motivo de casación del recurso del Ministerio Fiscal, en que se denunciaba también la aplicación supuestamente indebida, al acusado Jose Manuel , de la eximente incompleta de legítima defensa en el delito de lesiones cometido por aquél en la persona de Gonzalo En segundo lugar, la pretensión de que, en la Sentencia recurrida, se ha incurrido en las otras mencionadas infracciones carece por completo de fundamento en la declaración de hechos probados y en los hechos que, con valor de probados, se hacen constar en los fundamentos de derecho. No hay base alguna, en efecto, para sostener que el hecho debió ser subsumido en el tipo agravado de lesiones previsto en el art. 148.1º CP, esto es, en el que se comete utilizando armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosos puesto que, con independencia de que no se ha considerado acreditado la utilización de tales instrumentos y medios, es evidente que la aplicación a los hechos del art. 150 CP, en que se tipifica un delito de lesiones más grave, excluye la del art. 148.1º. Tampoco hay base en el "factum" para considerar el delito agravado por la circunstancia de abuso de superioridad prevista en el art. 22.2º CP, puesto que el enfrentamiento en que se ocasionaron las lesiones tuvo lugar entre dos bandos del mismo número -dos contendientes en cada uno- y del único que consta que sus miembros esgrimieran instrumentos contundentes fue precisamente el de los lesionados. Y sí la hay, por el contrario, para la apreciación en el acusado Jose Manuel de la circunstancia atenuante nº 5º del art. 21 CP porque el hecho -declarado probado y, en consecuencia no cuestionable en un motivo de casación por corriente infracción de ley- de que el mismo, al ver caer inconsciente a Gonzalo , llamase "de inmediato al 061 requiriendo asistencia médica", integra sin duda alguna el supuesto de hecho de la norma que se pretende indebidamente inaplicada toda vez que el medio más eficaz y directo de intentar reparar el daño que se ha causado con una agresión es avisar a los servicios públicos de atención urgente a los enfermos y lesionados. Todo ello nos lleva a rechazar el segundo motivo de casación con lo que queda desestimado el recurso en su integridad.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Gonzalo contra la Sentencia dictada, el 30 de mayo de 2002, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm. 17/01 del Juzgado de Instrucción núm.23 de la misma ciudad, que condenó a Jose Manuel como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa y la atenuante de reparación del daño, a la pena de un año y seis meses de prisión, y a que indemnice al recurrente Gonzalo en la cantidad de 1.292 euros por las lesiones y 3.000 por las secuelas, Sentencia que, en consecuencia, declaramos firme, condenando Gonzalo , al pago de las costas devengadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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