STS 1701/2003, 16 de Diciembre de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:8140
Número de Recurso779/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1701/2003
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Pilar Cendrero Mijarra en representación de Luis Pablo contra el auto de fecha veintiuno de junio de dos mil dos del Juzgado Penal número 12 de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Penal número 12 de Madrid dictó en la ejecutoria 423/1996 seguida contra Luis Pablo auto de fecha veintiuno de junio de dos mil dos con los siguientes hechos: Por el penado se solicitó, al amparo de lo dispuesto en el regla del artículo 76 del Código penal, la refundición de las condenas impuestas en las siguientes sentencias: 1. Sentencia del juzgado de lo Penal número 27 de Madrid, de fecha 24 de septiembre de 1996, firme el 24 de septiembre de 1996. Fecha de comisión de los hechos 3 de abril de 1994. Pena 2 meses y 1 día de arresto mayor y 20 días de arresto sustitutorio y 4 años, 9 meses y 11 días de prisión.- 2. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección tercera, de fecha 29 de noviembre de 1995, firme el 30 de diciembre de 1995. Fecha de comisión de los hechos el 1 de agosto de 1994.- Pena: 6 años de prisión menor y 6 años de prisión menor.- 3. Sentencia del Juzgado de Instrucción número 3 de Parla, de fecha 1 de febrero de 1995. Fecha de comisión de los hechos el 27 de agosto de 1994.- Pena. 3 días de arresto sustitutorio.- 4. Sentencia del Juzgado de lo penal número 24 de Madrid, de fecha 20 de marzo de 1996, firme el 22 de julio de 1996. Fecha de comisión de los hechos 14 de diciembre de 1994. Pena: 5 años de prisión menor y 5 años de prisión menor.- 5. Sentencia 251/95 del juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 22 de junio de 1995, firme el 22 de junio de 1995. Fecha de comisión de los hechos el 19 de septiembre de 1994. Pena 4 años, 2 meses y 1 día de prisión, 4 años, 2 meses y 1 día de prisión y 2 años, 4 meses y 1 de prisión.- 6. Sentencia 272/96 de la Audiencia Provincial, Sección 16ª, de fecha 6 de junio de 1996, firme el 13 de febrero de 1997. Fecha de comisión de los hechos el 9 de septiembre de 1999. Pena: 14 años, 8 meses y 1 día.- 7. Sentencia 93/95 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, de fech 10 de febrero de 1995, firme el 10 de febrero de 1995. Fecha de comisión de los hechos 12 de septiembre de 1994. Pena: 1 año de prisión menor.

  2. - El auto recurrido contiene la siguiente parte dispositiva: Se fija como límite máximo a cumplir por el penado Luis Pablo , la pena de 30 años, acordándose la refundición de las siguientes condenas: 1. Sentencia del juzgado de lo Penal número 27 de Madrid, de fecha 24 de septiembre de 1996, firme el 24 de septiembre de 1996. Fecha de comisión de los hechos 3 de abril de 1994. Pena 2 meses y 1 día de arresto mayor y 20 días de arresto sustitutorio y 4 años, 9 meses y 11 días de prisión.- 2. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección tercera, de fecha 29 de noviembre de 1995, firme el 30 de diciembre de 1995. Fecha de comisión de los hechos el 1 de agosto de 1994.- Pena: 6 años de prisión menor y 6 años de prisión menor.- 3. Sentencia del Juzgado de Instrucción número 3 de Parla, de fecha 1 de febrero de 1995. Fecha de comisión de los hechos el 27 de agosto de 1994.- Pena. 3 días de arresto sustitutorio.- 4. Sentencia del Juzgado de lo penal número 24 de Madrid, de fecha 20 de marzo de 1996, firme el 22 de julio de 1996. Fecha de comisión de los hechos 14 de diciembre de 1994. Pena: 5 años de prisión menor y 5 años de prisión menor.- 5. Sentencia 251/95 del juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 22 de junio de 1995, firme el 22 de junio de 1995. Fecha de comisión de los hechos el 19 de septiembre de 1994. Pena 4 años, 2 meses y 1 día de prisión, 4 años, 2 meses y 1 día de prisión y 2 años, 4 meses y 1 de prisión.- 6. Sentencia 272/96 de la Audiencia Provincial, Sección 16ª, de fecha 6 de junio de 1996, firme el 13 de febrero de 1997. Fecha de comisión de los hechos el 9 de septiembre de 1999. Pena: 14 años, 8 meses y 1 día.- 7. Sentencia 93/95 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, de fech 10 de febrero de 1995, firme el 10 de febrero de 1995. Fecha de comisión de los hechos 12 de septiembre de 1994. Pena: 1 año de prisión menor.

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por Luis Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del ejecutado basa su recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la vulneración del artículo 76 del Código penal

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó su estimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 5 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por vulneración de la disposición transitoria segunda de la ley orgánica 10/1995, que aprobó el vigente Código Penal y del art. 76 del mismo, todo en relación con el art. 25 CE.

El argumento es que en el auto resolviendo sobre la acumulación de condenas solicitada por el recurrente se ha fijado el límite máximo de cumplimiento en 30 años, a pesar de que el art. 76, Cpenal establece ese límite en 20 años, que podrían llegar a 25 cuando el sujeto hubiera sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años; o de 30, cuando la condena sea por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años, supuestos que aquí no se han dado.

Efectivamente y, como también señala el Fiscal, y resulta del auto es así y, en consecuencia, debe darse lugar al recurso.

Segundo

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ en relación con el art. 24,2 CE se afirma vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Ello, se dice, porque en la resolución impugnada no se hace constar si las condenas impuestas al que recurre lo fueron al amparo del Cpenal 1973 y, en este caso, si habían sido revisadas. Y también, teniendo en cuenta que el límite de cumplimiento del art. 76 Cpenal 1995 sólo sería aplicable a condenas impuestas conforme a este texto.

El recurrente articula los dos motivos en el mismo plano y solicitando la estimación de ambos, a pesar de que en realidad son alternativos uno respecto del otro.

Indica el Fiscal que el segundo aparece planteado de forma meramente conjetural; y sucede, además, que en su apoyo se citan decisiones de esta sala relativas a la aplicación del art. 76 Cpenal, pero dictadas para limitar su aplicación cuando se trate de penas impuestas conforme al código derogado, con objeto de evitar la acumulación de los beneficios representados por la redención de penas por el trabajo y por la reducción, en general, de las mismas en el Cpenal 1995, que no contempla esa posibilidad. Así, este motivo no puede estimarse.

III.

FALLO

Estimamos el primer motivo -articulado por infracción de ley- del recurso de casación interpuesto por la representación de Luis Pablo contra el auto del Juzgado de lo penal número 12 de Madrid de fecha veintiuno de junio de dos mil dos, dictado en la ejecutoria 423/1996. Se anula el límite de cumplimiento resultante de la acumulación de condenas acordada, que fue fijado en treinta años en el auto recurrido, y se establece en veinte años. Desestimamos el segundo motivo del recurso.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia al Juzgado de lo penal número 12 de Madrid a los efectos oportunos y reclámese de éste acuse de recibo para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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