STS 4/2003, 19 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Enero 2004
Número de resolución4/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSDª. MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Sueca, sobre declaración de autenticidad de contrato y elevación a escritura pública, cuyo recurso fue interpuesto por Don Mariano , Doña Marisol , Doña Valentina y Doña Andrea representados por el Procurador de los tribunales Don José Llorens Valderrama, en el que es recurrido Don Jose Ignacio representado por la Procuradora de los tribunales Doña Raquel Rujas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Sueca, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Ignacio contra Don Mariano , Doña Marisol , Doña Valentina y Doña Andrea , sobre declaración de autenticidad de contrato y elevación a escritura pública.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando la autenticidad del documento privado de compraventa suscrito entre Don Agustín como vendedor y Don Jose Ignacio como comprador, en fecha 31 de mayo de 1991, tanto si los causahabientes de aquel reconocen su legalidad como si, en su defecto, resultase acreditada su autenticidad por cualquier otro medio probatorio; y, condenando a los demandados a que se elevara a escritura pública dicho contrato, bajo apercibimiento de que de no hacerlo los demandados, se procederá por el Sr. Juez a otorgar en su nombre la correspondiente escritura y a los demandados a pagar al actor el importe de los daños y perjuicios causados, dejando para el periodo de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su cuantía y condenando al pago de las costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron, formularon demanda reconvencional alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda y absolutoria de la misma a los demandados, con expresa condena en costas al actor. Y estimando la reconvención formulada se declarase: 1.- la nulidad radical y absoluta (inexistencia) de la escritura de 15 de marzo de 1991 autorizada por el Notario de Alcira, Don Francisco Cantos Viñals, y contratos de la misma contenidos, por carecer Don Agustín de capacidad suficiente para prestar consentimiento, y, alternativa y subsidiariamente, por incidir sobre el mismo dolo grave atribuible a Don Jose Ignacio y error en todo supuesto, sobre la naturaleza y objeto del contrato, y consiguientemente, declarando la nulidad de los asientos registrales dimanantes de dicha escritura y recayentes sobre las fincas en ella relacionados, ordenando su cancelación; 2.- la nulidad radical y absoluta, por inexistencia, del pretendido contrato de compraventa aparentemente fechado en 31 de mayo de 1991, por iguales causas de no concurrir en el mismo los requisitos necesarios para la existencia de todo contrato, tanto por carecer Don Agustín de capacidad suficiente para prestar consentimiento e incidir sobre el mismo dolo grave atribuible a Don Jose Ignacio , como por inexistencia de causa, por no haber mediado precio real alguno o ser este irrisorio; 3.- Condenando en todo supuesto al demandado de reconvención Don Jose Ignacio , al pago de las costa de esta reconvención.

Conferido traslado de la demanda reconvencional al demandante, éste lo evacuó en tiempo y forma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó al Juzgado se dictara sentencia desestimando en todos sus extremos la misma, y accediendo a las pretensiones formuladas en la demanda, así como condenando al pago de las costas de la presente reconvención a los demandados reconvinientes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Alberola Beltrán, en nombre y representación de Don Jose Ignacio , contra Don Mariano , Doña Marisol , Doña Valentina y Doña Andrea , herederos de Don Agustín , representados por el Procurador Sr. Beltrán Soler, debo absolver y absuelvo a los demandados mencionados de las pretensiones contra los mismos deducidas en la anterior demanda. Y estimando como estimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Beltrán Soler en representación de los mencionados herederos de Don Agustín contra Don Jose Ignacio , debo declarar y declaro la nulidad radical y absoluta de la escritura de 15 de marzo de 1991 autorizada por el Notario de Alcira Don Francisco Cantos Viñals y contratos en la misma contenidos y consecuentemente la nulidad de los asientos registrales dimanantes de dicha escritura y recayentes sobre las fincas en ella relacionadas, ordenando su cancelación; y asimismo, declaro la nulidad radical y absoluta del contrato privado de compraventa de fecha 31 de mayo de 1991, al carecer ambos de los requisitos esenciales para la existencia del contrato por inexistencia de causa, imponiendo a la parte actora, demandada en reconvención el abono de las costas procesales originadas en el presente juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jose Ignacio contra la sentencia de fecha 20 de enero de 1997 dictada en los autos número 64/92 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sueca, la que revocamos, y en su lugar, estimando en parte la demanda y desestimando la reconvención declaramos la autenticidad del documento privado de compraventa suscrito entre Don Agustín , como vendedor, y Don Jose Ignacio , como comprador, en fecha 31 de mayo de 1991, y condenamos a los demandados a que eleven dicho contrato a escritura pública bajo apercibimiento que de no hacerlo se procederá por el Sr. Juez a otorgar en su nombre la correspondiente escritura. No se hace expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don José Llorens Valderrama, en representación de Don Mariano , Doña Marisol , Doña Valentina y Doña Andrea , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 24-1 de la Constitución, del artículo 120-3 de la Constitución, 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 1992 y 10 de abril de 1984.

Segundo

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.253 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1973, 10 de febrero de 1975 y 23 de abril de 1980.

Tercero

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.232 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.214, 1.277, 1.275, 1.261 y 1.276 del Código civil así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Quinto

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.249 y 1.253, 1.261, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Rujas Martín en nombre de Don Jose Ignacio , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día doce de enero de dos mil cuatro, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y cita, en su apoyo el artículo 24 de la Constitución Española (que debió haberse invocado por el número cuatro del artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), junto con los artículos 120-3 de tal texto; 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya citada y doctrina jurisprudencial. De la argumentación, en favor del motivo, se infiere, con toda claridad, que el recurrente confunde la exigencia de "motivación" de la sentencia y los necesarios razonamientos, para llegar al fallo, con su manera peculiar de valorar las pruebas, al margen de los hechos que se estiman probados, guiado por la idea de que sólo son verdaderas motivaciones las que fueran concordes con su criterio, sin tener en cuenta que el derecho constitucional a la tutela efectiva, de naturaleza bilateral, esto es, atribuible a ambas partes, no es un derecho a hacerse dar la razón, sino un derecho instrumental para aplicar judicialmente el derecho, con las debidas garantías. Por tanto, el motivo fenece.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera que se ha infringido el artículo 1.253 del Código civil, pues entiende que a partir de la declaración de que Don Agustín tenía "capacidad mental" suficiente, se infiere que no sufrió error alguno y que no está acreditada la existencia de dolo o engaño. Empero, la parte incurre en un falso planteamiento, ya que la sentencia recurrida examina como dos hechos distintos aunque estén coligados, de un lado, la capacidad mental de Don Agustín y de otro, la necesidad de probar a cargo del recurrente la existencia de dolo o engaño. Como explica la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2002 (con cita de otras anteriores) en ningún caso, la sentencia recurrida ha utilizado "presunciones", "rectius dicta" para establecer su convicción probatoria, de manera, que "no es dable que se equiparen las deducciones, conclusiones o inferencias que en el legítimo ejercicio de lo que constituye la esencia de la función de apreciación de una prueba haga el juzgador, con lo que, en sentido propio, es la prueba de presunciones, medio de llegar desde una proposición o dato conocido a otra proposición o dato desconocido". En efecto, los juzgadores de instancia en ningún momento citaron la prueba de presunciones, ni hay razonamiento que sirva de puente, ni deducción de un hecho por otro, salvo la actividad intelectual lógica en toda valoración, que si conlleva cierta actividad deductiva de modo genérico, no puede confundirse con el enlace preciso de hechos a que se refiere de modo específico el citado artículo 1.253 del Código civil (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 y 27 de marzo de 1991). Por tanto, el motivo sucumbe.

TERCERO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil referida) estima inaplicado el artículo 1.232 del Código civil "en cuanto dispone que la confesión hace prueba contra su actor" ya que, según la contestación dada a las posiciones, considera el recurrente que la solvencia del Sr. Jose Ignacio , no le permitía adquirir lo que compró. Sin embargo, tal conclusión resulta contradicha por la sentencia de instancia, al establecer que no cabe determinar que "sus únicos recursos económicos eran los procedentes de los cultivos de las anegadas de tierra de las que era propietario, pues serían insuficientes para su subsistencia". No es posible, en definitiva, elegir respuestas parciales, en relación con el hecho a probar, para inferir, a su vez, consecuencias que no están contempladas directamente por la prueba de confesión, pues, como enseña la jurisprudencia, el artículo 1.232 del Código civil, se refiere al claro, directo, preciso y contundente reconocimiento de un hecho fundamental, y no al proceso deductivo e interesado que la parte contraria pretende extraer de la respuesta dada por el confesante (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1996). Tal como, además, precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1992, a tenor de muy nutrida y pacífica doctrina de esta Sala, la prueba de confesión judicial ha de ser cohonestada con las resultancias probatorias de los demás instrumentos procesalmente previstos para acreditar los hechos, de suerte que aunque se considere como una prueba preeminente ello no quiere decir que pueda menoscabar la integración que las demás pruebas aporten a la declaración del "factum" por el Organo jurisdiccional. En definitiva, el motivo perece.

CUARTO

El motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) denuncia la inaplicación de los principios de la carga de la prueba, de donde infiere infracciones de los artículos 1.277, 1.275, 1.261 y 1.276 del Código civil. Pero, el artículo 1.214, por su carácter genérico, no permite el éxito de un recurso de casación más que en los supuestos en que la Sala "a quo" haya invertido el "onus probandi" pero no en aquellos otros en las que lo pretendido consiste en combatir la valoración de la prueba del Tribunal (sentencias de 5 de abril y 8 de octubre de 1988 y 29 de septiembre de 1989. (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1995). En parecidos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1996. El artículo 1.214, como reiteradamente ha dicho este Tribunal, no tiene otro alcance que el de determinar los efectos que la carencia absoluta de pruebas produce en un proceso; establecer quién ha de soportar la falta de pruebas, pero tal precepto sólo será posible infringirlo cuando efectivamente haya absoluta falta de prueba. Nunca cuando en autos existan pruebas, cualquiera que sea la parte que las aporte o su especie, pues todas las contenidas en los artículos 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o 1.215 del Código civil son aptas para producir la convicción judicial (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1991. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1995. En el caso, la Sala de instancia a tenor del conjunto de la prueba admite que el Sr. Jose Ignacio , tuviera, como afirmó, el dinero en su casa, y trae a colación la costumbre puesta de relieve respecto de la conducta del fallecido Sr. Agustín de mantener fuertes cantidades de dinero en su propia casa sin ingresarlas en Bancos, costumbre, por otra parte, añade la instancia, que conservan bastantes personas dedicadas a la agricultura y que habitan en zonas rurales, pues guardan en su domicilio el dinero obtenido en las cosechas para hacer frente al pago de los gastos que las mismas generan. Por las razones expuestas, el motivo perece.

QUINTO

El motivo quinto, por último (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa infracción por inaplicación de los artículos 1.261, 1.275, 1.276 6 1.277 del Código civil. Más la argumentación, que se emplea para denunciar tales preceptos incurre en el vicio de razonamiento denominado hacer "supuesto de la cuestión" pues presdinde de los hechos probados y establece otros como propios, que no pueden aceptarse por elemental principio de respeto a la técnica casacional, ante la evidencia de la conclusión que tras el examen de todas las pruebas, conduce a la Audiencia a sentar la "autenticidad del documento privado de compraventa suscrito entre Don Agustín , como vendedor, y Don Jose Ignacio , como comprador, en fecha 31 de mayo de 1991". En consecuencia, desestimamos el motivo.

SEXTO

El perecimiento de todos los motivos, conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Mariano , Doña Marisol , Doña Valentina y Doña Andrea contra la sentencia de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, en autos, juicio de menor cuantía número 64/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Sueca por Don Jose Ignacio contra los recurrentes, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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