STS 1231/2003, 27 de Diciembre de 2003

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:8500
Número de Recurso343/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1231/2003
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 270/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de dicha Capital, sobre diversos extremos; cuyos recursos fueron interpuestos por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , SOCIEDAD CIVIL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Juana Benitez Rodríguez, -sustituida más tarde por la también Procuradora doña Margarita Duport Barrero- y, por LA CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Francisco Ortiz de Apocada; siendo parte recurrida doña Magdalena , don Carlos Alberto , doña Ángela , don Ángel , doña Maribel , don Imanol y don Valentín , representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Zaragoza, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Magdalena , don Carlos Alberto , doña Ángela , don Ángel , doña Maribel , don Imanol y don Valentín , contra Comunidad de Propietarios "DIRECCION000 " S.C Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, don Abelardo , don Gonzalo , don Silvio , don Ángel Daniel , don Fermín , don Salvador y doña María , doña Ángeles , doña Natalia , don Alejandro , don Guillermo , sobre Menor Cuantía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando en su totalidad la demanda se declare:

  1. El derecho de los actores a percibir la indemnización solicitada dimanante de daños y perjuicios.

  2. Consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a los actores las cantidades que a continuación se detallan a doña Magdalena , la cantidad de 2.127.078 ptas.; a don Carlos Alberto , la cantidad de 2.127.078 ptas.; a don Ángel , la cantidad de 2.226.318 ptas.; a don Imanol , la cantidad de 2.226.318 ptas.; doña Ángela , la cantidad de 2.226.318 ptas.; doña Maribel , la cantidad de 2.226.318 ptas. y don Valentín , la cantidad de 2.127.078 ptas., más los intereses legales correspondientes y las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, cuyo contenido se da por reproducido en aras de la economía procesal.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la falta de legitimación 'ad causam' de don Abelardo y don Gonzalo , representado por la Procuradora Sra. Cabeza Irigoyen y de don Silvio , don Salvador y doña Penélope , representados por la Procuradora Sra. García Fuente, y de don Ángel Daniel , representado por el Procurador Sr. Moreno Gómez y don Fermín , representado por el procurador Sr. Alfaro Gracia, debo de absolver y absuelvo a los demandados de los hechos que se les imputa en la demanda origen de las presentes actuaciones.

Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Oliva Salvador, en nombre y representación de doña Frida , don Carlos Alberto , doña Ángela , don Ángel , doña Maribel , don Imanol y don Valentín , contra Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. García Fuente y CSI-CSIF representada por la Procuradora Sra. Laceras Mendo, debo de absolver y absuelvo a los demandados de los hechos que se les imputan.

En materia de costas habrá de estarse a lo acordado en el F.J. 9º, de la presente resolución".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que conociendo del recurso de apelación formulado por la representación de los actores, interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Zaragoza, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de estimar la demanda dirigida contra 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , Sociedad Civil' y 'Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios' (C.S.I. - C.S.I.F.), cuyas responsabilidades han sido declaradas en forma solidaria. La fijación de la cantidad con que han de ser indemnizados todos y cada uno de los actores se determinará en la ejecución de esta Sentencia.

Acerca de las costas de esta alzada no se realiza pronunciamiento dada la estimación parcial del recurso, salvo las causadas por el sindicato en su recurso de adhesión relativo a las costas que se imponen a éste.

En cuanto a las costas causadas en la instancia inferior, y dada la estimación de la demanda dirigida a los demandados, ahora condenados, se imponen a éstos las costas generadas, manteniendo el pronunciamiento acerca de las costas de primera instancia referido al resto de demandados".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Juana María Benitez Rodríguez, (sustituida más tarde por la también Procuradora doña Margarita Duport Barrero) en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , SOCIEDAD CIVIL, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., contenida entre otras en las SS. del T.S. de fechas 28 de mayo de 1986, 3 de abril de 1987, 14 de mayo de 1987, 19 de diciembre de 1987, 7 de junio de 1989, entre otras, toda vez que la Sala ha declarado con reiteración, que se produce solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades".- SEGUNDO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de los arts. 1137 C.c., en concordancia con los artículos 1088, 1089, 1104, 1216, 1218, 1254, 1255, 1583, 1709, 1712 y 1713 del meritado cuerpo legal, que se infringen por el concepto de interpretación errónea".- TERCERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., en relación con el art. 1218 del C.c. y de la doctrina jurisprudencial recogida entre otras en la S.T.S. de fecha 31 de mayo de 1984 y del principio por el que nadie puede ir contra sus propios actos".- CUARTO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., en relación con lo dispuesto en los arts. 359, 360 y 523 de la L.E.C., por interpretación errónea de los mismos".

Asimismo, el Procurador de los Tribunales don Manuel Francisco Ortiz de Apocada, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 359 de la L.E.C. en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y con el art. 5.4 de la L.O.P.J.".- SEGUNDO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1214 del C.c. y doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo".- TERCERO: "Al amparo del artículo 1692.4º L.E.C., por infracción de la Jurisprudencia aplicable a los requisitos que debe reunir el "daño" para estimar su indemnización".- CUARTO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., invoco la infracción que la Sentencia recurrida comete al no observar la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario".- QUINTO: "Al amparo de3l ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., alego la infracción cometida por la Sentencia recurrida por interpretación e inaplicación del art. 1137 del C.c. y de la Jurisprudencia de esa Sala sobre la solidaridad "impropia".

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de doña Magdalena , don Carlos Alberto , doña Ángela , don Ángel , doña Maribel , don Imanol y don Valentín , impugnó los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 16 DE DICIEMBRE DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por demanda de los distintos actores contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , S.C., Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios y otros, se postula la condena solidaria a los citados, por los daños y perjuicios sufridos, en la suma respectiva que consta a favor de cada uno de los demandantes "por no haber obtenido las viviendas adjudicadas a los demandantes la CALIFICACIÓN DE PROTECCIÓN OFICIAL, tal y como se les había prometido", dictándose Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Zaragoza, en 22 de noviembre de 1996, en la que apreció la falta de legitimación "ad causam" de los demandados, que constan y, respecto a la Comunidad y Sindicatos demandados, se desestimó la misma. En el recurso de Apelación de los actores por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 4 de diciembre de 1997, se revocó en parte la misma, imponiendo la condena correspondiente a las dos entidades antes citadas, en modo solidario y en la suma que se determinará en ejecución de sentencia. Recurren en casación ambas condenadas.

SEGUNDO

Son "facta" de partida, para la decisión que se emite, cuanto consta en el F.J. 4º de la primera instancia, aceptados por la Sala "a quo". Por el Juzgado, en resumen, se desestima la demanda en cuanto al fondo, según su F.J. 8º, porque, por sus propios actos, los demandantes aceptaron las viviendas que se les adjudican, que no gozan de la calificación de ser de protección oficial, por lo que, no pueden luego contradecirse por la vinculación a sus propios actos.

Por la Sala de instancia, en cambio, se afirma en su F.J. 7º, como "ratio decidendi", cuanto sigue, debidamente integrado:

  1. El Sindicato, a través de su secretaría de acción social, 1º) impulsa en julio de 1992, el proyecto constructivo, 2º) interviene en la captación de socios y, 3º) miembros destacados de su estructura se encuentran en la fundación simultánea de la sociedad civil, de la que se convierte en apoderado desde el 31 de enero de 1994. Por esta tarea de promoción el sindicato recibe una comisión que se repartió, según refiere don Everardo , entre el sindicato y la gestora; esta comisión alcanzaba el 4% del presupuesto de la obra.

  2. La sociedad civil, constituida como promotora inmediata del proyecto constructivo estuvo, como se ha dicho, desde su constitución vinculada al sindicato. Así, miembros del sindicato se encuentran en la fundación de la sociedad, el propio sindicato se convierte en apoderado de la misma, llegando, incluso a celebrarse reuniones sociales en la sede sindical.

Dos promotores, por tanto, confundidos en la gestión del proyecto. Confusión que impide individualizar las responsabilidades que se declaran por incumplimiento de la oferta en la que confiaron los actores y motivo principal de su aceptación.

Así, declarada la responsabilidad del sindicato y la sociedad civil ha de serlo con carácter solidario. Este expediente de solidaridad impropia ha sido reconocido en casos como el presente en que no es posible delimitar el ámbito respectivo de responsabilidad, en este sentido, apelando a razones de interés social, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1990, y las en ésta citadas.

La cuantificación precisa de las cantidades a que da origen la responsabilidad declarada se deja para la ejecución de esta sentencia. A este respecto no se pueden aceptar los informes de repercusión que obran en los autos dado que no han sido sometidas a prueba contradictoria en cuanto a su contenido".

TERCERO

En el Recurso de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , SOCIEDAD CIVIL, que actúa como Promotora, se articulan los siguientes Motivos:

En el PRIMERO de los Motivos, se denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., contenida entre otras en las SS. del T.S. de fechas 28 de mayo de 1986, 3 de abril de 1987, 14 de mayo de 1987, 19 de diciembre de 1987, 7 de junio de 1989, entre otras, toda vez que la Sala ha declarado con reiteración, que se produce solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades, y que, en el F.J. 7º de la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza se indica que, tanto que la Sociedad Civil constituida como promotora estuvo vinculada, desde su constitución al Sindicato CSI-CSIF, como que ambos, al estar confundidos en la gestión, impide proceder a la individualización de las responsabilidades... Y se añade que, "carece del menor rigor jurídico, declarar esa responsabilidad solidaria de la recurrente junto con el Sindicato", puesto que por inferirse de los propios hechos acaecidos la recurrente se constituyó en enero de 1994, cuando ya el Sindicato había iniciado los pasos para que se adjudicasen las viviendas reclamadas a raíz del verano de 1992, siendo, el citado Sindicato el promotor del proyecto de definitivo y, el que asumió toda la gestión principal con encargo a los arquitectos, solicitando las preceptivas licencias y demás que se precisaban para la construcción de las viviendas prometidas, por lo que, se insiste en que, no es de recibo la responsabilidad declarada que, como se sabe, es una excepción al principio general de mancomunidad del C.c., en su art. 1137.

El Motivo se acepta, porque, se corresponde con los hechos relevantes acaecidos, en la idea de que no es posible compartir la tesis de la recurrida de que ambas entidades, la promotora recurrente como el Sindicato también condenado, incurrieron en el mismo grado de responsabilidad en cuanto a los daños y perjuicios causados a los actores por no habérseles adjudicado, según lo prometido y pactado, las correspondientes viviendas de calificación de Viviendas de Protección Oficial, con la pérdida de los beneficios inherentes a esa condición; Y es que, en efecto, en el decurso de todo el "iter" de lo acontecido, se aprecia cómo la gestión inicial y principal al efecto, la asumió el Sindicato demandado; así es elocuente, sin más, la expresividad del F.J. 5º de la primera Sentencia, aceptado por la Sala "a quo" hecho del ordinal 5º, al decir: "El codemandado, sindicato CSI-CSIF, interviene en un primer momento para la captación de socios hasta que se constituya, las comunidades de bienes que contratan la construcción con una gestora, llevándose un tanto por ciento por su intervención, si bien de las actuaciones se desprende que su intervención va más allá, así miembros nombrados de su sindicato intervienen en la constitución de la Comunidad DIRECCION000 , y son nombrados representantes de la misma, apareciendo en un primer momento como la citada comunidad tenía por objeto la construcción de viviendas de protección oficial, posteriormente cuando se otorga la escritura de constitución de la misma, ya no se habla de este tipo de viviendas y, se confiere poder al sindicato en fecha 31 de enero de 1994, para que contrate obras y servicios de todas clases para la construcción o edificación del indicado edifico proyectado...", que en unión con los demás antecedentes, que constan, demuestran cómo en el largo proceso que aconteció desde la oferta en julio de 1992 por la Confederación de Sindicatos, de la construcción de una serie de viviendas, módulo V.P.O., por el que, percibió el sindicato un determinado porcentaje, y tras la constitución de la citada Promotora -hoy recurrente-, se culmina en el final frustratorio para la consecución de esas viviendas V.P.O. por los demandantes, por lo que, no es posible compartir, como hace la Sala "a quo", que ambas entidades se confunden en la gestión del proyecto, lo que impide individualizar las responsabilidades que se declaran, (SS. 26-12- 2001 y 7-3-2002, entre otras varias), porque ante esas incidencias, y la desigual intervención de la Promotora y del Sindicato, la Sala que juzga entiende que, en el ilícito acaecido por la privación de los beneficios inherentes a esa calificación de las viviendas ofertadas, el Sindicato ha de asumir el 70% de la responsabilidad que se declara y la Promotora, hoy recurrente, el 30% restante, lo que equivale a la acogida en parte del Motivo, con los efectos legales derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de los arts. 1137 C.c., en concordancia con los artículos 1088, 1089, 1104, 1216, 1218, 1254, 1255, 1583, 1709, 1712 y 1713 del meritado cuerpo legal, que se infringen por el concepto de interpretación errónea.

Se denuncia, pues, la falta de motivación de la recurrida, porque se dice no se alcanza a comprender cual haya sido el incumplimiento imputado a la Sociedad Civil, cuyo único amparo se encuentra en la consideración de la mismo como promotor confundido en la gestión del proyecto con el Sindicato codemandado.

El Motivo no se acoge, porque, la motivación existe y, el por qué de esa responsabilidad aparece con toda nitidez, en la trascripción, del antes referido F.J. 7º, en donde se subraya el grado de intervención de la recurrente en todo el proyecto constructivo y, cuyo incumplimiento de la oferta existente causa cabalmente la responsabilidad acordada.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., en relación con el art. 1218 del C.c. y de la doctrina jurisprudencial recogida entre otras en la S.T.S. de fecha 31 de mayo de 1984 y del principio por el que nadie puede ir contra sus propios actos.

Se afirma que, los actores no consintieron los Estatutos de la Sociedad civil constituida y, que resulta paradójico o contradictorio que los citados, pese a no recibir las viviendas calificadas, pudieran firmar aquellos Estatutos sin estar debidamente informados.

No se acierta en el sentido del Motivo, que, desde cualquier punto de vista, resulta intrascendente para la decisión que se emite.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., en relación con lo dispuesto en los arts. 359, 360 y 523 de la L.E.C., por interpretación errónea de los mismos. Y se afirma que, la decisión de relegar el "quantum" indemnizatorio para la ejecución de la Sentencia no se corresponde con lo que la parte actora demanda "a la peseta" -sic- y, que por ello, se produce el desvío denunciado.

Tampoco se comparte el Motivo, porque, esa remisión al citado trámite "ex post", se corresponde con la habitual forma de asumir la declaración de responsabilidad económica cuando la Sala que lo aprecia, carece de suficientes elementos de conocimiento para fijar su cuantía y, sin perjuicio de que se especifiquen los Módulos o premisas a tener en cuenta en esa operación; Y por último, la incidencia que al final se adosa sobre la imposición de costas, queda embebida con el pronunciamiento que, sobre ese gravamen, efectúa este Tribunal habida cuenta la acogida del Motivo Primero.

CUARTO

En el recurso interpuesto por la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS, (CSI-CSIF), se denuncian los siguientes Motivos:

En el PRIMERO de los Motivos, se denuncia al amparo del ordinal 3º del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 359 de la L.E.C. en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y con el art. 5.4 de la L.O.P.J.. Se denuncia que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva, pues, "da por supuesta la existencia del daño que no declara razonadamente en ninguna parte".

El Motivo se rechaza, porque, ese daño queda inmerso en la frustración para los actores de las viviendas de Protección Oficial ofertadas y prometidas, por lo que, hubieron de asumir unos gastos y cumplir unos trámites, a los fines de acogerse a los beneficios correspondientes a esa legislación protectora, y ahí está precisamente el daño producido, esto es, la no consumación de los beneficios prometidos, y ello, tan así, queda reflejado en el trascrito F.J. 7º de la recurrida, lo que conlleva al rechazo, asimismo, del MOTIVO SEGUNDO, en el que se denuncia al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1214 del C.c. y doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo, que acusa a la Sentencia no de la valoración de la prueba que hace, sino del razonamiento que le lleva a determinar como existentes unos daños, liberando de la carga de probarlos a quienes los alega.

El reenvío a la respuesta del Motivo anterior es suficiente.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción de la Jurisprudencia aplicable a los requisitos que debe reunir el "daño" para estimar su indemnización.

De nuevo se cuestiona que no se ha acreditado la realidad del daño producido, que remite a los Motivos anteriores y al propio contenido del F.J. 3º de la Sala.

En el MOTIVO CUARTO, se invoca al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción que la Sentencia recurrida comete al no observar la doctrina Jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario y, se censura, en resumen que en este litigio, se ha oído a la Sociedad Civil extinta, pero no se ha oído a los copropietarios que, al desaparecer aquélla, se han adjudicado el patrimonio de la misma. Al no haberse demandado a todos los copropietarios que por tal título y no como socios -según afirma la citada escritura pública- son titulares del resto de los bienes que no se adjudicaron individualmente, se ha conculcado el principio que jurisprudencialmente sustenta la exigencia del litisconsorcio pasivo necesario. Ha habido bastantes personas -todos los copropietarios a excepción de los demandantes, que también lo son- que no han sido oídas en este juicio. Y sin embargo la Sentencia habría de afectarles a todos ellos. Los actores, miembros de la Sociedad Civil y posteriormente de la Comunidad de Propietarios, no pueden negar que desconocían estos extremos, que tan directamente loes afectan".

El Motivo fracasa igualmente, pues los actores son libres para accionar contra quien o quienes son los responsables de los daños a ellos causados y, asimismo, sin que para lo cual se precise traer al pleito -derecho de acceso judicial incuestionable- a los demás comuneros que no se vieron afectados por la incidencia damnificante.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del ordinal 4º del art. 1692, la infracción cometida por la Sentencia recurrida por interpretación e inaplicación del art. 1137 del C.c. y de la Jurisprudencia de esa Sala sobre la solidaridad "impropia".

Se denuncia la indebida aplicación del principio de responsabilidad solidaria que la Sala ha apreciado, insistiendo en que no es posible el juego de la responsabilidad solidaria.

El Motivo igualmente fracasa, y para ello es suficiente el razonamiento que se hizo respecto a la acogida del MOTIVO PRIMERO del recurso de la Promotora, que en su perfil agravatorio para la recurrente sindical supone un recargo o gravamen de su posición en la apelación, pero, que, en rigor, se aparta de la "reformatio in peius", en razón justa a que, ese efecto, se debe al coetáneo recurso de la otra parte condenada.

Se desestima el recurso con los efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , SOCIEDAD CIVIL, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en 4 de diciembre de 1997, que se deja sin efecto en el sentido de declarar que la responsabilidad acordada respecto a las entidades codemandadas, lo será en el 30% la atribuida a citada Comunidad de Propietarios "DIRECCION000 " Sociedad Civil, y el 70% restante a la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), codemandado en los términos que se indican en el F.J. 3º y, cuya cuantía, igualmente, se determinará en ejecución de sentencia. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), frente a la mencionada Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en 4 de diciembre de 1994. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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