STS 1248/2003, 31 de Diciembre de 2003

PonenteD. Román García Varela
ECLIES:TS:2003:8571
Número de Recurso748/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1248/2003
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 22 de enero de 1998, en el rollo número 1512-C/96, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía en ejercicio de acción declarativa de condena y división de la cosa común y subsidiariamente acción de enriquecimiento sin causa, seguidos con el número 16/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia; recurso que fue interpuesto por doña Filomena , representada por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, siendo recurrido don María del Pilar , representado por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Dolores Ortíz Moncho, en nombre y representación de doña Filomena , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia, en ejercicio de acción declarativa de condena y división de la cosa común y, subsidiariamente, acción de enriquecimiento sin causa, contra don María del Pilar , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Se declare que entre las partes en litigio existió una convivencia paramatrimonial que generó la creación de una comunidad de bienes adquiridos durante este tiempo, abarcando dicha comunidad a los bienes que se describen en el apartado tercero de los hechos de esta demanda, participando cada uno de los convivientes al 50% en los citados bienes y derechos. b) Habiendo cesado en la convivencia que la originó, se declare la extinción del condominio existente entre la actora y el demandado y se proceda a la disolución y liquidación de la misma, asignando a cada parte la mitad del valor de los bienes reseñados. c) Se declare que, por ser indivisibles los expresados bienes, procede, salvo el previo acuerdo de las partes, su venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños, repartiéndose el precio obtenido entre ambos litigantes por mitades iguales. d) Subsidiariamente, que se condene a don María del Pilar , a entregar la suma de 15.000.000 de pesetas fijada provisionalmente, sin perjuicio de cuanto resulte de la prueba a practicar en dilación probatoria, o de la cantidad que a juicio de S.S.ª compense satisfactoriamente a doña Filomena , los trabajos, servicios y empobrecimiento sufrido a consecuencia de los años de convivencia y posterior disolución. e) Que se condene al demandado al pago de las costas si se opusiere a los pedimentos de esta demanda". Otrosí digo, que para evitar que se realicen actos de disposición o gravamen sobre la finca objeto de estos autos, sita en Els Poblets, Xironets Oeste, nº 183, se solicita de conformidad con lo establecido en el art. 42, párrafo 1, de la Ley Hipotecaria, se anote preventivamente la presente demanda en el Registro de la Propiedad. En su virtud, suplico al Juzgado, que tenga por instada la anotación preventiva de la demanda, ofreciéndose esta parte a constituir la correspondiente fianza, para responder de las responsabilidades que pudieran derivarse. Segundo otrosí digo, que al amparo de lo dispuesto en el artículo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de un derecho fundamental a la tutela cautelar, se está en el caso de solicitar del Juzgado la adopción de las medidas cautelares innominadas que seguidamente se dirán, al objeto de garantizar la efectividad de la futura sentencia que pudiera dictarse en la presente litis. petición que se basa en los siguientes hechos: 1º.- Que, a la presente demanda, se ha acompañado documentación que acredita la existencia de una voluntad de hacer comunes todos los bienes adquiridos durante la convivencia, si bien hay una titularidad formal, existe una co-titularidad real de ambos convivientes, reuniendo, por tanto, el requisito de presentar en juicio un principio de prueba por escrito. 2º.- De los citados documentos resulta prima facie una obligación de entregar cosa determinada a cargo del demandado, concretamente los bienes objeto del litigio, en poder en la actualidad de este. 3º.- Habida cuenta del carácter de muebles de los bienes objeto del litigio y de los daños que pudieran sufrir los mismos a consecuencia del mal uso quede los mismos pudieran hacerse por el demandado, así como para evitar posibles enajenaciones que harían ilusorio el derecho primario de recuperar su vehículo, es por lo que se interesa la adopción de las siguientes medidas cautelares: a) Se acuerde la anotación preventiva de la presente demanda, así como la prohibición de disponer, enajenar, gravar y pignorar, librándose el oportuno oficio a la Dirección General de Tráfico, Jefatura Provincial de Tráfico de Alicante, para que por quien corresponda se proceda a tomar anotación preventiva de la presente demanda, y de la prohibición de disponer, enajenar, gravar y pignorar en la ficha del vehículo I-....-IW , titulado formalmente a nombre del demandado. b) Igualmente, para garantizar los daños que se le pudieran irrogar a los vehículos I-....-IW y I-....-RT , se acuerde su secuestro o depósito judicial, requiriéndose al efecto al demandado para su puesta a disposición judicial, y en su caso se acuerde por las Fuerzas de Orden Público el cumplimiento de la citada medida, caso de hacer caso omiso el demandado. c) En lo concerniente a los bienes muebles y enseres personales habidos en el interior de la vivienda, interesa, para asegurar el patrimonio común del que se pide su división, evitando su posible pérdida, malbaratamiento o deterioro, se acuerde por S.S.ª: La formación de inventario de todos los bienes propiedad de mi representada y el demandado. Se permita la entrada a mi representada en la vivienda común, con el fin de poder retirar de la misma todas sus ropas y enseres personales, todo ello a su vez, con el correspondiente inventario, en su virtud, suplico al Juzgado, que se sirva acordar las medidas cautelares interesadas en el cuerpo del presente segundo otrosí, ofreciéndose esta parte a constituir la correspondiente fianza, para responder de las responsabilidades que pudieran derivarse, expidiéndose los oportunos oficios que se entregarán al Procurador que suscribe para que cuide de su diligenciamiento, con las más amplias facultades a su portador".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Elisa Gilabert Escriva, en nombre y representación de don María del Pilar , la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: " (...). Dictando en su día sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mi mandante de las pretensiones en aquella contenidas, todo ello con expresa imposición de las costas a la actora por su manifiesta temeridad".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia dictó sentencia, en fecha 17 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora doña Dolores Ortíz Moncho, en representación de doña Filomena , contra don María del Pilar , representado por la Procuradora doña Elisa Gilabert Escriva, debo declarar que entre las partes existió una convivencia paramatrimonial. Asimismo debo condenar a don María del Pilar a entregar la suma de cinco millones de pesetas (5.000.000 de ptas) para compensar a doña Filomena los trabajos, servicios y empobrecimiento sufrido a consecuencia de los años de convivencia y posterior disolución. Debo absolver al demandado del resto de peticiones aducidas en su contra. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en fecha 22 de enero de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Perfecto Ochoa Poveda en representación de don María del Pilar contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 1 de la ciudad de Denia en fecha 17 de octubre de 1996, y en los autos de que dimana el presente rollo, y en su consecuencia revocar como revocamos la misma parcialmente para absolver como absolvemos al referido apelante de la condena de 5.000.000 de pesetas que se contiene en la misma, manteniendo el resto de sus pronunciamientos y ello sin especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de doña Filomena , interpuso, en fecha 27 de marzo de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1215 en relación con el 1253 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable a los mismos; 2º) por transgresión del artículo 1232 en relación con el 1234 del Código Civil; 3º) por violación del artículo 1216 en relación con el 1218.2 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: Se dicte sentencia por la que se estime el recurso, en cuanto a todos o algunos de los motivos de casación, casando la sentencia recurrida, y dictándose otra ajustada a derecho por la que se declare no haber lugar a la sentencia dictada en segunda instancia, confirmando la de primera instancia tal cual, con expresa imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrida don María del Pilar , y con imposición de las costas de esta alzada a dicha misma parte".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de don María del Pilar , lo impugnó mediante escrito de fecha 18 de marzo de 1999, suplicando a la Sala: "Se dicte sentencia por la que, convirtiendo el motivo de inadmisión del artículo 1687.1º c) de la LEC, en causa de desestimación en fase de sentencia, se declare no haber lugar al recurso de casación, o subsidiariamente, entrando a conocer del fondo del recurso y con desestimación de todos y cada uno de los motivos alegados por la recurrente, se declare no haber lugar al citado recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida y condenando a la recurrente al pago de las costas de esta alzada".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de diciembre de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Filomena demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don María del Pilar , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de absolver al demandado de la condena de treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos (30.050,61 ¤) para compensar a la actora de los trabajos, servicios y empobrecimiento sufrido a consecuencia de los años de convivencia y posterior ruptura, con base a la argumentación de que "de lo actuado en autos no puede llegarse a la conclusión que lo hace el Juzgador de instancia para estimar el enriquecimiento alegando que los litigantes convivieron catorce años habiendo estado primero en el domicilio de la actora en Bélgica y luego en el del demandado y habiéndose dedicado la demandante la mejor parte de dichos años a las labores domésticas sin que haya recibido una prestación económica y habiendo contribuido la misma al mantenimiento y cuidado del hogar familiar, vendiendo incluso su vivienda en dicho país, ya que de la propia lectura de la demanda esta parte demandante comienza por manifestar que durante esos años de convivencia compartieron ingresos y la vida íntima, que el demandado trabajaba fuera de casa y aportaba su sueldo a la economía familiar, al igual que lo hacía ella misma al trabajar fuera de casa además de realizar las labores domésticas. Solamente en los dos últimos años aportó su sueldo la actora a la convivencia puesto que el demandado se encontraba en paro. No se trata que la demandante fuera la única que ingresaba sus retribuciones o patrimonio, sino que también lo hizo el demandado, y ambos lo consintieron por lo que no puede estimarse que ahora, cuando ha cesado dicha convivencia, la actora pretenda cobrar una indemnización, cuando ella misma viene a manifestar que todo lo que iba adquiriendo se ponía indistintamente a nombre de uno o de otro y que nunca existió una verdadera comunidad de bienes" (sic).

Doña Filomena ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 1215 del Código Civil, en relación con el artículo 1253 del mismo texto legal, y de la doctrina jurisprudencial aplicable a dichos preceptos, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha obviado las pruebas claras y objetivas obrantes en las actuaciones, y apoya su argumentación en presunciones, a pesar de la aplicabilidad excepcional de las mismas- se desestima porque el Juzgador de instancia ni siquiera menciona la prueba de presunciones y, en verdad, no la ha utilizado en sentido propio, según las exigencias del citado artículo 1253, que autoriza, mas no obliga, a emplear este instrumento acreditativo, sino que ha obtenido una serie de conclusiones, suficientes para justificar el fallo, a través de los diversos datos demostrativos incorporados a los autos, lo que resulta decisivo para sentar que, cuando no se hizo uso de dicho medio probatorio para fundamentar la parte dispositiva, no se ha vulnerado el precepto reseñado (aparte de otras, SSTS de 13 de noviembre de 1995 y 17 de febrero de 1998).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1232 del Código Civil, en relación con el artículo 1234 de idéntico texto legal, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que reseña, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que el demandado, al absolver la posición décima de las que le fueron formuladas, afirmó que la vivienda que tenía la actora en Bélgica fue vendida tres meses después de haberse trasladado a España, y respecto a la decimotercera, manifestó que recibió en su propia cuenta una transferencia procedente de Bélgica, realizada por doña Araceli , cuñada de doña Filomena , por importe de 150.000 F.B., lo cual supone que hubo coparticipación de los litigantes para la adquisición de los bienes que usaron y disfrutaron durante su relación paramatrimonial- se desestima porque la confesión prestada bajo juramento indecisorio ha de versar sobre hechos personales del confesante, y sólo hace prueba plena cuando las respuestas son desfavorables o contrarias para quién confiesa, no cuando son favorables, salvo aplicación del principio de indivisibilidad; en dicho supuesto es preciso distinguir entre que la confesión sea la única prueba existente sobre el hecho enjuiciado, en que, como dispone el referido artículo 1232, hace prueba plena contra su autor; y que sobre los mismos hechos haya otras pruebas con resultados diferentes, donde cabe valorar libremente la confesión en relación con otros medios probatorios.

A lo último indicado se refiere la doctrina jurisprudencial cuando dice que la confesión no es una "regina probatium", carece de rango superior a otros medios de prueba o no tiene carácter privilegiado.

En el caso que nos ocupa, aparece el relato de la demanda a que alude la sentencia recurrida y, además de la confesión del demandado, se han practicado diversas pruebas, y no se ha acreditado en la instancia el derecho de la actora a la indemnización que solicita.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1216 del Código Civil, en relación con el artículo 1218, párrafo segundo, de este ordenamiento, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha valorado que quedó suficientemente acreditado que el demandado obtuvo el permiso de residencia en España "dependiendo de la Sra. Filomena ", lo que significa que, por ser necesario la acreditación de la posesión de medios de vida para la obtención del permiso de residencia, aquél carecía de trabajo y de ingresos dinerarios, amén de que desconoce que ha quedado probado que la realidad de los hechos no era la registral, ni la que aparecía en las escrituras públicas, pues los litigantes adquirieron de forma conjunta todos los bienes que existían al final de su relación, incluido el vehículo marca "Porsche", que figuraba a nombre de la demandante- se desestima porque si bien esta Sala tiene declarado que el valor o eficacia probatoria del documento público no se extiende al contenido del mismo o a las declaraciones que hagan los otorgantes, pues, aunque en principio, hacen prueba contra ellos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de los mismos puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (STS de 30 de septiembre de 1995 y, en igual sentido, SSTS de 30 de octubre de 1998 y 20 de enero de 2001, entre otras), en el supuesto del debate, aunque el artículo 1218 del Código Civil contiene una regla de prueba legal o tasada, la sentencia de instancia no ha quebrantado dicho precepto, sin que quepa desarticular en casación una apreciación probatoria en su conjunto mediante la invocación del medio documental, que no tiene un valor privilegiado o superior respecto a los demás de prueba.

En definitiva, la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Filomena contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha de veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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