STS 1178/2003, 17 de Diciembre de 2003

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2003:8169
Número de Recurso280/1998
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución1178/2003
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 29 de diciembre de 1997, en el rollo 405/1997, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 42/1996 ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de zaragoza; recurso que fue interpuesto por "RICARDO MIÑANA, S.A." y don Alvaro , representados por la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández, siendo recurrida "KBC MANUFAKTUR KÖECHLIN, BAUMGARTNER & CIE. AKTIENGESELLSCHAFT", representada por la Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Marcial José Bibian Fierro, en nombre y representación de la mercantil "KBC MANUFAKTUR KÖECHLIN, BAUMGARTNER & CIE. AKTIENGESELLSCHAFT", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 13 de Zaragoza, contra "RICARDO MIÑANA, S.A." y don Alvaro , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia condenando a la demandada al pago de la cantidad de 46.347,90 marcos alemanes o su contravalor en pesetas al día de pago, que a los meros efectos procesales equivale según B.O.E. de 13 de noviembre de 1995, que se adjunta como anexo nº 12 a 3.920.105 pesetas; más los intereses legales y los gastos judiciales, así como las costas del juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don José María Angulo Sainz de Varanda, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma y formulando a su vez demanda reconvencional, en la que, suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia en la que: A) Se estime que la demandante "KBC MANUFAKTUR KÖECHLIN, BAUMGARTNER & CIE. AKTIENGESELLSCHAFT", es responsable de los perjuicios que durante 1993 se han producido a la perjudicada "RICARDO MIÑANA, S.A.". B) Se declare que la sociedad no está incursa en la causa de disolución alegada de contrario en el escrito de demanda, exonerando en consecuencia de cualquier responsabilidad al administrador de la misma don Alvaro . C) Se cuantifíquen la totalidad de perjuicios causados a la mercantil codemandada, incluso los de imagen, en el importe que el otro codemandado don Alvaro aportó durante el ejercicio de 1993, para que la sociedad pudiera seguir teniendo actividad, es decir en 16.076.840 pesetas. D) Se declare tal cantidad (16.076.840 pesetas), como cantidad vencida, líquida y exigible, para que de esta forma, y previa tales declaraciones, se proceda en base a la demanda reconvencional interpuesta, a compensar tal importe con el debido por mi representada a la mercantil demandante (3.920.105 pesetas), condenando en consecuencia a la actora a abonar a mi representada "RICARDO MIÑANA, S.A.", el importe resultante de compensar los dos créditos, es decir la cantidad de doce millones ciento cincuenta y seis mil setecientas treinta y cinco pesetas (12.156.735 ptas), desestimando en consecuencia la totalidad de los pedimentos que figuran en el suplico de la demanda interpuesta por la actora, con total condena a la actora de los gastos y costas que se puedan generar en la demanda que en su día interpuso, además de los generados en la reconvencional interpuesta por esta representación, más el interés legal de la cantidad reclamada, todo ello por su temeridad y mala fe procesal".

  2. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Marcial José Bibian Fierrro, en su representación, se opuso a la reconvención, y, suplicó al Juzgado, que teniendo por contestada la demanda reconvencional formulada por los demandados, prosiga el juicio, solicitando esta parte ya de desde ese momento el recibimiento del pleito a prueba, estimando la demanda formulada por la actora".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número 13 de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 12 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda rectora del procedimiento y desestimando la reconvencional formulada, debo condenar y condeno a "RICARDO MIÑANA, S.A." y don Alvaro , a que abonen a "KBC MANUFAKTUR KÖECHLIN, BAUMGARTNER & CIE. AG" la suma de 46.347,90 marcos alemanes convertidos a moneda nacional conforme al contravalor resultante del cambio oficial del día 26-1- 1993, más su interés legal desde la fecha de la interpelación judicial hasta su pago".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 29 de diciembre de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por "RICARDO MIÑANA, S.A." y don Alvaro contra "KBC MANUFAKTUR KÖECHLIN, BAUMGARTNER & CIE. AG" y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia número 13 de Zaragoza y a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmarla íntegramente, imponiéndose las costas de esta alzada al apelante".

SEGUNDO

La Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de "RICARDO MIÑANA, S.A." y don Alvaro , interpuso, en fecha 24 de febrero de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver sobre la acción de responsabilidad del administrador de la sociedad, por infracción de los artículos 133, 134, 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, por aplicación indebida del artículo 262.5 en relación 260.4 de la referida Ley, e infracción del artículo 1902 del Código Civil; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1243 del Código Civil y 632 de la LEC, al interpretar la Audiencia el reconocimiento pericial de forma contradictoria al criterio del propio perito; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del principio general del derecho de que nadie puede ir contra sus actos propios, en relación con la jurisprudencia que lo desarrolla e interpreta, e igualmente por infracción del artículo 1282 del Código Civil en cuanto que para juzgar la intención de los contratantes ha de estarse a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, al no haberse aplicado los citados preceptos en cuanto a las consecuencias que en aplicación de tales preceptos pudieran derivarse de las pruebas aportadas a los autos; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 1124 y 1506, así como por infracción de los artículos 1484 del Código Civil y 336 y 342 del Código de Comercio, en cuanto a que la inhabilidad del objeto de la compra ha de conllevar la resolución del contrato; 7º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 1101, 1103, 1104 y 1106 del Código Civil, en cuanto a que la inhabilidad del objeto de la compra ha de conllevar la indemnización de los daños causados a mis poderdantes, y, terminó suplicando a la Sala: "Por interpuesto en tiempo y forma en nombre de mis mandantes el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Zaragoza en el procedimiento de que dimana; admitir a trámite el recurso, y en definitiva, dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho y la devolución del depósito constituido a esta parte recurrente".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate y Levenfeld, en nombre y representación de "KBC MANUFAKTUR KÖECHLIN, BAUMGARTNER & CIE. AKTIENGESELLSCHAFT", lo impugnó mediante escrito de fecha 23 de octubre de 1998, suplicando a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones en él contenidas, acuerde la desestimación de los motivos de casación alegados por los recurrentes y, en consecuencia, declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de noviembre de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "KBC MANUFAKTUR KÖECHLIN, BAUMGARTNER & CIE. AKTIENGESELLSCHAFT" y don Alvaro , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que la parte demandada se opuso y, además, reconvino con la reclamación allí expresada.

La cuestión litigiosa giraba principalmente en torno a si, aceptada por ambas partes la venta de determinados tejidos, verificada por la actora a la litigante pasiva, entre diciembre de 1992 y enero de 1993, como también la devolución por ésta, con aceptación de aquella, de parte de los géneros recibidos por defectos en los mismos, quedaba o no a cargo de la demandada el pago del precio total que restaba por satisfacer.

El Juzgado acogió íntegramente la demanda y rechazó la reconvención, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"RICARDO MIÑANA, S.A." y don Alvaro han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada incide en incongruencia al condenar al administrador por una "causa petendi" diferente a la invocada por el demandante y haberse excedido al otorgar a la actora unos intereses no solicitados- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La actora ha ejercitado la acción individual de responsabilidad, configurada en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Determinada en el artículo 135 de dicha Ley, la acción individual de responsabilidad es directa y principal, no subsidiaria, y se otorga a accionistas y terceros para reconstituir su patrimonio particular; los actos u omisiones constitutivos de esta acción, son idénticos que los de la acción social de responsabilidad, esto es, los contrarios a la ley y los estatutos o realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar el cargo; la actuación del administrador ha de provocar una disminución patrimonial que impida a la sociedad hacer frente a sus deudas, o puesto en peligro la satisfacción del crédito del accionista o tercero acreedor, o dañado un derecho si se trata de un tercero no acreedor; para la prosperabilidad de esta acción no es necesaria ninguna convocatoria de junta general, ni acuerdo social, ni mínimos de capital social en cuanto a los accionistas que, en su caso, la exijan.

Las doctrinas científica y la jurisprudencial consideran que esta acción supone una aplicación concreta de la responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, en la que se exigirá una relación directa entre la acción u omisión del administrador y el daño al accionista o al acreedor, y la concurrencia de culpa o negligencia en el sentido general del Código Civil, y, en este sentido, se pronuncian, entre otras, las SSTS de 26 de noviembre de 1990, 11 de octubre de 1991 y 28 de febrero de 1996.

Tienen legitimación activa para ejercitar la acción individual de responsabilidad, como antes se indicó, tanto los accionistas y los terceros, acreedores o no; y también los demás administradores que se consideren perjudicados por el acto de uno de ellos, cuando se lesionen directamente los intereses de aquellos (SSTS de 21 de mayo de 1985, 4 de noviembre de 1991 y 21 de mayo de 1992).

Para que los terceros acreedores puedan accionar han de acreditar que su crédito ha sido perjudicado, y ello sólo se producirá cuando el título es válido y eficaz, y la deuda ha vencido y resulta líquida y exigible.

Cuando no hay posibilidad de acción ejecutiva contra la sociedad, ni contra el administrador, en la práctica forense se suelen acumular las acciones contra ambos, lo que es aceptado por los tribunales.

En el supuesto del litigio, la sentencia recurrida argumenta que "en cuanto a la responsabilidad del administrador único Sr. Alvaro , la prueba pericial practicada ante la Sala pone de manifiesto que en el ejercicio de 1993, con un capital suscrito de 15.616.000 pesetas, el patrimonio era negativo por 7.706.683 pesetas, deudas que ascienden durante 1994, 1995 y 1996, año en que llegan a 10.875.315 pesetas, permaneciendo la misma cifra de capital mencionada", y añade que "la aportación hecha por el Sr. Alvaro a la empresa llegó a ésta como una deuda a satisfacer en su momento, por lo que no aumentó realmente el patrimonio social de la sociedad, ni el contable ni el real o efectivo".

De los razonamientos de la sentencia de apelación se desprende que la conducta negligente del administrador único de la compañía demandada resultó gravemente perjudicial para la situación económica de ésta, al aumentar el endeudamiento de la misma, y provocó un daño a la actora, con evidente relación causal entre aquella y éste.

Por último, en el encabezamiento de la demanda, la actora precisa que la dirige contra "RICARDO MIÑANA, S.A." y, para el caso de que el patrimonio social resulte insuficiente, solidariamente contra el administrador único de la sociedad, don Alvaro , en reclamación de la cantidad de 46.347,90 marcos alemanes o su equivalente en pesetas al día del pago, más los intereses legales, gastos y costas del procedimiento, lo que contradice el planteamiento del recurrente de que no se habían solicitado estos intereses.

En definitiva, procede sentar que la sentencia de instancia no ha incurrido en incongruencia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 133, 134, 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, por aplicación indebida del artículo 262.5, en relación con el artículo 260.4, ambos también del último texto legal citado, y por infracción del artículo 1902 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia debió haber examinado si la sociedad demandada había desaparecido del tráfico mercantil, si se encontraba incursa en la causa de disolución consistente en la paralización indefinida de sus órganos sociales que imposibilitara cumplir el fin de la entidad, y si aquellos hechos le eran reprochables al administrador, como también si la actora ha sufrido un perjuicio que se podría haber evitado con una supuesta liquidación ordenada de la sociedad, por cuanto que aquel procedimiento liquidatorio no garantiza el cobro íntegro del crédito del actor, sino que tan solo le genera una expectativa de cobro parcial de su débito con cargo al patrimonio social, por lo que condenar al administrador por tales motivos constituye trasladar los riesgos de la sociedad al patrimonio privativo de su administrador, confundiendo patrimonios e ignorando la personalidad jurídica de la sociedad- se desestima porque la acción ejercitada por la demandante ha sido la individual de responsabilidad, que se ubica, como ya se dijo, en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Por demás, la sentencia del Juzgado expresa que "la prueba documental realizada, acredita que, al menos desde 1993, la sociedad anónima "RICARDO MIÑANA, S.A." cesó en su actividad, dando de baja a sus trabajadores y terminando en el pago de impuestos, sin que se adoptara acuerdo alguno tendente a conseguir la disolución ordenada de la sociedad, sino que se ha mantenido la apariencia jurídica de su existencia a pesar de no disponer de patrimonio con que hacer frente a sus deudas sociales y de tener prácticamente paralizados sus órganos sociales", cuya argumentación, en concordancia con lo expuesto en el hecho cuarto de la demanda, aún sin mencionar el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, ha sido ratificada implícitamente por la de apelación, con lo que desvirtúa las alegaciones referidas en el del motivo.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha interpretado el reconocimiento pericial de forma contradictoria al criterio del propio perito contable- se desestima porque la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que, como módulo valorativo, establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990, 29 de enero de 1991 y 2 de noviembre de 1993), lo que no ha ocurrido en la valoración verificada en la instancia.

QUINTO

Los motivos cuarto y sexto del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por violación del principio general de que nadie puede ir contra sus propios actos, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla e interpreta, e igualmente por infracción del artículo 1282 del Código Civil, en cuanto que para juzgar la intención de los contratantes ha de estarse a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, en consideración a que, según censura, la sentencia recurrida ha ignorado que la demandante ha aceptado la resolución de la compraventa y la consiguiente restitución de las telas no confeccionadas con aquellas y después reclama el precio de los tejidos que habían sido confeccionados y remitidos a los comerciantes y que posteriormente fueron devueltos en su totalidad y ocasionaron cuantiosos perjuicios a la recurrente; y otro, por inaplicación de los artículos 1124 y 1506 del Código Civil, violación de los artículos 1484 del Código Civil y 336 y 342 del Código de Comercio, por cuanto que, según acusa, la sentencia de instancia reconoce que existían determinados defectos que hacían inútiles las telas para fines de vestimenta, y si del material probatorio obrante en autos, en conjunción con la aplicación de los preceptos considerados infringidos en los motivos anteriores, resultan unos defectos en las telas suministradas que las hacen totalmente inservibles para su uso en la confección, debió acogerse la pretendida resolución del contrato- se desestiman porque la sentencia de instancia ha declarado que "la demandada no hizo protesta alguna sobre los tejidos tras su recepción, salvo cuando le fue reclamado su precio, y confeccionó las prendas sin queja alguna, y sólo cuando recibió devoluciones de sus compradores las opuso al vendedor, que continuaba reclamando el pago del precio. No sólo quedan así sin prueba alguna los defectos alegados, sino que la pretendida inhabilidad de los tejidos queda sin fundamento puesto que las prendas fueron confeccionadas y no consta que en todos los casos resultaran defectuosos o inútiles para servir de vestimenta, puesto que las devoluciones que se pidieron y constan en autos no demuestran tal cosa, no apareciendo referidas a la totalidad o a la gran mayoría de las prendas vendidas", de manera se hace supuesto de la cuestión en ambos motivos por establecer apreciaciones jurídicas desde hechos diferentes de los vinculantes fijadas por la Sala de instancia.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, se formula como complementario del anterior, pues, según censura, la sentencia impugnada no ha valorado que, como consta en el documento número 5 de la contestación de la demanda, la actora aceptó la devolución de las letras todavía no confeccionadas al no poder sustituirlas por otras de similares características, lo que hace presumir que dichas telas eran inhábiles para el uso a que iban destinadas- se desestima porque el Juzgador de instancia ni siquiera menciona la prueba de presunciones y, en verdad, no la ha utilizado en sentido propio, según las exigencias del citado artículo 1253, sino que ha obtenido una serie de conclusiones, suficientes para justificar el fallo, a través de los diversos datos demostrativos incorporados a los autos, lo que resulta decisivo para sentar que, cuando no se hizo uso de dicho medio probatorio para fundamentar la parte dispositiva, no se ha vulnerado el precepto reseñado (aparte de otras, SSTS de 13 de noviembre de 1995 y 17 de febrero de 1998).

SÉPTIMO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1101, 1103, 1104 y 1106 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia ha estimado que, al no existir la inhabilidad invocada, no procede la resolución del contrato, sin embargo el acogimiento de alguno de los anteriores motivos conllevaría la declaración de incumplimiento de la demandante y, por ello, la consiguiente indemnización de daños y perjuicios solicitada en vía reconvencional- se desestima por coherencia con la repulsa de los precedentes, lo que provoca la inoperancia del planteamiento desarrollado en el presente.

OCTAVO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la perdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "RICARDO MIÑANA, S.A." y don Alvaro contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

95 sentencias
  • SAP Lugo 394/2016, 7 de Octubre de 2016
    • España
    • 7 Octubre 2016
    ...legitimado para el ejercicio de la acción que, cuando carece de fuerza ejecutiva, se suelen acumular las acciones contra ambos ( STS 17 de diciembre de 2003 )". Si bien es cierto que no puede aplicarse de forma indiscriminada la vía de la responsabilidad individual de los administradores po......
  • SJMer nº 2 131/2014, 29 de Julio de 2014, de Madrid
    • España
    • 29 Julio 2014
    ...seguidamente, si la deuda que se reclama es líquida, vencida y exigible. Las SS del TS de 16/11/09 (ROJ: STS 8194/2009 ) y 17/12/03 (ROJ: STS 8169/2003 ) se refieren a los requisitos que debe cumplir la deuda en relación al ejercicio de la acción de responsabilidad individual de los adminis......
  • SJMer nº 1 198/2017, 28 de Septiembre de 2017, de Badajoz
    • España
    • 28 Septiembre 2017
    ...legitimado para el ejercicio de la acción que, cuando carece de fuerza ejecutiva, se suelen acumular las acciones contra ambos ( STS 17 de diciembre de 2003 )." De los medios de prueba practicados, valorados en su conjunto, no puede inferirse que la frustración del crédito cambiario de la a......
  • SAP Sevilla 343/2014, 6 de Junio de 2014
    • España
    • 6 Junio 2014
    ...causa una lesión directa a los acreedores ( SSTS 11 de diciembre de 1991, 10 de diciembre de 1996, 11 de noviembre de 1997, 17 de diciembre de 2003, 20 de febrero de 2004, 27 de octubre de 2006, etc.) pues, como decía la STS 14 de marzo de 2007, la responsabilidad por los actos de los admin......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Utilidad y actualidad del arbitraje societario
    • España
    • Anuario de justicia alternativa Núm. 15, Enero 2019
    • 1 Enero 2019
    ...cuando se lesionen directamente los intereses de aquéllos (SSTS de 21 de mayo de 1985, 4 de noviembre de 1991 y 21 de mayo de 1992).» (STS 17/12/2003). 64 Utilidad y actualidad del arbitraje judicial en los supuestos legales de disolución obligatoria (art. 366.1 LSC) o la acción de resarcim......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-3, Julio 2005
    • 1 Julio 2005
    ...perjudicado, y ello sólo se producirá cuando el título es válido y eficaz, y la deuda ha vencido y resulta líquida y exigible. (STS de 17 de diciembre de 2003; no ha HECHOS.-La entidad mercantil KBC Manufaktur Köechlin, Baumgartner & CIE. Aktiengesellschaft, interpuso demanda contra la ......
  • La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles: aspectos procesales
    • España
    • Derecho de sociedades. Congreso UNIJÉS 2007 Tomo I
    • 30 Junio 2008
    ...por el acto de uno de ellos, cuando se lesionen directamente los intereses de aquellos". En esta misma línea, cfr. las SSTS de 17 de diciembre de 2003, f.j. 2º (RA 2004\195); o la de 21 de noviembre de 1992, f.j. 3º (RA 4274); entre [9] Así, vid. la STS de 1 de diciembre de 1993, f.j. 3º (R......
  • La acción individual de responsabilidad. Art. 135 LSA. En relación al articulo 133 LSA
    • España
    • Los acreedores y el concurso. La responsabilidad de personas ajenas al proceso
    • 19 Octubre 2008
    ...llevar a cabo el demandado, pues bien ahora esta tesis queda sin efecto vistas la sentencias dictadas por el TS. Es más en la STS de 17 de Diciembre de 2003 (RJA 195/2003), se considera que la acción individual es una aplicación concreta de la responsabilidad extracontractual de los artícul......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR