STS, 15 de Diciembre de 2003

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:8093
Número de Recurso7300/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 7300/2000 interpuesto por don Sergio , representado por el procurador don JULIAN SANZ ARAGON, contra el Auto dictado con fecha 9 de octubre de 2000 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el incidente sobre medida cautelar de suspensión nº 946/1999.

Se ha personado, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE POSADAS, representado por doña MARIA DOLORES GIRON ARJONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido Acuerda: "la suspensión de la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Posadas (Córdoba) de fecha 2-9-98, por la que se acordaba el nombramiento como tesorero de D. Sergio , adoptado por el pleno del Ayuntamiento recurrente de fecha 27-5-99, sin necesidad de adoptar medida alguna ni fianza. (...)."

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha interpuesto recurso de casación don Julián Sanz Aragón, en representación de don Sergio . En el escrito de interposición, después de alegar los motivos que estimó pertinentes, solicita a la Sala "tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación en su día preparado contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla en el recurso señalado en el encabezamiento de este escrito; para en su día, tras la tramitación legal pertinente, declarar haber lugar al mismo y casar el auto de instancia, dictando a continuación otro por el que declare no haber lugar a la suspensión instada por el Ayuntamiento de Posadas, con imposición de las costas causadas a dicha Entidad Local. OTROSÍ DICE: Que, como consecuencia de la resolución de la Alcaldía de Posadas núm. 357/2000, de 11 de octubre (que se acompaña como documento núm. 1), el Sr. Sergio ha dejado de prestar sus servicios como tesorero de dicho Ayuntamiento, no percibiendo desde entonces la correspondiente retribución, que constituía su única fuente de ingresos, lo que, sin lugar a dudas, le está causando unos evidentes perjuicios. Por tanto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 91.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, al derecho de su representado interesa que por parte de la referida Entidad Local se presente caución o garantía suficiente para responder de aquéllos, suspendiendo la ejecución del auto impugnado hasta que la caución esté constituida y acreditada en autos.- A tal fin, deberá tenerse en cuenta la retribución que venía percibiendo el hoy recurrente y el tiempo estimado que pueda tardar en recaer sentencia firme que ponga fin al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración."

TERCERO

Recibidos los autos de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, por Providencia de 30 de abril de 2001 se tiene por presentado el escrito de interposición por el procurador Sr. Sanz Aragón, en nombre y representación de don Sergio , y por personado, como recurrido, al Ayuntamiento de Posadas, representado por la procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla.

CUARTO

Por escrito presentado por el procurador don Julián Sanz Aragón se comunica el cambio de letrado que ostenta la dirección técnica de la parte recurrente y la Sala, por Diligencia de Ordenación de 5 de marzo de 2002, tiene por designado al nuevo letrado don Miguel G. Rodríguez Valverde en sustitución de su compañero don José Rebollo Puig.

QUINTO

Recibido el testimonio requerido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se admite el recurso y se acuerda la remisión de las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, por Providencia de 3 de julio de 2002, se da traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para que formalice su oposición.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, doña María Dolores Girón Arjonilla, en representación del Ayuntamiento de Posadas, presentó escrito, con fecha 14 de septiembre de 2002, en el que, después de formular las alegaciones que consideró oportunas, solicitó a la Sala "dicte resolución declarando la inadmisibilidad del recurso y ser ajustada a Derecho la Resolución."

SÉPTIMO

Durante la tramitación del presente procedimiento el procurador don Julián Sanz Aragón, en representación de don Sergio , ha presentado escritos de fechas 5 de noviembre de 2001, y 9 de octubre de 2002, solicitando a la Sala "acuerde dictar, con la mayor celeridad la resolución procedente (...)." Y dos escritos de manifestaciones con fecha de entrada, ambos, en el Registro General de este Tribunal Supremo de 23 de enero de 2002, acordando la Sala, en relación a todos ellos, su unión a los Autos.

OCTAVO

Mediante Providencia de 4 de julio de 2003 se señala para la votación y fallo el día 9 de diciembre de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente pretende que anulemos el Auto de la Sala de Sevilla que acuerda la suspensión cautelar del decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Posadas (Córdoba) de 2 de septiembre de 1998 mediante el que fue nombrado, en virtud de concurso, Técnico-Tesorero de esa Corporación. Dicha medida se adopta en el proceso originado por el recurso interpuesto por el propio Ayuntamiento que ha pedido a la Sala de Sevilla la anulación del acto de nombramiento de don Sergio , cuya lesividad ha declarado previamente. La razón de esas decisiones reside en que, con posterioridad al nombramiento, el Ayuntamiento de Posadas tuvo conocimiento de que el certificado que presentó el actor según el cual había trabajado durante cuatro años en el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, contratado como Licenciado en Derecho, en el Area de Economía y Hacienda (Intervención y Tesorería), el cual fue decisivo para que se le adjudicara el puesto objeto del concurso, no se correspondía con la realidad. Extremo que el interesado reconoció, según manifiesta el Ayuntamiento de Posadas en el escrito de interposición sin que el Sr. Sergio lo haya negado.

SEGUNDO

Los motivos que esgrime el Sr. Sergio son los siguientes. Invocando el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduce infracción de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución, pues entiende que el Auto que acordó, a petición del Ayuntamiento de Posadas, la suspensión cautelar carece de la debida motivación, ya que es tan escueta que no puede considerarse por tal e impide conocer las razones de la decisión de la Sala y combatirlas. En segundo lugar, y también bajo la invocación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia conforme a la cual no se puede entrar en el fondo del litigio al resolver sobre las medidas cautelares, pues la Sala de Sevilla lo ha hecho. En tercer lugar, afirma la infracción del artículo 130.1 de la Ley de la Jurisdicción, pues entiende que el recurso no pierde su finalidad si no se suspende el acto impugnado. En cuarto lugar, dice que se ha infringido el artículo 130.2 de la Ley de la Jurisdicción porque la suspensión perturba gravemente los intereses personales de terceros, es decir, los suyos y los de sus familiares, pues el sueldo que percibe del Ayuntamiento es su única fuente de ingresos. Finalmente y, nuevamente, invocando el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduce la infracción de la presunción de inocencia que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución porque, siguiéndose las Diligencias Previas 26/99 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Posadas por estos hechos, la suspensión cautelar, adoptada entrando en el fondo del asunto, acarrea la vulneración e ese derecho fundamental.

Tras exponer este conjunto de motivos en los términos indicados, añade que los preceptos que los autorizan son, además del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los apartados c) y d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, pero sin indicar bajo cuál de ellos formula cada uno.

Por su parte, el Ayuntamiento de Posadas basa su oposición al recurso en estas razones: a) lo considera inadmisible, pues plantea una cuestión de personal que no es susceptible de casación ya que el Sr. Sergio no ha llegado a adquirir la condición de funcionario, pues su nombramiento es lesivo para los intereses públicos por lo que no puede hablarse de extinción de la relación de servicio. b) De no acordarse la suspensión se causarían al Ayuntamiento perjuicios de imposible o muy difícil reparación. c) La presunción de legalidad y la ejecutividad de los actos administrativos no impide que se acuerde su suspensión cuando de no hacerlo se originarían daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, como aquí sucede. d) La exigencia de motivación no impone una argumentación exhaustiva y pormenorizada.

TERCERO

Debemos desestimar el recurso de casación. En primer lugar, porque no está interpuesto correctamente. En efecto, en lugar de señalar en cuál de cada uno de los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción encaja cada una de las infracciones que atribuye al Auto impugnado, enuncia una serie de ellas y, luego, sin más precisiones, menciona genéricamente que los apartados c) y d) del citado artículo 88.1 autorizan los que se han formulado. Dado que no es indiferente utilizar uno u otro motivo, ya que su eventual estimación puede conducir a consecuencias diferentes, resulta claro el defecto de interposición. Y la invocación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no cambia las cosas ya que no exime de referir la infracción del precepto constitucional a uno de los motivos previstos en la Ley de la Jurisdicción.

En cualquier caso, el examen de los que alega el Sr. Sergio pone de relieve que no cabe acoger ninguno de ellos. Así, hay que decir que la Sala de Sevilla sí ha motivado su decisión. Lo ha hecho con concisión pero con claridad suficiente, como lo viene a reconocer el propio recurrente, ya que, después de afirmar que no existe motivación, dice que la Sala ha entrado en el fondo del asunto. Parece que lo uno excluye lo otro. Por lo demás, no es decidir sobre la cuestión suscitada en el proceso en el que surge este incidente acordar la suspensión cautelar. Supone solamente preservar la finalidad del recurso y proteger los intereses públicos del Ayuntamiento de Posadas, que son los de los vecinos y padecerían si, estimándose finalmente el recurso contencioso-administrativo, se hubiera mantenido una situación contraria a Derecho.

En cualquier caso, toda decisión sobre medidas cautelares exige una consideración de la controversia principal suscitada, pues de no tenerse presentes los términos en los que se plantea difícilmente podrían aplicarse los artículos 129 y 130 de la Ley de la Jurisdicción. Naturalmente, eso no supone decidir el pleito al resolver sobre la pieza separada, ya que será el desarrollo del proceso en su conjunto el que permitirá a la Sala hacerlo con pleno conocimiento de sus extremos. Aquí, la suspensión del acto por el que se nombró Tesorero municipal al Sr. Sergio , no prejuzga el sentido de la resolución que se dicte. Por eso, tampoco puede considerarse la suspensión lesiva del derecho a la presunción de inocencia en el procedimiento penal que se ha incoado, ya que de la resolución adoptada por la Sala de instancia no deben desprenderse más consecuencias jurídicas que las previstas en la propia Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no concurren circunstancias que justifiquen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 7300/2000, interpuesto por don Sergio contra el Auto dictado el 9 de octubre de 2000, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla y recaída en el recurso 946/1999 e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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