STS 1066/2003, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. Román García Varela
ECLIES:TS:2003:7257
Número de Recurso231/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1066/2003
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 20 de diciembre de 1997, en el rollo número 539/96, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos con el número 90/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia; recurso que fue interpuesto por las entidades mercantiles "SORSHOLD, S.A.", "FAROTEX, S.L." y "ENROVIC, S.A.", representadas por la Procuradora doña Isabel Fernández Criado Bedoya, siendo recurridas "HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A.", "TEJIDOS ROYO, S.L." y "HYTSA LEVANTE, S.L.", representadas por la Procuradora doña Blanca Rueda Quintero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Jorge Castello Navarro, en nombre y representación de "SORSHOLD, S.A.", "FAROTEX, S.L." y "ENROVIC, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, contra "HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A.", "TEJIDOS ROYO, S.L." y "HYTSA LEVANTE, S.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que, teniendo por presentado este escrito, documentos acompañados, copia de todo ello, tenga por formulada demanda de impugnación de acuerdos sociales, en nombre de las mercantiles "SORSHOLD, S.A.", "FAROTEX, S.L." y "ENROVIC, S.A.", contra "HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A.", en impugnación del acuerdo adoptado en el punto primero del Orden del Día a que se refiere esta demanda; conferir traslado a la Sociedad demandada por si tuviese a bien comparecer en autos y contestarla y, en su día, previos los oportunos trámites y el recibimiento a prueba que, desde este momento insto, dictar sentencia. por la que se declare la nulidad del acuerdo social adoptado por la Junta General Extraordinaria celebrada el día diecinueve de diciembre de 1.994 en el punto primero de su Orden del Día, revocándolo y dejándolo sin ningún valor o efecto, con todas las consecuencias aducidas a su naturaleza y conforme a la Ley, así como de todos los acuerdos sociales que se hayan adoptado o se adopten con posterioridad por la Sociedad demandada y traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación. Y, en cuanto a las mercantiles "TEJIDOS ROYO, S.L." y "HYTSA LEVANTE, S.L.", de no allanarse a la demanda, se les condene a estar y pasar por la declaración. Cumplida la oportuna tramitación procedimental aludida, de nulidad del acuerdo impugnado, y de las consecuencias que de ello pudieran derivársele, con imposición expresa en este caso a ambas de las costas por imperativo legal y mala fe, y en todo caso a "HILATURAS Y TEJDOS DE LEVANTE, S.A." . OTROSÍ DIGO: que las actoras instantes del presente procedimiento detentan más del cinco por ciento (5%) del capital social, lo que ha quedado acreditado en el hecho primero de esta demanda, interesando a su derecho que se acuerde la suspensión del acuerdo impugnado según se justifica en el hecho Séptimo de la demanda; y habida cuenta de los perjuicios que dicho acuerdo puede causar si se retrasa la tramitación del procedimiento, interesa asimismo a su derecho que este incidente se tramite conforme a lo establecido en los artículos 741 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme autoriza el párrafo segundo del número 2 del articulo 120 de la L.S.A. Por lo cual, suplico al juzgado tenga por hechas las manifestaciones que anteceden, acordando la suspensión del acuerdo y tramitar el incidente por la vía de los artículos señalados de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, con el exclusivo fin de preservar los intereses de terceros de buena fe y que, conforme permite el artículo 121 de la L.S.A. y el artículo 155 del Reglamento del Registro Mercantil, y en relación a la demandada "HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A.", interesa a mi derecho que se practique la anotación preventiva de esta demanda en la hoja abierta a la Sociedad en el Registro Mercantil de Valencia y su publicación en el Boletín Oficial. haciéndome entrega del oportuno mandamiento y testimonio que al efecto se expida por duplicado, para cuidar de su curso y gestión. Igualmente interesa a mi derecho que se anote preventivamente en el Registro la suspensión del acuerdo impugnado, conforme autoriza el articulo 157 del Reglamento del Registro Mercantil, una vez que sea firme la resolución que así lo acuerde. Por lo cual invocando expresamente los preceptos citados, solicito y suplico al jugado tenga por hechas las manifestaciones que anteceden, acordando la anotación preventiva de la demanda impugnatoria y, en su momento procesal oportuno, la de suspensión del acuerdo impugnado. TERCERO OTROSÍ DIGO: Que al amparo de lo dispuesto en el art. 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al objeto de asegurar la efectividad de la sentencia que en este juicio recayere, y para no causar perjuicio a los intereses de terceros de buena fe, y en relación a las demandadas las entidades "TEJIDOS ROYO, S.L." y "HYTSA LEVANTE, S.L.", intereso se practique la anotación preventiva de esta demanda en el Registro Mercantil de Valencia, en las hojas abiertas a "TEJIDOS ROYO, S.L." e "HYTSA LEVANTE, S.L.", suplico al juzgado, acuerde, por las razones aducidas, las anotaciones preventivas de la demanda impugnatoria en el Registro Mercantil, en la forma interesada, así como, en su momento, una vez sea firme la resolución, la de la suspensión del acuerdo objeto de la impugnación; acordando, asimismo, lo necesario para su práctica. CUARTO OTROSÍ DIGO: Que teniendo la mercantil "TEJIDOS ROYO, S.L." Su domicilio en Picassent (Valencia), solicito y suplico al jugado que, para el emplazamiento y citación del mismo, se libre exhorto al Juzgado de igual clase de dicha localidad, haciéndome entrega del mismo, en unión de los insertos necesarios, para cuidar de su curso y gestión, con amplias facultades a su portador para intervenir en su diligenciamiento. QUINTO OTROSÍ DIGO: Que teniendo la mercantil "HYTSA LEVANTE, S.L.", su domicilio en Alcudia de Crespins (Valencia), solicito y suplico al jugado que, para el emplazamiento y citación del mismo, se libre exhorto al Juzgado de igual clase de dicha localidad, haciéndome entrega del mismo, en unión de los insertos necesarios, para cuidar de su curso y gestión, con amplias facultades a su portador para intervenir en su diligenciamiento. SEXTO OTROSÍ DIGO: Que, a excepción de los documentos señalados como números uno y veintinueve, los restantes documentos acompañados al escrito de demanda son copia de los originales, designando, a efectos probatorios, los correspondientes archivos y protocolos en donde se encuentran aquellos, suplico al jugado, tenga hechas las anteriores manifestaciones a los efectos oportunos. SÉPTIMO OTROSÍ DIGO: Que a los efectos de la cuantía de este procedimiento se fija en 3.300.000.000 de ptas. (tres mil trescientos millones de pesetas), valor contable dado por los Administradores a las aportaciones impugnadas, suplico al juzgado tenga por hechas las anteriores manifestaciones a los oportunos efectos procesales".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazadas las demandadas, la Procuradora doña Carmen Rueda Armengot, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se declare no haber lugar a la nulidad del primero de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de accionistas celebrada el día 19 de diciembre de 1994, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia dictó sentencia, en fecha 11 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el suplico de la demanda interpuesta por las entidades mercantiles "SORSHOLD, S.A.", "FAROTEX, S.L." y "ENROVIC, S.A.", debo absolver y absuelvo a las entidades mercantiles "HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A.", "TEJIDOS ROYO, S.L." y "HYTSA LEVANTE, S.L." de la pretensión del actor, declarando válido el acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria celebrada el día 19 de diciembre de 1994 por la entidad "HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A." sobre aportación no dineraria de las ramas de actividad de fabricación de hilados y tintado de hilados a sendas sociedades mercantiles, acogiéndose al régimen tributario establecido por Ley 29/1991, de 16 de diciembre, imponiéndose las costas procesales a la actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 20 de diciembre de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de las mercantiles "SORSHOLD, S.A.", "FAROTEX, S.L." y "ENROVIC, S.A." contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 1996 recaída en los autos número 90/95 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, la que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Isabel Fernández Criado de Bedoya, en nombre y representación de las mercantiles "SORSHOLD, S.A.", "FAROTEX, S.L." y "ENROVIC, S.A.", interpuso, en fecha 13 de febrero de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º), 2º) y 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero, por infracción de la doctrina y jurisprudencia de esta Sala según la cual "es suficiente para acudir al proceso especial impugnatorio que exista el peligro potencial de que dicho daño se produzca, sin tener el demandante que esperar a que la lesión ocurra para poder ejercitar la acción", plasmada, entre otras, en SSTS de 2 de julio de 1963, 11 de mayo de 1968, 11 de noviembre de 1980 y 19 de febrero de 1991; el segundo, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS 2 de julio de 1963, 11 de mayo de 1968, 11 de noviembre de 1980 y 19 de febrero de 1991; el tercero, por violación de los artículos 7, párrafos 1º y en relación con el 3.1 del Código Civil; 4º) y 5º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cuarto, por transgresión del artículo 359 de la citada Ley en relación con la inaplicación del artículo 6.4 del Código Civil; el quinto, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 10 de junio de 1929, 21 de marzo de 1956 y 19 de mayo de 1982; y, terminó suplicando a la Sala: "Se dicte sentencia estimatoria del mismo, por la que se case y anule la resolución recurrida, dictando una más ajustada a Derecho en sustitución de la casada y en consonancia con los motivos de casación alegados."

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de "HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A.", "TEJIDOS ROYO, S.L." y "HYTSA LEVANTE, S.L.", lo impugnó mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 1998, suplicando a la Sala: "Dicte sentencia desestimando dicho recurso y considerando ajustada a derecho la resolución recurrida, con imposición de las costas causadas a los recurrentes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30 de octubre de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - Las compañías "SORSHOLD, S.A.", "FAROTEX, S.L." y "ENROVIC, S.A." ostentan el 23,40 % de las acciones de las entidades "HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A." y "JOSÉ ROYO, S.A.".

  2. - La compañía "TEJIDOS ROYO, S.L." fue constituida mediante escritura pública de 9 de junio de 1994, suscribiendo don Julián y don Jesús Ángel todas las participaciones sociales.

  3. - Mediante escritura pública de 12 de septiembre de 1994, don Julián , su esposa doña Constanza y don Jesús Ángel vendieron a la mercantil "JOSÉ ROYO, S.A." cuatro de las cinco participaciones en que se dividía el capital social de "TEJIDOS ROYO, S.L.", e "HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A." adquirió la participación restante, de manera que, desde ese momento, todo el capital social de "TEJIDOS ROYO, S.A." pasó a pertenecer a "HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A." y "JOSÉ ROYO, S.A.", las cuales suscribieron las posteriores ampliaciones de capital (20 de octubre y 30 de diciembre de 1994).

  4. - La compañía "HYTSA LEVANTE, S.L." fue constituida por don Ricardo , don Jesús Ángel y don Aurelio , quienes actuaban en nombre y representación de "HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A." y "JOSÉ ROYO, S.A.", y la primera de ellas adquirió tres de las cinco participaciones en las que se dividía el capital social y "JOSÉ ROYO, S.A." se adjudicó las restantes; la ampliación de capital llevada a cabo el 30 de diciembre de 1994 fue suscrita íntegramente por "HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A."; por tanto, todo el capital social de "HYTSA LEVANTE, S.L." pertenece a "HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A." y "JOSÉ ROYO, S.A.".

  5. - La Junta General Extraordinaria de "HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A.", celebrada el 19 de diciembre de 1994, aprobó el punto primero del orden del día, referido al texto literal que se expresa: "Primero.- Aportaciones no dinerarias de las ramas de actividad de fabricación de hilados y de tintado de hilados a sendas sociedades mercantiles, acogiéndose al régimen tributario establecido en la Ley 20/1991, de 16 de diciembre".

  6. - Las compañías "SORSHOLD, S.A.", "FAROTEX, S.L." y "ENROVIC, S.A." demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las entidades "HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A.", "TEJIDOS ROYO, S.L.", e "HYTSA LEVANTE, S.L.", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la de la Audiencia.

"SORSHOLD, S.A.", "FAROTEX, S.A." y "ENROVIC, S.A." han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a que "es suficiente para acudir al proceso especial impugnatorio que exista un peligro potencial de que dicho daño se produzca, sin tener el demandante que esperar a que la lesión ocurra para poder ejercitar la acción", plasmada, entre otras, en las SSTS de 2 de julio de 1963, 11 de mayo de 1968, 11 de noviembre de 1980 y 19 de febrero de 1991, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha rechazado la pretensión ejercitada en base a que no se ha probado el perjuicio producido a "HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A." sobre una óptica inmediata en el daño y ni siquiera considera un detrimento futuro que se pueda ocasionar a la parte actora- se desestima porque carece de transcendencia, en cuanto que la recurrente formula una serie de interrogantes, donde introduce varias especulaciones de futuro, las cuales, aunque alcanzaran realidad, no traerían causa del acuerdo impugnado, sino de decisiones a adoptar en momentos anteriores a su plasmación.

Por demás, esta Sala tiene declarado que puede impugnarse un acuerdo sin necesidad de que la lesión se produzca, pero no que tal lesión se entienda automáticamente causada por la adopción de aquél, ya que el cumplimiento de la carga procesal del resultado lesivo es exigida al impugnante (entre otras, SSTS de 10 de enero de 1973 y 11 de noviembre de 1980) y, también, que la determinación de si el acuerdo es o no lesivo corresponde a la apreciación judicial, pues el Juzgador habrá de decidir según lo probado en el proceso, toda vez que la manifestación dañosa debe acreditarse, sin que sea suficiente la mera alegación de este hecho (SSTS de 10 de enero de 1973 y 17 de mayo de 1995).

TERCERO

Los motivos segundo, cuarto y quinto del recurso -uno, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 359 de este ordenamiento, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 2 de julio de 1963, 11 de mayo de 1968, 11 de noviembre de 1980 y 19 de febrero de 1991, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia fundamenta su fallo desestimatorio en la falta de prueba de un daño ya producido, sin que ningún razonamiento permita constatar que haya tenido en cuenta los daños potenciales que motivan de forma esencial la acción impugnatoria ejercitada; otro, con cobertura en el artículo 1692.3 de la Ley Procesal Civil por vulneración del artículo 359 de la misma, en relación con la inaplicación del artículo 6.4 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia sólo se circunscribe al daño presente y omite cualquier consideración sobre la concurrencia del abuso de derecho y fraude de ley en la conducta del grupo mayoritario, con lo que incide en incongruencia omisiva al prescindir de la argumentación de un punto esencial y transformar el problema litigioso en otro distinto, con alteración de la "causa petendi"; y el restante, con cobijo en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 359 de este Cuerpo legal y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 10 de junio de 1929, 21 de marzo de 1956 y 19 de marzo de 1982, relativa a la interpretación de los contratos mixtos, debido a que, según censura, la sentencia de apelación altera la "causa petendi"- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

Los motivos hacen referencia a la incongruencia y a la falta de motivación de la sentencia.

  1. Incongruencia. En la demanda, se ejercita la acción de impugnación del acuerdo antes mencionado, al entender que lesiona, en beneficio de uno o varios accionistas, los intereses de "HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A.", y se concreta el perjuicio social en los siguientes particulares: a) Con este acuerdo, se deja vacía de contenido a la sociedad, al quedar en la misma sólo activos dinerarios o financieros y transferir toda su actividad industrial a dos mercantiles; b) las aportaciones se realizan a valor contable y no a valor real, y se excluye de la valoración el fondo de comercio, pese a que la aportación se realiza a sociedades que no están constituidas por los mismos socios; c) las aportaciones se realizan a dos sociedades de responsabilidad limitada, con lo que se evita la fiscalización y el control exterior de la operación; y d) de este modo, según se indica textualmente, "se pretende hacer desaparecer de "HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A." sus únicas actividades, dejándola sin razón de ser, valorando únicamente los activos materiales que conforman la empresa al valor contable, no real, olvidándose de todos los elementos inmateriales, su gran activo, y tratando de expoliar" a los actores, cuando los perjuicios se podrían evitar optando por la figura jurídica de la escisión.

    La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho tercero, argumenta que "dada esta distribución de las participaciones sociales (se refiere a lo detallado en el fundamento de derecho primero de esta resolución), las entidades hoy actoras, en su condición de accionistas de las mercantiles "HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A.", son titulares a su vez, en la proporción correspondiente, de "TEJIDOS ROYO, S.L." e "HYTSA LEVANTE, S.L.", por tanto las aportaciones no dinerarias a estas sociedades de las ramas de actividad de fabricación de hilados y de tintado de hilados pertenecientes a "HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A.", en principio, no tiene por qué generarle ningún perjuicio patrimonial, dado que la mercantil de que son partícipes sigue ostentado, junto con la denominada "JOSÉ ROYO, S.A." la totalidad del capital social de las dos sociedades beneficiarias de la aportación".

    Aquella sentencia, en su fundamento de derecho cuarto, expresa que "la parte actora estima que la forma en la que se ha llevado a cabo dicha transmisión patrimonial ha lesionado los intereses sociales en beneficio de uno o varios de los accionistas", conclusión que no entendemos acreditada, por medio de la prueba acreditada en autos, por las siguientes razones:

    En primer lugar, porque la parte actora junto con su escrito de demanda aporta un informe elaborado por don Casimiro relativo a la mercantil "JOSÉ ROYO, S.A." (que no es parte en este procedimiento y cuyos acuerdos son objeto de impugnación independiente) en el que se critica el elaborado a instancia de los demandados por el Sr. Fermín y tras exponer sus fundamentos concluye que «la aportación no dineraria de la rama de actividad textil de "JOSÉ ROYO, S.A." a "TEJIDOS ROYO, S.L." debería haberse efectuado por su valor real que debería haber incluido su fondo de comercio (f. 296- T1)».

    Del examen de estas manifestaciones generales no se desprende, sin más, que la formula adoptada por los demandados (aportación no dineraria a valor contable sin computar el fondo de comercio) haya provocado un perjuicio al interés social en beneficio de uno o varios de los accionistas, pues no podemos olvidar que desde el punto de vista material, la actividad industrial seguirá siendo controlada por la mercantil "HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A." junto a la también mercantil "JOSÉ ROYO, S.A.".

    En segundo lugar, porque los demandados, junto con su escrito de contestación, aportan sendos dictámenes elaborados a su instancia por "Uniaudit Grant Thornton", el primero suscrito por don Fermín (f. 162-T1), quién también ha depuesto como testigo (f. 120, 128, 130-T3), y el segundo suscrito por don Lorenzo (f. 222-T2), en los que se indica que las valoraciones deben realizarse a valor contable y sin incluir el fondo de comercio, concretando posteriormente el Sr. Fermín , al contestar el extremo c) de la primera repregunta, que les parecía correcto el procedimiento seguido y, al responder a la repregunta segunda (f. 130), que en el caso de esta empresa se hacía la transmisión a una nueva sociedad con los mismos socios y las mismas participaciones, por lo tanto, debían mantenerse los mismos valores contables, añadiendo, que otra situación se hubiera planteado si en la sociedad receptora hubiera habido socios nuevos distintos de los aportantes.

    En tercer lugar, porque salvo estos dos dictámenes contradictorios aportados por las partes, a los que no cabe atribuir el carácter de prueba pericial -por practicarse fuera de los autos, sin las garantías legales sobre la designación de peritos y contradicción efectiva (SSTS de 30 de septiembre de 1985, 20 de febrero de 1986, 19 de enero, 15 de marzo y 18 de noviembre de 1988), ni siquiera cuando el informe haya sido ratificado por el perito dentro del proceso en prueba testifical (STS de 31 de octubre de 1983)- ninguna diligencia obra en autos que acredite o de la que se desprenda que el acuerdo impugnado en este procedimiento perjudique los intereses de la sociedad demandada "HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A.".

    Y en su fundamento de derecho quinto, dicha sentencia sienta que "Partiendo pues de esta falta de prueba, cuya carga incumbía a la parte actora como ya hemos indicado, procede la desestimación de la demanda y con ello el rechazo del presente recurso confirmando la sentencia de instancia cuya fundamentación jurídica acogemos y damos por reproducida (...)".

    Esta Sala acepta la argumentación de la instancia, y entiende que, en este caso, la sentencia de la Audiencia no ha alterado la causa de pedir, tampoco se aparta de los hechos fijados, ni ha sustituido las cuestiones debatidas por otras.

    Finalmente, constituye reiterada doctrina jurisprudencial la de que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001 y 4 de noviembre de 2003), y, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, si la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes cuando ocasionaran indefensión, ninguna de estas exclusiones concurren en este caso.

  2. Falta de motivación. La sentencia de apelación tiene motivación suficiente, pues la lectura de la misma permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar a la solución contenida en su parte dispositiva, al expresar las razones de hecho que la fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo; y, asimismo, argumenta debidamente la repulsa de las peticiones obradas en la demanda.

    Sin perjuicio de lo anterior, y a título meramente ilustrativo, respecto al motivo segundo del recurso, procede explicar que esta Sala ha sostenido reiteradamente la doctrina de que sólo cabe fundamentar un motivo al cobijo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la infracción de normas de derecho privado, con categoría de ley o asimiladas a las leyes (por todas, STS de 23 de noviembre de 1994), sin que quepa la alegación de pautas procesales, cuya vulneración ha de hacerse valer por el cauce del número 3 del citado artículo 1692, si bien el Tribunal Supremo, en aplicación de su propia doctrina y de la del Tribunal Constitucional, contraria a los formalismos enervantes, mantiene un criterio flexible en armonía con el principio "pro actione" y el derecho a la tutela judicial efectiva, y entra en el examen del mismo aunque se haga una mención errónea de otro número del propio artículo 1692, como aquí ha ocurrido.

SEXTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 7.1 y 2 del Código Civil, en relación con el artículo 3.1 de este texto legal, a causa de que, según aduce, la sentencia recurrida hace abstracción de un ejercicio abusivo y antisocial del derecho cometido en la adopción del acuerdo social impugnado, sin embargo la cobertura de la norma fiscal representada por la Ley 29/1991 no excluye la consideración de si concurre o no la figura jurídica citada, y el grupo dominante en la aprobación del acuerdo impugnado, obvió la escisión para garantizarse el control absoluto de la actividad industrial, eligió la forma de sociedad de responsabilidad limitada para evitar el dictamen de expertos independientes que hubieran valorado el fondo de comercio, y descartó el valor real, so pretexto de la composición de las compañías, cuando ya adelanta su intención de dar entrada en ellas a nuevos partícipes- se desestima por los razonamientos que se exponen acto continuo.

De una parte, la prueba de la extralimitación o de mala fe, como hecho constitutivo de la acción, corresponderá a quién alegue la conducta abusiva (STS de 9 de octubre de 1986), y de otra, son elementos esenciales que, jurisprudencialmente, han de concurrir para la apreciación del abuso de derecho, los siguientes: a) uso de un derecho objetivo o externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) la inmoralidad o la antisocialidad de este daño, manifestada en forma subjetiva, cuando el derecho se actúa con intención de perjudicar o sin un fin serio y legítimo, o bajo forma objetiva, cuando el daño proviene de causa de anormalidad en el ejercicio del derecho (entre otras, SSTS de 3 de noviembre de 1992, 5 y 15 de marzo de 1996 y 4 de julio de 1997).

Asimismo, esta Sala tiene declarado que el abuso del derecho ha de quedar claramente manifestado, tanto por la convergencia de circunstancias subjetivas e intencionales de perjudicar o falta de interés serio y legítimo, como de las objetivas de producción de un perjuicio injustificado (aparte de otras, SSTS de 11 de mayo de 1991, 5 de abril de 1993, 2 de diciembre de 1994, 13 de febrero y 19 de octubre de 1996).

Respecto al caso de debate, según ya se manifestó, la sentencia recurrida ha sentado que ninguna diligencia obra en autos que acredite o de la que se desprenda que el acuerdo impugnado en este procedimiento perjudique los intereses de la sociedad demandada "HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A.", para concluir que de esta falta de prueba, cuya carga incumbía a la parte actora, deriva la desestimación de la demanda, por lo que es aquí de aplicación la doctrina de esta Sala concerniente a que, si bien el abuso de derecho es una cuestión jurídica, necesita de unas premisas de hecho, que requieren no ya su precedente alegación, sino lo que es más necesario, su correspondiente prueba (SSTS de 14 de marzo y 22 de junio de 1989 y 28 de noviembre .

SÉPTIMO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las compañías "SORSHOLD, S.A.", "FAROTEX, S.L." y "ENROVIC, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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