STS, 13 de Noviembre de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:7129
Número de Recurso5663/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 5663/2000, interpuesto por el Sr. Letrado del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación del mismo, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Mayo de 2000, y en sus recursos nº 1490/98 y 1568/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre impugnación del Plan Especial de Protección de las Cuevas de Altamira, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Reocín, representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Gobierno de Cantabria se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de Junio de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de Diciembre de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, confirmando la resolución impugnada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de Mayo de 2002, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Reocín) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

También se personó como parte recurrida Dª Begoña y otros, representados por el Procurador Sr. Granados Weil. Por auto de fecha 28 de Febrero de 2003, y al no haber designado nuevo Procurador (por fallecimiento del Sr. Granados Weil) se tuvo por apartados a Dª Begoña y otros, en calidad de parte recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de Octubre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Noviembre de 2003, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha 22 de Mayo de 2000, por la cual se estimaron los recursos contencioso administrativos acumulados números 1490/98 y 1568/98, formulados por el Ayuntamiento de Reocín y por Dª Begoña y otros contra la resolución del Sr. Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de Cantabria de fecha 4 de Noviembre de 1997, que aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección de las Cuevas de Altamira.

SEGUNDO

Impugnado ese Plan en la vía contencioso administrativa, en sendos recursos acumulados, la Sala de Cantabria los estimó y anuló la resolución impugnada, aprobatoria del Plan Especial.

La Sala de instancia basó su decisión, en sustancia, en dos razones, a saber:

  1. La primera, que el Plan impugnado no contenía Estudio Económico Financiero (EEF), exigido en los artículos 77-2-g) y 3 y 63.4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

  2. La segunda, que el Plan no estaba debidamente motivado, pues no se había fundado en los necesarios estudios técnicos geológicos y arqueológicos que justificaran la delimitación de las dos zonas básicas afectadas por el Plan, la de protección y la de control, necesidad de estudios previos que había quedado acreditada en el pleito a través de la correspondiente prueba pericial.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el Gobierno de Cantabria recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, paralelos a los que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para anular el Plan, es decir, el referido al Estudio Económico Financiero y el referido a la falta de motivación de la zonificación y la delimitación de las dos áreas, la de control y la de protección.

CUARTO

Ambos motivos deben ser rechazados, y así:

  1. Respecto del Estudio Económico Financiero, este Tribunal Supremo en sentencia de 31 de Mayo de 2001 tiene dicho lo siguiente, repitiendo lo que razonó en la de 11 de Marzo de 1999:

    "El significado del Estudio Económico Financiero de los planes de urbanismo ha sido precisado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de los artículos 42 del Reglamento de Planeamiento (para los Planes Generales Municipales), 63 (para los Planes Parciales), 74.1.j) (para los Proyectos de Urbanización), 77.1.g) (para los Planes Especiales en general) y 83.4 (para los Planes Especiales de Reforma Interior).

    Esta nuestra jurisprudencia ha declarado que "en cuando a la justificación de la existencia de medios necesarios para llevar a efecto la ejecución y a la adopción de las medidas precisas para garantizar la defensa de los intereses de la población afectada, además de referirse también a Planes de Reforma Interior únicamente, tampoco fue desconocida, sin que pueda tacharse al estudio económico financiero en que se contiene de abstracto, ya que como dijimos en nuestra Sentencia de 19 de Febrero de 1992, la importancia del estudio económico financiero aparece devaluada, y así de los artículos 9.2.e) y 10.2.a) de la Ley de 12 de mayo de 1956, por los que, respectivamente, se disponía la inclusión en los Planes Generales de un estudio económico financiero que justifique la ponderación entre el criterio de planeamiento en que se sustentase y las posibilidades económicas y financieras del territorio y población, y de una memoria en los Planes Parciales justificativa de la ordenación, de las etapas para realizarla y de los medios económico- financieros disponibles y que deberían quedar afectos a la ejecución del Plan, con base en los cuales se había elaborado una doctrina jurisprudencial exigente en la materia, se pasó a una mayor discrecionalidad administrativo en la Ley Refundida de 9 de abril de 1976, artículos 12.2.1.h) y 2.e), respecto de los Planes Generales, y 13.2.g), en cuanto a los Planes Parciales, al exigir simplemente determinar, en suelo urbano en aquéllos y en suelo urbanizable programado en éstos, la evaluación económica de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización y la confección de un estudio económico financiero, y en los artículos 42 y 55 del Reglamento de Planeamiento, desarrollando aquéllos y los 29.1.j) y 45.1.h) del mismo disponer tan sólo unas evaluaciones económicas en los estudios correspondientes a cada Plan, abandonándose en consecuencia tales ponderaciones entre criterio de planeamiento y reales disponibilidades económicas y financieras y afectación de los medios económico financieros disponibles a la ejecución del Plan, lo que es trasladable a los Planes Especiales por ser aplicables a éstos las disposiciones relativas a aquéllos conforme al artículo 23.2 del Texto Refundido de 1976 y a los artículos 77.2.g) y 3 y 85.1 del referido Reglamento" (Sentencia de 26 de Julio de 1993).

    Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo nunca ha afirmado ---pese a la devaluación que proclama de la importancia del Estudio Económico Financiero--- que se pueda prescindir completamente de ese documento, (como parecen decir los recurrentes en casación) sino sólo que no es necesario que en el mismo "consten cantidades concretas de ingresos y gastos sino que es suficiente con que se indiquen las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del Plan, de acuerdo con la previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilidad de su realización" (Sentencia de 23 de Enero de 1995 y 6 de Junio de 1995)".

    En el presente caso no existe ningún Estudio Económico Financiero, de forma que se infringen aquellos preceptos y esta jurisprudencia.

    Esta exigencia del EEF es más exigible en el supuesto del Plan Especial de Protección de las Cuevas de Altamira por cuanto se prevé que los terrenos de una de las zonas diseñadas (la de protección) han de ser adquiridos por expropiación forzosa, resultando por tanto analógicamente aplicable para los Planes Parciales el artículo 63.4 del Reglamento de Planeamiento, a cuyo tenor "si para la ejecución del Plan Parcial se hubiera elegido el sistema de expropiación, el estudio económico financiero contendrá, además, el cálculo estimatorio del coste de la expropiación, puesto en relación con la etapa en que se haya de realizar".

    Por lo demás, ya la Sala dice (en una apreciación del material fáctico) que no está suficientemente acreditada la previa adquisición voluntaria de la mayor parte de los terrenos de la zona de protección, lo que es una valoración de la prueba que no puede ser contradicha en casación. Pero, en todo caso, según esa misma alegación, todavía quedarían terrenos sin adquirir, por lo que sigue siendo necesario el Estudio Económico Financiero.

  2. Tampoco existe infracción de los artículos 76.4 y 77 del Reglamento de Planeamiento por haber exigido la Sala de instancia los estudios geológicos y arqueológicos para motivar la zonificación propuesta en el Plan Especial.

    La exigencia viene impuesta en el artículo 76.4 del citado Reglamento, cuando ordena que la documentación del Plan contenga "una justificación de las bases que hubieran servido para el establecimiento de las infraestructuras o de las medidas de protección".

    En este caso, tal como dice la sentencia recurrida, no está justificada en absoluto la zonificación propuesta por el Plan Especial. Tal justificación no se encuentra en la Memoria, pues lo que allí consta es sólo la descripción geográfica de cada zona, pero no una justificación de por qué se diseñan así y no de otro modo. Y los propietarios de los terrenos incluidos en ellos, que ven mermada su propiedad de forma tan notable, tienen derecho a conocer las razones por las cuales son ellos solos, y no otros, los sacrificados para la protección del interés público que es objeto del Plan.

    Desde luego que, como dice el Gobierno de Cantabria en su recurso, "determinar qué criterios han de primar para establecer las determinaciones del Plan Especial es competencia exclusiva de la Administración competente para aprobar el concreto instrumento de planeamiento". Nadie niega esa competencia, porque no se trata de contradecir los criterios del Plan, sino de exigir que se expresen, porque los actos administrativos y las disposiciones urbanísticas, en cuanto limitan derechos, deben ser motivados, (artículo 54-1-a) de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre).

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Gobierno de Cantabria en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanzará, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra de 2.400'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5663/2000 interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 22 de Mayo de 2000 y en sus recursos contencioso administrativos nº 1490/98 y 1568/98. Y condenamos al Gobierno de Cantabria en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 2.400'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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