STS, 8 de Noviembre de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:6978
Número de Recurso7643/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Gobierno de Cantabria, representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 20 de septiembre de 2000, sobre licencia de primera ocupación de edificios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 8 de mayo de 1998 la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria denegó a la entidad mercantil Inmobiliaria Jomarme, S.L. licencia para la primera utilización de doce viviendas adosadas en el barrio de Campogiro-Peñacastillo, e interpuesto contra él recurso ordinario fue desestimado por acuerdo de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo del Gobierno de Cantabria de 26 de noviembre de 1998.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la entidad mercantil Inmobiliaria Jomarme, S.L. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con el nº 111/1999, en el que recayó sentencia de fecha 20 de septiembre de 2000 por al que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acto administrativo en él impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia interpusieron recurso de casación tanto el Ayuntamiento de Santander como el Gobierno de Cantabria. El primero fue declarado inadmisible por auto de 24 de julio de 2002 y el segundo, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para votación y fallo el día 29 de octubre de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Gobierno de Cantabria interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20 de septiembre de 2000, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Inmobiliaria Jomarme, S.L. contra el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria de 8 de mayo de 1998 que le denegó licencia para la primera utilización de doce viviendas adosadas en el barrio de Campogiro-Peñacastillo, así como contra el acuerdo de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo del Gobierno de Cantabria de 26 de diciembre de 1998 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el anterior.

SEGUNDO

La Administración recurrente fundó sus resoluciones en que se había producido una desviación entre la obra ejecutada y la que había sido autorizada por la correspondiente licencia, sin que el solicitante de ésta hubiera obtenido la legalización de lo construido al margen de la licencia, y la Sala de instancia, aun aceptando la realidad de esa discrepancia ente la licencia de obra concedida y la obra efectivamente realizada, entiende que ello no debe conducir a la denegación de la licencia de primera utilización de los edificios si el uso que se pretende llevar a cabo en aquellos es conforme a los planes de ordenación urbana y si la edificación reúne las condiciones apropiadas para tal uso, únicas condiciones que, a su juicio, debe verificar la Administración con ocasión de dicha licencia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 d) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 (RSCL).

TERCERO

El Gobierno de Cantabria formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), en el que alega que la Sala de instancia ha infringido el artículo 22.1.d) RSCL y la doctrina mantenida en las sentencias de esta Sala de 26 de enero de 1987 y 25 de noviembre de 1997 que, en interpretación de ese precepto, declaran que es objeto de la licencia de primera utilización de los edificios, además de los indicados por la sentencia recurrida, confrontar la obra realizada con la licencia que le sirve de soporte.

Es cierto que según el artículo 22.1.d) RSCL el objeto de la licencia de primera utilización se limita a comprobar si el edificio puede destinarse a determinado uso por estar situado en zona apropiada y reunir condiciones técnicas de seguridad y salubridad y, en su caso, si el constructor ha cumplido el compromiso de realizar simultáneamente la urbanización, así como también que en alguna ocasión este Tribunal ha declarado que a esos objetivos había de constreñirse el control de los Ayuntamiento al resolver sobre la concesión de una licencia de primera utilización de edificios, como sucede con las sentencias citadas por la Sala de instancia, pero también lo es que esas sentencias no corresponden a la jurisprudencia mas reciente de esta Sala.

La licencia de primera ocupación de un edificio, exigida en los artículos 178.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 1.10 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de julio de 1978, tiene una doble finalidad, verificar si el edificio reúne las condiciones idóneas de seguridad y salubridad y puede habilitarse para el uso a que se destina y constatar si la obra ejecutada se ajusta en realidad a la licencia de obras concedida. La jurisprudencia ha destacado la relación que existe entre la licencia de primera ocupación y la licencia de obras, de tal modo que ni puede la Administración aprovechar aquélla para la revisión de ésta, imponiendo limitaciones o condiciones no exigidas al concederse la licencia de obras, ni el administrado apartarse en la ejecución de la construcción de los términos en que la licencia de obras fue concedida, para defender, cuando la licencia de primera ocupación fuera denegada por esa desviación, que los usos a que la construcción iba a destinarse se ajustaban al planeamiento (sentencias de 14 de diciembre de 1998, 10 de marzo de 1999 y 8 de mayo de 2002, entre otras muchas).

CUARTO

Por lo expuesto procede estimar el presente motivo de casación y, tras casar la sentencia recurrida, resolver la cuestión de fondo, dados los términos en que aparece planteado el debate.

Dicha cuestión de fondo, partiendo, según lo antes expuesto, de que la entidad recurrente no se había ajustado en la ejecución de las obras a la licencia concedida y de que no habían caducado las potestades de la Administración para procede al restablecimiento de la legalidad urbanística, queda limitada a determinar si como sostuvo dicha parte en su escrito de demanda, había obtenido la licencia de primera utilización solicitada por silencio positivo. Alega que, después de transcurridos dos meses desde la solicitud de la licencia de primera utilización sin que el Ayuntamiento de Santander resolviese expresamente, denunció la mora ante la Diputación Regional de Cantabria, que tampoco resolvió expresamente en el plazo de un mes que establece el artículo 9.1.7º a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, por lo que la licencia debió entenderse adquirida por silencio, efecto que no debe quedar enervado porque el recurrente, transcurrido aquellos plazos, incurriera en el error de solicitar a la Administración la certificación de acto presunto que preveía el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Sin embargo, esta pretensión debe rechazarse sin mas que la cita del artículo 242.6 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 que establece que "en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico".

Alegó también Inmobiliaria Jomarne, S.L. que las variaciones de la obra ejecutada respecto a la licencia concedida son de tan escasa importancia que, en virtud del principio de proporcionalidad, la licencia no debería haber sido denegada. Tampoco estas alegaciones pueden prosperar porque aluden a circunstancia que, en su caso, habría de tenerse en cuenta en el procedimiento de legalización de esas obras ejecutadas en exceso respecto a la licencia de obras, pero no en el de la licencia de primera ocupación que en este aspecto opera como complementaria de aquélla.

QUINTO

Conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20 de septiembre de 2000.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Inmobiliaria Jomarme, S.L. contra el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria de 8 de mayo de 1998 que denegó a dicha entidad licencia para la primera utilización de doce viviendas en el barrio de Campogiro-Peñacastillo.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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