STS 845/2003, 11 de Septiembre de 2003

PonenteD. Clemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:5447
Número de Recurso3841/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución845/2003
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 231/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Moguer, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Ricardo y Don Adolfo , representados por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, en el que es recurrida la entidad mercantil FRUCHTSERVICE REUSS GMBH, representada por la Procuradora Doña Inmaculada Romero Melero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Moguer, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de FRUCHTSERVICE REUSS GMBH, contra Don Ricardo y Don Adolfo , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que se condene a los demandados a pagar a mi representada la suma de SEIS MILLONES SETECIENTAS DIAZ MIL OCHENTA PESETAS (6.710.080 pesetas) más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y las costas".

Admitida a trámite la demanda, el demandado Don Ricardo contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia desestimando lo suplicado a nombre de FRUSCHTSERVICE REUSS GBMH y absolviendo a mi representado, Don Ricardo , de sus pretensiones, con expresa condena en costas a la entidad demandante."

Igualmente por Don Adolfo , contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia desestimando lo suplicado a nombre de FRUSCHTSERVICE REUSS GBMH y absolviendo a mi representado, Don Adolfo , de sus pretensiones, con expresa condena en costas a la entidad demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de Septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Fernando Izquierdo Beltrán, en nombre y representación de FRUCHTSERVICE REUSS GMBH contra Don Adolfo y Don Ricardo , representados por el Procurador Sr. Mauri, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados. Con condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 12 de Septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: En virtud de lo expuesto el Tribunal ha decidido:

Estimar el recurso interpuesto por FRUCHTSERVICE REUSS GMBH representado por el Procurador Doña Pilar Moreno Cabezas contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Iltmo. Sr. Juez del Justado de Primera Instancia número 1 de Moguer en fecha 28 de Septiembre de 1996 y revocar la indicada resolución en el siguiente sentido:

Desestimar la falta de legitimación pasiva.

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación de FRUCHTSERVICE contra Don Ricardo y Don Adolfo .

Condenar a los demandados a abonar a la actora la suma de (3.706.680 pesetas) tres millones setecientas seis mil seiscientas ochenta pesetas, más los intereses legales de esa cantidad desde la interposición de la demanda.

No imponer las costas de la primera instancia ni las del recurso".

TERCERO

El Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de Don Ricardo y de Don Adolfo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Que se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida se cita el artículo 10 de la Ley 19/1985, de 16 de Julio, Cambiaria y del cheque, aplicado indebidamente en la sentencia recurrida.

Motivo segundo:Que se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida se cita el artículo 10 de la Ley 19/1985 de 16 de Julio, Cambiaria y del cheque, aplicado indebidamente e interpretado erróneamente en la sentencia recurrida.

Motivo tercero: Que se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 9 de la Ley 19/1985, de 16 de Julio, Cambiaria y del cheque.

Motivo cuarto: Que se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 9 de la Ley 19/1985, de 16 de Julio, Cambiaria y del cheque y como jurisprudencia las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 24 de Abril de 1970 y la número 988/1996, de 18 de Noviembre (RJ 1996/8361), dictada en el recurso de casación número 285/1993.

Motivo quinto: Que se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de EnjuiciamientoCivil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 9 de la Ley 19/1985, de 16 de Julio, Cambiaria y del cheque en relación con los artículos 14 y 24 de la Constitución Española.

Motivo sexto: Que se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 1717 del Código Civil y como jurisprudencia las sentencias dictadas por elTribunal Supremo el 21 de Abril de 1971 y 3 de Mayo de 1997 (RJA 1944/1977).

Motivo séptimo: Que se formula, de conformidad con lo establecido en el artículo 1692, 4º de la Ley de EnjuiciamientoCivil, por infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y muy en concreto de la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo jurídico de las sociedades", al subsumir erróneamente los hechos de autos en el ámbito de dicha doctrina.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Inmaculada Romero Melero, en representación de FRUCHTSERVICE REUSS GMBH, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que inadmita el recurso dando carácter de definitiva a la sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva de fecha 12 de Septiembre de 1997, con imposición de las costas de esta alzada a los hoy recurrentes".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de Septiembre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En demanda de juicio declarativo de menor cuantía instado por FRUCHTSERVICE REUSS GMBH contra Don Adolfo y Don Ricardo se exponía que el 10 de Mayo de 1995 la entidad actora había comprado la producción de melocotones de una finca propiedad de los demandados en una cantidad estimada de 160.000 a 170.000 kilos, fijándose el precio en 94 pesetas por kilo, quedando por cuenta de la compradora la recogida de la fruta; tal operación se había llevado a cabo a través de un mandatario verbal FRESELVIR S.L.; esta entidad entregó a los demandados como precio por la compra, sin perjuicio de su posterior liquidación, 500.000 pesetas en efectivo y una letra avalada por el AUGUSTA BANK por importe de 174.000 marcos. La demandante sostuvo que la fruta recogida era inferior a la pactada, y al no haber sido devuelta la letra de cambio a pesar de su requerimiento a FRES HERNÁNDEZ S.L, y por el contrario, haber sido abonada, solicitó se condenara a los demandados al pago de la diferencia consistente en 6.710.080 pesetas con intereses legales, cantidad resultante de restar a la cantidad abonada, 16.000.000 de pesetas, importe de los 174.000 marcos la cantidad a la que la actora estimaba tenía los demandados derecho a cobrar, es decir, 9.289.920 pesetas.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimó íntegramente la pretensión contenida en la demanda. La actora formuló contra la misma recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Huelva, se estimó el recurso, con revocación de la sentencia apelada, con los siguientes pronunciamientos:

Desestimar la falta de legitimación pasiva.

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación de FRUCHTSERVICE REUSS GMBH contra Don Ricardo y Don Adolfo .

Condenar a los demandados a abonar a la actora la suma de 3.706.680 pesetas, más los intereses legales de esa cantidad desde la interposición de la demanda.

No imponer las costas de la primera instancia ni las del recurso.

Contra esta sentencia han formulado recurso de casación los apelados, esgrimiendo ocho motivos al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al mismo ha formulado oposición la entidad actora.

Como cuestión previa la entidad actora, al oponerse al recurso de casación, plantea la inadmisibilidad del mismo por ser su cuantía inferior a 6.000.000 de pesetas. La razón para este planteamiento de la oponente deriva de la condena en la sentencia recurrida a cantidad evidentemente inferior a esa cifra. Pero ello no obsta para la admisibilidad del recurso pues la cuantía a tener en cuenta para determinar la viabilidad del recurso de casación es la litigiosa en segunda instancia. Así ha sido interpretada la reforma del artículo 1677, 1º c) por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, que precisamente añadió el adjetivo "litigiosa" al sustantivo "cuantía" (Auto de 15 de Abril de 1993). Y la limitación no es aplicable cuando la reducción, como ha ocurrido en el presente caso, la lleve a cabo la sentencia de segunda instancia, porque entonces se daría el contrasentido de que sería recurrible por una de las partes, la apelante, y no por la otra. (Autos de 4 de Febrero, 15 de Abril y 24 de Junio de 1993). Al haber sido desestimada íntegramente la demanda en primera instancia, la cuantía en el recurso de apelación es la fijada en la demanda, superior a 6.000.000 de pesetas, por lo que la desestimación parcial en segunda instancia, no altera la cuantía del recurso de apelación para la interposición del recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo se formula por infracción del artículo 10 de la Ley 19/1985, de 16 de Julio Cambiaria y del Cheque, por aplicación indebida.

El segundo motivo se formula por infracción del artículo citado por aplicación indebida e interpretación errónea.

El tercer motivo se formula por infracción del artículo 9 de la citada Ley.

El cuarto motivo se formula por infracción del artículo 9 citado y jurisprudencia del Tribunal Supremo. (Sentencias de 24 de Abril de 1970 y 18 de Noviembre de 1996).

El quinto motivo se formula por infracción del artículo 9 citado en relación con los artículos 14 y 24 de la Constitución Española.

El examen conjunto de los cinco motivos se impone por referirse a la falta de la expresión "por poder" o "p.p", en la firma como librador en la letra de cambio de referencia del demandado Don Adolfo .

La cuestión planteada, al margen de su adecuada resolución conforme a Ley, es totalmente ajena al proceso que nos ocupa, pues no dimana de una acción cambiaria, sino del negocio causal; y las normas reguladoras de las relaciones cambiarias no son trasladables ni pueden sustituir a las normas aplicables al negocio causal.

Por otra parte, cuando en la letra de cambio figura por vía de antefirma la estampilla de la razón social, seguida de la firma y rúbrica del que la suscribe en calidad de Presidente de aquella se cumple correctamente con la exigencia que determina el artículo 447 del Código de Comercio; es decir, que cuando el librador o endosante de una cambial es una empresa o sociedad es suficiente y cumple el trámite normal la firma del representante de ella junto con la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa. Así lo expresa con toda claridad la sentencia de esta Sala citada en el recurso de 18 de Noviembre de 1996.

Y se hace esta declaración, a mayor abundamiento, en cuanto que se aprecia en la cambial acompañada a la demanda, en el lugar señalado por el librador la firma del administrador solidario de la entidad mercantil FRES HERNANDEZ S.L, Don Adolfo , junto con la identificación de la sociedad que representaba, con la indicación de su nombre o razón social y su domicilio.

Las anteriores consideraciones implican lo infundado de los motivos así articulados, sin que ello excluya la necesidad de examinar el fundamento real de la demanda de autos, basada en el negocio causal de compraventa y no en el ejercicio de acción cambiaria derivada de inserción de firma en letra de cambio.

TERCERO

El séptimo motivo se formula por infracción de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo jurídico de las sociedades, al subsumir erroneamente los hechos de autos en el ámbito de dicha doctrina.

En efecto, en la sentencia recurrida se fundamenta la condena a los demandados en la teoría del levantamiento del velo, afirmando que los propietarios de la fruta objeto del contrato de compraventa son los demandados y no la sociedad FRES HERNÁNDEZ S.L.

A efectos de la adecuada resolución de la cuestión así planteada hay que tener muy en cuenta circunstancias ya expuestas: es la sociedad y ninguno de los demandados la libradora de la letra para el pago de la mercancía vendida y es a la sociedad y no a los demandados a los que la actora requiere para la devolución de la letra antes de su vencimiento.

La doctrina del levantamiento del velo no puede utilizarse sin más que la invocación unilateral de fraude, pues, en principio ha de mantenerse la personalidad de las entidades jurídicas, si no quiere que desaparezca en la vida real la actividad jurídica de las sociedades. Cuando los recurrentes mantienen el carácter excepcional de la aplicación de esta teoría, no hacen otra cosa que seguir reiterada jurisprudencia, conocida y consolidada. (Por ejemplo, Sentencia de 4 de Octubre de 2002).

Las circunstancias expuestas y la no menos transcendental de que junto al firmante en nombre de la limitada citada figuran en el Registro como administradores solidarios el codemandado Don Ricardo y otros dos, Don Carlos Daniel y Don Eduardo , determinan que la interpretación de la sentencia recurrida no es adecuada a las circunstancias del caso. Y ello lleva consigo que la acción dirigida contra los demandados tenga que ser desestimada, por falta de legitimación pasiva, en la medida en que la responsable de la reclamación formulada, en principio y sin que hasta ahora haya prueba en contra, no puede ser otra que la sociedad FRES HERNÁNDEZ S.L, que, no ha sido demandada.

Ello implica la estimación del motivo, con la consecuencia de la casación de la sentencia, con la asunción de instancia por la Sala, y, sin necesidad de examen de los motivos sexto y octavo, por otra parte, relacionados con el presente.

CUARTO

Conforme a lo previsto en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en primera instancia a la entidad actora; y no procede hacer declaración alguna sobre el pago de costas causadas en el recurso de apelación ni en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Don Ricardo y Don Adolfo , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 12 de Septiembre de 1997, y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Moguer de 28 de Septiembre de 1996.

  3. No se hace declaración alguna sobre el pago de costas causadas en el recurso de apelación ni en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Ignacio Sierra Gil Cuesta. Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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