STS, 15 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Julio 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fidel , defendido por el Letrado Sr. Hernández Martín, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autonóma de Murcia, en el recurso de suplicación nº 1469/01, interpuesto frente al Auto dictadol por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia de 16 de Julio de 2001 en los autos nº957/1999, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra New Capital 2000 S.L., sobre contrato de trabajo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido a New Capital 2000 S.L., defendido por el Letrado Sr. Martín Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de Marzo de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autonóma de Murcia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, en los autos nº 957/99, seguidos a instancia de D. Fidel contra New Capital 2000 S.L., sobre contrato de trabajo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa New Capital, S.L. frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 16 de julio de 2001, resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 4 de junio de 2001, declarando la inexistencia de subrogación empresarial."

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por New Capital 2.000 S.L., contra auto de fecha 4-6-2001 manteniéndolo en todos sus términos: Declaro la responsabilidad solidaria en el cumplimiento de la sentencia de fecha 31-7-00 respecto a la empresa New Capital 2.000 S.L. relativa a la deuda con el actor y a cuyo pago fue condenada la empresa demandada Dª. Consuelo ".

TERCERO

El Letrado Sr. Hernández Martín, mediante escrito de 30 de Abril de 2002 , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de Abril de 1999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de Junio de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de Junio de 2003,

Dada la trascendencia y complejidad del presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del mismo se hiciera en Sala General, fijándose para el día 9 de Julio de 2003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea el problema relativo a esclarecer si, en caso de adquisición en subasta judicial de una unidad productiva autónoma (adjudicada previamente su explotación mediante concesión administrativa a una persona fisica), la empresa adquirente debe o no responder solidiariamente con la transmitente, "ex" art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en su redacción anterior a la que le otorgó la Ley 12/2001 de 9 de Julio, de la deuda judicialmente declarada contra el anterior empresario en favor de un trabajador, cuya relación laboral se había extinguido (en el caso por acuerdo entre empleador y empleado) con anterioridad al acto de la adjudicación al nuevo empresario.

Por Sentencia, que cobró firmeza, dictada el 31 de Julio de 2000 por el Juzgado de lo Social número cuatro de Murcia en el Proceso 957/99 se condenó a la titular de un aparcamiento, que lo explotaba en virtud de concesión administrativa, a satisfacer al trabajador demandante la suma de 2.575.503 pesetas, correspondiente a diversos conceptos salariales devengados entre el mes de Diciembre de 1998 y el mismo mes de 1999. Con fecha 10 de Marzo de 2000, en conciliación celebrada a la presencia judicial, la empresaria y el trabajador dieron por finalizada a partir de ese mismo día la relación laboral que les unía, sin perjuicio de la reclamación salarial antes referida.

En virtud de subasta judicial derivada de ejecución de sentencia firme recaída en un juicio ejecutivo, el Juzgado de Primera Instancia número quince de Madrid dictó Auto con fecha 11 de Septiembre de 2000, por el que acordó aprobar definitivamente el remate de diversos bienes (entre ellos el aparcamiento de referencia) a favor de la empresa NEW CAPITAL 2000, S.L., que había participado como licitadora en dicha subasta.

En fase de ejecución de la sentencia firme antes reseñada, recaída en el proceso laboral, el actor solicitó que del pago de la deuda reconocida en la misma se responsabilizara, con carácter solidario a la anterior empresaria y a la adquiriente NEW CAPITAL 2000, S.L., petición ésta que se estimó por Auto del Juzgado de fecha 4 de Junio de 2001. Recurrida dicha resolución en reposición por la empresa rematante, el recurso se desestimó por Auto del propio Juzgado dictado el día 16 de Julio de 2001.

La empresa NEW CAPITAL, S.L. ejercitó recurso de suplicación frente a las resoluciiones del Juzgado, siendo estimado este recurso por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en Sentencia de 11 de Marzo de 2001, contra la que el trabajador demandante ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Para el contraste se aporta la Sentencia de la homónima Sala de Cataluña de 14 de Abril de 1999, cuya firmeza consta. Recayó ésta en ejcución de una sentencia firme dictada en un proceso por despido, que se declaró improcedente, en cuyo supuesto se había producido también la sucesión de la empresa condenada al pago de la indemnización y de los salarios de tramitación. La sucesión tuvo lugar después de que la relación laboral se hubiera extinguido, pero dentro de los tres años siguientes al traspaso empresarial. Se pretendía en la ejecución que la empresa sucesora se hiciera cargo, en solidaridad con la sucedida, de las mencionadas responsabilidades pecuniarias, y eso fue lo que en este caso resolvió la Sala.

La comparación de ambas resoluciones nos lleva a la convicción de que entre ellas concurren las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones requeridos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), así como la divergencia en el signo de los pronunciamientos que dicho precepto exige para ser consideradas aquéllas "contradictorias" en sentido legal, contradicción que no ha sido puesta en duda por el Ministerio Fiscal. No se opone a esta sustancial identidad -en contra de lo sustentado al respecto por la recurrida NEW CAPITAL 2000, S.L.- el hecho de que en un caso la sentencia ejecutada fuera por despido y en otro por reclamación salarial, ya que lo trascendente al respecto es que en ambos se trata de la exigencia de responsabilidades pecuniarias derivadas de una relación laboral ya extinguida; ni tampoco que en el caso de la resolución combatida el cese en dicha relación tuviera como origen el acuerdo entre las partes contratantes, y en el de contraste obedeciera a una decisión - despido- de la parte empresarial, pues lo relevante a este respecto es el hecho, común, de que al producirse el traspaso empresarial se había operado ya la extinción de la relación laboral. Procede, por consiguiente, entrar en el estudio y decisión de la controversia que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO

1.- El recurrente denuncia como único motivo de casación la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 44.1 ET en la redacción vigente en el momento en que se produjeron los hechos en los que su pretensión se basa, por entender que aquel precepto no solo contiene una garantía de sucesión para los empleados existentes al tiempo de la sucesión sino también una previsión de responsabilidad solidaria de las dos empresas implicadas en la sucesión frente a los trabajadores a quienes la sucesión no alcanza respecto del pago de los salarios e indemnizaciones que pudiera adeudarles la empresa anterior antes de producirse la transmisión.

  1. - Se trata, en definitiva, de interpretar el alcance del art. 44.1 ET en su redacción anterior a la introducida por la Ley 12/2001, de 9 de junio, en el que después de disponer que "el cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la actividad laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior", añadía tras un punto y seguido que "cuando el cambio tenga lugar por actos inter vivos, el cedente, y en su defecto el cesionario, está obligado a notificar dicho cambio a los representantes legales de los trabajadores de la empresa cedida, respondiendo ambos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas". Es este segundo apartado y no el primero el que es objeto de discusión, puesto que se parte de la base, como ya se ha dicho, de que estamos ante un supuesto de sucesión empresarial.

    El indicado precepto en su conjunto puede ser interpretado de las dos maneras como lo ha sido por cada una de las dos resoluciones comparadas, pues admite pensar que contiene en exclusiva una garantía de estabilidad en el empleo y de responsabilidad respecto de los tres apartados cedidos - y así lo ha entendido la sentencia recurrida -, pero también permite sostener que contiene dos garantías, a saber, la de la estabilidad antes indicada, pero también la garantía añadida de una responsabilidad solidaria de los dos empresarios respecto de todas las deudas laborales del empresario cedente con respecto a sus trabajadores, tanto los cedidos como los no cedidos - criterio seguido por la sentencia de contraste -.

    A favor del primer criterio juegan los siguientes factores: 1) Que todas las previsiones de sucesión y de responsabilidad se hallan contemplados en el mismo apartado del precepto, por lo que podría defenderse que juega como un todo y, por lo tanto, se aplicaría en su totalidad tan sólo a aquellos trabajadores a quienes va dirigida la garantía de subrogación que sólo son los que en el momento de la misma estuvieran en activo; 2) En ello abundaría específicamente el hecho de que la comunicación a los representantes de los trabajadores que el mismo precepto contempla sólo está prevista, igual que la subrogación, para los trabajadores cedidos; y 3) Que la normativa comunitaria vigente sobre el particular es muy clara en el sentido de que las garantías que en ella se recogen van dirigidas exclusivamente a garantizar la estabilidad en el empleo, como puede apreciarse en el art. 3 de las sucesivas Directivas promulgadas sobre el particular -Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14-2-1977, Directiva 98/CE del Consejo, de 29- 6-1998, y Directiva 2001/23 del Consejo, de 12 de marzo de 2001 -.

    A favor del segundo criterio juegan los siguientes factores: 1) Que la literalidad de la apostilla final del art. 44.1 ET no contiene distinción alguna respecto de trabajadores anteriores o posteriores; 2) Que una interpretación que sólo refiera aquella garantía a los trabajadores cedidos hace inoperante el párrafo final del precepto, en una interpretación conjunta de la normativa general existente en materia de sucesores en nuestro derecho; 3) El hecho de que las Directivas Comunitarias no prevean esta responsabilidad al margen de la sucesión no impide interpretar que el legislador español la haya establecido por las siguientes razones: a) Porque la norma española es anterior al ingreso de España en la Unión Europea y por lo tanto independiente de lo que en aquella normativa se dijera; b) Porque dicha circunstancia prueba que el art. 44 no constituye transposición de ninguna directiva y permite al intérprete liberarse de la obligación de interpretar el derecho nacional de conformidad con el derecho europeo; y c) Porque, en cualquier caso, las Directivas Comunitarias citadas no impiden sino que facultan expresamente a los Estados miembros "a adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables a los trabajadores", como expresamente se contiene en el art. 7 de cada una de las citadas, y por ello no sería contrario al derecho comunitario que el derecho español estableciera una garantía de responsabilidad añadida a la de la sucesión que dicha normativa recoge.

  2. - En cualquier caso, lo que en estos autos se ha discutido no es si se ha producido la sustitución de una empresa por otra con todos los efectos derivados de la sucesión - pues se parte de la realidad de una venta judicial que produjo los efectos propios de una sucesión -, ni si el trabajador reclamante tiene derecho a pasar de la empresa anterior a la nueva después de extinguido su contrato de trabajo - pues se parte de la base de que la relación laboral entre demandante y empresa cedente se extinguió antes de la transmisión -. Lo que aquí se discute, como antes se indicó, es si el art. 41.1 ET permite ser interpretado en el sentido de entender que de la transmisión de empresas se deriva, una responsabilidad solidaria de ambas con respecto a las deudas laborales preexistentes a la transmisión respecto de un trabajador no cedido. Se trata en definitiva de un problema relacionado con los efectos de una sucesión empresarial, no de si hubo o no sucesión.

  3. - El precepto que ahora comentamos tuvo su antecedente en el art. 79 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 - La Ley de 21-11-31 que le antecedió no contenía previsión subrogativa alguna - y, a pesar de que en él sólo se disponía que el contrato de trabajo no terminaría por cesión, traspaso o venta de la industria y que en tales casos quedaba "el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior", sin el añadido posterior de la responsabilidad solidaria que ahora comentamos, la doctrina jurisprudencial entendió que en esa previsión sobre subrogación quedaban incluidas también las deudas anteriores de la empresa con todos sus trabajadores, aún los no cedidos, cual puede apreciarse en sentencias del antiguo Tribunal Central de Trabajo de 22-5-1967, 16-12-1967 o 16-11-1981.

    El Estatuto de los Trabajadores en el art. 44.1 ET recogió y mejoró la redacción de aquel precepto de la Ley al que añadió la coletilla final comprensiva del deber de informar a los representantes de los trabajadores y de la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario respecto durante tres años, que es el que ahora contemplamos; y la doctrina de esta Sala siguió entendiendo que la responsabilidad a que dicho precepto se refería incluía la del empresario anterior respecto de los trabajadores con los que ya había extinguido la relación como puede apreciarse en las SSTS de 30-6-1988 y 22-11-1988, al aceptar ambas la responsabilidad solidaria de las dos empresas respecto de indemnizaciones por despidos producidos con anterioridad a la transmisión - al igual que ya lo había entendido así el antiguo Tribunal Central de Trabajo (por todas STCT 2-9-1986).

    Siguiendo la evolución histórica de dicho precepto, la reforma introducida por la Ley 12/2001, de 9 de junio, lo que ha hecho es extraer el principio de responsabilidad solidaria del apartado 1 del art. 44 para situarlo con carácter independiente en el apartado 3 de dicho precepto, y ha sacado igualmente de dicho apartado el deber de comunicación a los representantes de los trabajadores para situarlo en los apartados 6 y siguientes del mismo, tratando por primera vez con total independencia el principio de subrogación - apartado 1- la exigencia de responsabilidad solidaria, y el deber de notificación que antes figuraban en el mismo apartado. Con lo cual ha ayudado a despejar las dudas interpretativas que hasta ahora pudieran existir, a favor de la segunda de las tesis antes indicadas, puesto que ha hecho desaparecer las dos razones en las que podía fundarse una interpretación reduccionista de las previsiones de aquel precepto, según lo indicado al contemplar los dos posibles criterios de interpretación del precepto.

  4. - El indicado criterio interpretativo no tiene su base exclusivamente en la evolución histórica en la redacción del precepto y en la interpretación hecha por la jurisprudencia, sino que viene avalada por otros criterios hermeneúticos como los siguientes: a) Desde una interpretación meramente literal del apartado en cuestión es perfectamente posible deducir que lo que el legislador quiso establecer fue no solo la garantía de la subrogación, sino también la garantía de la responsabilidad solidaria de ambos empresarios sobre deudas laborales del cedente sin distinguir entre anteriores y posteriores, puesto que en términos jurídicos subrogarse no es otra cosa que colocarse uno en el lugar del otro, tanto en la titularidad de los derechos que éste tuviera como en relación con sus obligaciones; b) Desde un criterio de interpretación lógico y sistemático se llega a la misma conclusión, puesto que el apartado final del precepto al referirse sólo a las transmisiones "inter vivos", lo que está haciendo es equiparar esta modalidad de sucesión a lo que ya está previsto en el Código Civil para la sucesión "mortis causa", pues la responsabilidad de los herederos en caso de transmisiones por causa de muerte ya está garantizada por las normas generales en materia de sucesión a salvo la aceptación de la herencia "a beneficio de inventario"- arts. 659 y sgs del Código Civil -, y si contiene aquella concreción es porque en nuestro Código Civil no existe esa misma previsión de responsabilidad por transmisiones derivadas de actos "inter vivos", como sin embargo sí que existe en el Código de Comercio alemán o en el Código Civil italiano, a los que el art. 44 ET se acomodaría en esta interpretación que defendemos; c) La responsabilidad solidaria de que aquí se trata no significa que el sucesor deba responder por unas deudas ajenas sin más, sino que responderá sin perjuicio de poder reclamarlas del verdadero deudor, constituyendo tal previsión de solidaridad una garantía de seguridad jurídica tanto a favor de los trabajadores frente a posibles transmisiones fraudulentas llevadas a cabo en su perjuicio y en ocasiones sin su consentimiento como a favor de los empresarios responsables si se tiene en cuenta que esta responsabilidad además de solidaria no es ilimitada en el tiempo, sino que sólo se mantiene viva durante tres años a contar de la transmisión, cual ha entendido no solo esta Sala - STS 30-6-1988 - sino también la Sala 3ª de este mismo Tribunal - STS (3ª) 28-11-1997 -. Se trata de considerar en una interpretación finalista de esta previsión legal, que estamos ante una claúsula anti fraude que, por otra parte, ha sido aceptada tradicionalmente como tal no solo por la doctrina jurisprudencial antes citada, sino por la propia doctrina mercantilista, pues no cabe olvidar que una empresa tiene el precio que resulta de restar a los activos las deudas que pudiera tener, por lo que no es congruente con la lógica del mercado aceptar la compraventa de empresas sin el cómputo de las deudas preexistentes, en este caso las deudas laborales.

  5. - A la vista de tales antecedentes y consecuentes, esta Sala considera que la interpretación que procede hacer del precepto cuestionado ha de ser la misma que ya fue tradicional en nuestro derecho histórico, o sea, la que entiende que el legislador español, yendo más allá del comunitario, ha establecido que, en caso de sucesión empresarial no solo se produce la subrogación de la nueva en los derechos y obligaciones del anterior respecto de los trabajadores cedidos, sino que ha mantenido la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto de las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendientes de abonar.

TERCERO

De los anteriores argumentos se desprende que la doctrina adecuada a las previsiones del precepto estudiado son las que se contienen en la sentencia de contraste, lo que conduce a casar y anular la sentencia recurrida por ser contraria a derecho; debiendo resolverse el debate de suplicación en los términos adecuados a dicha interpretación doctrinal de conformidad con lo previsto en el art. 226 LPL y sin costas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Fidel contra la Sentencia dictada el día 11 de Marzo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el Recurso de suplicación 1469/01, que a su vez había sido ejercitado frente a los Autos que con fechas 4 de Junio y 16 de Julio de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Murcia en ejecución de la sentencia firme recaída el día 31 de Julio de 2000 en el Proceso número 957/99, que se había seguido sobre reclamación de cantidad, a instancia de dicho recurrente contra DOÑA Consuelo . Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos los reseñados Autos del Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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