STS, 19 de Julio de 1994

PonenteD. Enrique Alvarez Cruz
Número de Recurso1255/1992
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución19 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por la empresa Mantenimiento y Limpieza, S.A., representada y defendida por el letrado Don Odon Casal Núñez, contra la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación articulado por D. Jesús Manuel , representado y defendido por el letrado D. Joaquín Revuelta Iglesiasante, sobre acción de despido, contra dicho recurrente y Clean & Plan, S.A., representada por el Procurador D. Federico Pinilla Peco y defendida por letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 6 de abril de 1992, se interpuso recurso extraordinario de revisión por el Letrado D. Odon Casal Núñez, en la representación que ostenta, no amparándolo en el ninguno de los números del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Terminaba suplicando se dicte sentencia dando lugar a este recurso, con los pronunciamientos inherentes al mismo.

SEGUNDO

Por auto de esta Sala 28 de abril de 1992, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a las demás partes litigantes, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala, personándose el procurador Sr. Pinilla Peco, en representación de Clean y Plan, S.A., así como el letrado Sr. Revuelta en nombre de D. Jesús Manuel .

TERCERO

Por auto de esta Sala de fecha 19 de octubre de 1993, se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos. Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de julio de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin tratar de ampararlo en ninguno de los números del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin hacer siquiera invocación expresa de este precepto, como si de una nueva instancia se tratara, se interpone por la empresa Mantenimiento y Limpieza, S.A., recurso de revisión contra la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Se dice en el recurso que el objeto del pleito al que puso fin la aludida sentencia era declarar si las relaciones laborales del demandante con la empresa Clean Plan, S.A., afectaban y se podían trasladar a la también codemandada Mantenimiento y Limpieza, ahora recurrente en revisión, como consecuencia de cesar aquella en la prestación de sus servicios de limpieza y mantenimiento en la sociedad Iberplásticos,S.A., y ante la propuesta- oferta que Mantenimiento y Limpieza tenía presentada a ésta, para prestar dichos servicios, los que por último no llegaron a concertarse, ni por lo tanto a realizarse. Se añade que en el acto del juicio se aportaron por la empresa Clean Plan fotocopias de la oferta-propuesta cursada por Mantenimiento y Limpieza a Iberpláscticos, cuya autenticidad no fue reconocida por la ofertante. Pero que, ello no obstante, el juzgador de instancia dio a tales documentos, obrantes a los folios 11, 55 y 56 de los autos, un valor probatorio que no tenían, al no haber sido reconocidos, dictando sentencia contra la empresa ahora recurrente, que fue confirmada por la Sala de Madrid. Y se acompaña una certificación expedida por Iberplásticos de la que dice deducirse que Mantenimiento y Limpieza no llegó a contratar ni tampoco fue adjudicataria, en los años 1989 y 1990, de los servicios de limpieza que anteriormente prestaba Clean Plan.

SEGUNDO

Conviene precisar que la demanda era en realidad una demanda de despido dirigida contra las empresas Clean Plan y Mantenimiento y Limpieza. Que en la sentencia de instancia, que declaró nulo el despido, atribuyéndolo a Mantenimiento y Limpieza, y absolvió a Clean Plan, se declara probado que esta empresa recibió entre el 15 y el 22 de diciembre de 1989 comunicación escrita de Mantenimiento y Limpieza en la que ésta manifestaba que se hacía cargo de la limpieza y mantenimiento de Iberplásticos; que Clean Plan comunicó el 22-12-89 al demandante que a partir del día siguiente prestaría servicios para Mantenimiento y Limpieza, poniendo a su disposición el saldo y finiquito; que Mantenimiento y Limpieza no llegó en ningún momento a admitir a los trabajadores de Clean Plan que ejecutaban la contrata de Iberplásticos, pasando ésta desde el 26-12-89 a realizar la limpieza de sus locales con su propio personal; y que a partir del 22-12-89 no volvió Clean Plan a realizar la limpieza y mantenimiento de los locales de Iberplásticos, no constando si Mantenimiento y Limpieza llegó a ejecutar esta actividad. Y que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó aquella sentencia, al desestimar los recursos de suplicación que interpusieron el demandante y la codemandada Mantenimiento y Limpieza, razonando que "la serie de documentos que la recurrente Mantenimiento y Limpieza, S.A. cita y ahora tacha de falsos (fundamentalmente el 55 y 56) sus ataques han de reputarse como totalmente inocuos procesalmente, pues la censura que ahora verifica debió realizarla en su día utilizando, si ello lo considerase necesario, las previsiones que para casos como el que alega contiene el artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO

Es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 19 de enero, 14 de abril y 9 de julio de 1987, entre otras muchas) que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme, y consiguientemente el de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución, exige una interpretación rigurosa de las causas que lo viabilizan, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada formal, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos.

Ya se ha dicho antes que en el recurso no se alude siquiera al artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no se invoca en consecuencia ninguno de sus números como posible amparo. En cualquier caso, y descartados por razones obvias los números tercero y cuarto, no es posible entender desde luego que nos encontremos en el supuesto del número primero, porque el documento aportado no se encuentra en las circunstancias a que ese número se refiere. Puede aceptarse que se trate de un documento recobrado, no sobrevenido, pese a ser de fecha posterior a la sentencia, pues la Sala ha declarado (sentencia de 4-3-91) que cuando el dato que refleja el documento se refiere a periodos anteriores a la sentencia, el hecho de que se exprese en documento extendido con posterioridad a la misma no le atribuye valor novedoso, ya que constituye mera transcripción y reflejo de datos anteriores. Pero no se trata en cualquier caso de un documento detenido por fuerza mayor, ni por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. Ni se trata tampoco de un documento decisivo, pues la parte más importante del mismo, la señalada con el número 2, aparece ya recogida en el ordinal octavo del relato fáctico de la sentencia. Que desde el 23-12-89 fuese Iberplásticos la que realizase la limpieza, con su propio personal, que es lo que en ese número 2 se afirma, no se opone a la aseveración del ordinal sexto de que Clean Plan recibió, entre el 15 y el 22 de diciembre de 1989, comunicación escrita de Mantenimiento y Limpieza manifestándole que se hacía cargo de la limpieza y mantenimiento de Iberplásticos. Cosa distinta, que ya la propia sentencia admite, es que no conste si llegó a ejecutar esta actividad (ordinal noveno) y que no llegase en todo caso a admitir en ningún momento a los trabajadores de Clean Plan que ejecutaban la contrata de Iberplásticos (ordinal octavo). Pero tampoco cabe entender que nos encontremos en el supuesto del número segundo del artículo 1796, pues lo que desde luego es cierto es que la sentencia no recayó en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignorara el ahora recurrente haber sido reconocidos y declarados falsos, o cuya falsedad se hubiese reconocido o declarado después. Para esto último hubiera sido preciso que esa parte hubiera seguido la vía a que se refiere el artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como en su sentencia señala con acierto la Sala de Madrid.CUARTO .- Como consecuencia de cuanto queda expuesto, procede la desestimación del recurso, tal como en su informe se propugna por el Ministerio Fiscal. Y esa improcedencia del recurso lleva aparejada la condena de quien lo ha promovido a la pérdida del depósito que para interponerlo constituyó y al pago de las costas, que incluirán el de los honorarios de los letrados de las partes recurridas, en la cuantía que, en su caso, fije discrecionalmente la Sala, a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral, aplicable por analogía.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión formulado por el letrado Don Odon Casal Núñez, en nombre y representación de la empresa Mantenimiento y Limpieza, S.A., contra la sentencia firme dictada con fecha 24 de julio de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación articulado por D. Jesús Manuel , sobre acción de despido, contra Clean & Plan, S.A. y dicho recurrente, a la que se condena a la pérdida del depósito constituido y al pago de las costas, que incluirán el de los honorarios de los letrados de las partes recurridas, en la cuantía que, en su caso, fije discrecionalmente la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondientes ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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