STS, 16 de Julio de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Julio 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Cesareo Hidalgo Senen, en nombre y representación de doña Melisa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de octubre de 1.993, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de 15 de mayo de 1.993, en autos iniciados por la ahora recurrente, contra la Comunidad Autónoma de Asturias, T.G.S.S. e INSERSO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Melisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora doña Melisa , nacida el 4 de Febrero de 1.934, de estado civil viuda y con domicilio en las Caldas, fue calificada como afecta de una minusvalía del 80,5 por 100, en virtud de resolución dictada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales el 19 de junio de 1.991, comenzando a percibir el Subsidio de Garantía de Ingresos mínimos el 1 de febrero de 1.991. 2º) Solicitó la actora pensión de invalidez no contributiva por ser en aquel momento su marido inválido permanente absoluto y vivir con el matrimonio un hijo soltero y desempleado, siéndole reconocida dicha pensión con efectos 1 de agosto de 1.992 y hasta el 30 de septiembre del mismo año, en que comenzó a percibir pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de s esposo, hecho acaecido el 18 de septiembre de 1.992. 3º) La actora percibe actualmente pensión de viudedad en cuantía de 664.118.-ptas anuales. 4º) Se agotó la reclamación previa y se interpuso la demanda el 22 de diciembre de 1.992.

TERCERO

Posteriormente con fecha 6 de octubre de 1.993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor litera: FALLO "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, Doña Melisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo en los autos sobre pensión de invalidez no contributiva promovidos contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, la Administración del Principado de Asturias (Consejería de Sanidad y Servicios Sociales) y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, amparado en el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 11 de diciembre de1.992.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 7 de julio de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, viuda y con un hijo mayor de 18 años desempleado afectada de una minusvalía del 80%, a la que le fue reconocida, en vida de su esposo invalidez no contributiva hasta el 30 de septiembre de 1.992, fecha en la que se le suprimió, al comenzar a percibir pensión de viudedad por fallecimiento de su esposo, acaecido el 18 de septiembre de 1.992, presentó en 22 de diciembre de 1.992 demanda para que se le repusiera la pensión de invalidez no contributiva que tenía reconocida, lo que fue denegado tanto en vía administrativa, como en judicial en sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de octubre de 1.993; la ratio decidendide esta última resolución, ahora recurrida por la actora en unificación de doctrina, estaba en que acreditado que la misma percibía una pensión de viudedad en cuantía superior al límite legal previsto para la ahora solicitada no podía pretender seguir percibiendo la de invalidez no contributiva, ya que para lucrar esta era imprescindible carecer de ingresos propios y caso de ser menores percibir la diferencia, lo que no sucedía en el caso de autos, rechazándose la argumentación de la actora alegando que conviviendo con un hijo de 18 años desempleado, este formaba parte de la unidad económica, familiar debiendo operar el límite de ingresos previstos para este caso en la normativa vigente, añadiéndose, en dicha sentencia que en todo caso, la situación de desempleo del hijo podría lugar a la prestación correspondiente de concurrir los requisitos legales.

SEGUNDO

La recurrente en su escrito, de formalización del recurso, después de hacer en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada del art. 221 L.P.L. alega que lo resuelto por la sentencia recurrida está en contradicción con lo decidido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 11 de diciembre de 1.992, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se había llegado a pronunciamientos distintos, concurriendo el primer requisito que para la viabilidad de este recurso exige el art. 216 L.P.L.

TERCERO

La referida contradicción debe apreciarse; en ambos las actoras eran viudas, percibiendo la prestación correpondiente, afectadas de minusvalía aunque en distinto grado, solicitando pensión de invalidez no contributiva al amparo de la Ley 26/90 de 20 de diciembre y su Reglamento de 15 de marzo de 1.991 sobre prestaciones no contributivas, conviviendo, en un caso, con un hijo mayor de 18 años desempleado y en el otro, con tres hijas que percibían pensión de orfandad, denegándose, en el supuesto de la sentencia recurrida la pensión de invalidez y concediéndose en la de comparación, discutiéndose en los dos supuestos, si reunían o no el requisito de carecer de rentas o ingresos propios para disfrutar la pensión.

CUARTO

Acreditada la contradicción debe entrarse en el examen de las infracciones legales denunciadas concretadas en infracción de los arts.

136-bis, párrafos primero y segundo y el art. 137 bis d) en conexión con lo que dispone el art. 154 c) bis y 155 bis de la L.G.S. Social, preceptos todos ellos, introducidos por Ley 26/90 de 20 de diciembre en relación con el art. 11-1 y 2 del R.D. 357/91 de 15 de marzo arts. 50 y 149- 1-17 de la C.E. unificando en su caso la doctrina que tanto puede ser la de una u otra sentencia, como una tercera, de acuerdo con la doctrina de la Sala, en este punto, que por lo reiterada es ocioso citar.

QUINTO

No se han cometido las infracciones denunciadas; del articulo 13.7 bis 1-d) de la L.G.S.S. no se deduce la interpretación que hace la recurrente; en el mismo lo que se dice es otra cosa; cuando en dicho articulo se exige para lucrar la prestación de invalidez, entre otros requisitos, cuya concurrencia aquí no se discuten, que el beneficiario carezca de renta o ingresos suficientes, considerando que existen rentas o ingresos suficientes cuando la suma en cómputo de los mismos sea inferior al importe también en conjunto anual; de la prestación de invalidez no contributiva, es evidente, que ésta y no otra es la primera regla a tener en cuenta a la hora de determinar si la solicitante de la pensión tiene o no derecho a la que reclama dado la claridad de los términos empleados por el legislador; por tanto, como en el caso de autos está probado que la actora percibe anualmente una pensión de viudedad de 654.118.-ptas cantidad superior a la prevista para 1.992 también en cómputo anual, ascendente a 441.429.-ptas para la pensión no contributiva que ahora reclama, no procede estimar la pretensión de la ahora recurrente; dicha exigencia tampoco resulta alterada como pretende la parte recurrente por lo que se dice en el párrafo segundo delartículo que se examina, que se estima infringido en relación con los restantes preceptos que también se invocan, para el supuesto de que la beneficiaria forme parte de una unidad familiar, en el caso de autos formada con un hijo mayor de 18 años desempleado; en el referido párrafo del art. 137 bis 1 L.G.S.S., en estos casos, lo que se hace, en contra de lo que se sostiene en el recurso, es endurecer aún más, el requisito de carencia de renta o ingresos propios para lucrar la prestación, al decirse clara y terminantemente "que aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios si convive con otras personas en una misma unidad económica únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia o ingresos propios suficientes cuando la suma de todos los integrantes de aquella sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenidos conforme a lo establecido en los párrafos siguientes"; así resulta tanto del significado gramatical de las empleadas por el legislador, y de la propia finalidad de la Ley 26/90 de 20 de diciembre sobre pensiones no contributivas y de su Reglamento aprobado por Real Decreto 357/91 de 15 de marzo, ello implica, en consecuencia, que en el supuesto, de que la beneficiaria de la pensión carezca de bienes, teniendolos por el contrario, la unidad familiar, superando los límites legales que la Ley establece, tampoco procedería la pensión; se quiere, en definitiva, por el legislador que en el caso de que el beneficiario esté integrado en una familia, sea ésta, de tener ingresos suficientes la que cubra las necesidades del mismo, al ser los primeros obligados; no se establecen, por tanto, en la referida Ley dos reglas distintas, en cuanto al límite de ingresos para lucrar la prestación según el beneficiario esté o no integrado en una unidad familiar, solo existe una única regla, los ingresos propios de quien solicita la pensión, y otra subsidiaria para el caso de formar parte aquel de una unidad familiar y carezca de rentas propias, en cuyo caso para tener derecho a la pensión deben concurrir las circunstancias antes dichas; el que el total de los medios económicos que pudiera tener la unidad familiar sean insuficientes, para satisfacer las necesidades de ésta, por carecer de ingresos otros componentes de la misma que es en suma lo que alega la recurrente, es cuestión distinta; para su remedio habrá que recurrir a otras vías, bien solicitando una pensión asistencial por el otro miembro de la familia, si reúne los requisitos legales o acudiendo a otros medios de asistencia social; lo que no es posible es lo que pretende la recurrente haciendo una interpretación errónea que no resultó de la normativa legal.

SEXTO

En consecuencia, como en el caso de autos la solicitante tiene ingresos propios superiores al límite legal de la pensión de invalidez no contributiva que ahora pide, ésta y no es otra es la causa de la desestimación de la pretensión de la misma; todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso; sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de Doctrina, formalizado por DOÑA Melisa , contra la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 6 de octubre de 1.993, en autos iniciado en el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo a instancia de la ahora recurrente contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS, TGSS e INSERSO; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisidiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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