STS, 22 de Abril de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Abril 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eugenio , representado y defendido por el Letrado D. LUIS GONZALEZ-PALENCIA LAGUNILLA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 21 de Mayo de 1.993, en el recurso de suplicación nº 730/92, articulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 11 de Mayo de 1992 del Juzgado de lo Social número 3 de Málaga, en los autos nº 622/92 seguidos a instancia del hoy recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Miguel , sobre PRESTACIONES POR INVALIDEZ PROVISIONAL.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el INSS, representado por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia el 21 de Mayo de 1.993 cuya parte dispositiva dice.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Málaga, con fecha 11 de Mayo de 1.992 en autos sobre Invalidez Provisional seguidos a instancias de D. Eugenio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Miguel , revocando la sentencia recurrida y declarando la exclusiva responsabilidad del codemandado empresario en el pago de las prestaciones reclamadas, condenando al indicado D. Miguel a abonar al actor la cantidad de QUINIENTAS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTAS CUARENTA PESETAS (582.540 ptas.) en concepto de prestaciones por invalidez provisional devengadas desde el 1 de Febrero de 1.990 hasta el 31 de Enero de 1.991, absolviendo a la entidad gestora recurrente".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social número 3 de los de Málaga, dictó sentencia de fecha 11 de Mayo de 1.992, en la que constan los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor, D. Eugenio , mayor de edad (nacido el 31 de Agosto de 1.969) y domiciliado en Málaga, inició la prestación de sus servicios laborales para la Empresa " Miguel ", dedicada a la actividad de Hostelería y domiciliada en Málaga, en el Centro de trabajo "Bar DIRECCION000 " de Málaga, el día 1 de Julio de 1.984, con la Categoría Profesional de Dependiente de 2ª, correspondiéndole un salario diario de 1.824 ptas. más 304 ptas. de prorrata de pagas extraordinarias. 2º) El 5 de Septiembre de 1.985 sufrió un accidente no laboral, que le produjo traumatismo craneoencefálico que le causó fractura-estallido craneal con fractura fractura fronto-parietooccipital izquierda, fractura de la pared externa de la órbita ocular derecha y del ala derecha del esfenoides, cuyas lesiones le produjeron graves secuelas por las que en la fecha del Juicio aún se encontraba en tratamiento rehabilitador- 3º) En la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Málaga de fecha 2 de Febrero de 1.989 se declaró que en la fecha del accidente el trabajador mantenía su relación laboral con el empresario codemandado, D. Miguel ; en el presente Juicio no se ha cuestionado este hecho. 4º) El empresario no había cumplido las obligaciones de afiliación, alta y cotización del trabajador; el 4 deSeptiembre de 1986 el abogado Sr. González-Palencia presentó escrito, en nombre y representación del actor, a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social solicitando que se diera de alta de oficio a su representado en el Régimen General de la Seguridad Social y se levantase Acta de liquidación de cuotas a la Empresa codemandada; en este escrito se manifiesta que el 26 de Agosto de 1985 el actor había iniciado su período reglamentario de vacaciones anuales en la citada Empresa; sin embargo, el empresario no reconoció la existencia de su relación laboral con el actor, sino desde el 1 de Mayo de 1985 hasta el 26 de Agosto de 1985, por lo que por la Inspección citada se procedió al levantamiento de Acta de infracción (con referencia al artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores, al ser el actor en el período expresado menor de 16 años), pero no de Acta de liquidación ante la circunstancia de la expresada minoría de edad para el trabajo; en nuevo escrito fechado el 3 de Diciembre de 1990, el Sr. González-Palencia Lagunilla, en nombre y representación del actor se dirigió a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social acompañando la copia de la Sentencia antes citada, manifestando que en ella se establecía la existencia de relación laboral de la fecha del accidente y la categoría profesional y salario diario del actor y solicitando que se diera de alta de oficio a su representado en el Régimen General de la Seguridad Social por la Empresa " Miguel " (Bar DIRECCION000 ) con fecha inicial de efectos de 31 de Agosto de 1985, fecha en que el actor cumplió 16 años, y de baja, también de oficio, el 5 de Marzo de 1987, por entender el solicitante que en esta fecha pasó el actor a la situación de invalidez provisional, y que se levantase acta de liquidación de cuotas a la citada Empresa por el período expresado de acuerdo con el salario de 2.128 ptas. diarias; la Inspección de Trabajo accedió a todo lo solicitado y el empresario ingresó las cuotas correspondientes el 16 de Octubre de 1990. 5º) La sentencia antes citada, de 2 de Febrero de 1989, condenó al empresario D. Miguel a abonar al actor la cantidad de 1.010.268 ptas. en concepto de prestaciones por I.L.T. durante el periodo comprendido desde el 5 de Septiembre de 1985 hasta el 5 de Diciembre de 1986 y por invalidez provisional desde el 6 de Diciembre de 1986 hasta el 31 de Mayo de 1987. El actor no ha percibido la prestación por invalidez provisional desde el 1 de Junio de 1987. En el presente Juicio se reclama la citada prestación desde el 1 de Febrero de 1990. 6º) El 4 de Mayo de 1989 el actor solicitó ante la Dirección Provincial del INSS la apertura del expediente en materia de invalidez permanente; el 20 de Noviembre de 1989 elevó Propuesta la Comisión de Evaluación de Incapacidades, basada en que las lesiones del actor no revisten el carácter de definitivas, y el 11 de Diciembre de 1989 recayó Resolución denegatoria, contra la que el actor presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 29 de Enero de 1990, contra la que el actor interpuso demanda, que fue igualmente desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Málaga de fecha 21 de Noviembre de 1990, que, recurrida en suplicación por el actor, fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 5 de Septiembre de 1991.

7º) La reclamación previa correspondiente al presente Juicio fue presentada el 14 de Febrero de 1991 y resultó presuntamente desestimada por silencio administrativo. En ella se solicitaba el pago de la cantidad y por el concepto reflejados en la demanda, que se da por reproducida. 8º) La demanda fue presentada el 26 de Abril de 1991. 9º) La base reguladora asciende a 2.128 ptas. diarias".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente: "En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social número 3 de los de Málaga con el nº 622/91 a instancia de D. Eugenio contra el INSS, y el empresario D. Miguel , sobre reclamación de cantidad en concepto de prestaciones por invalidez provisional, 1º) Debo absolver y absuelvo a D. Miguel , por entender que la responsabilidad por el concepto reclamado en los presentes autos ha de ser atribuida exclusivamente a la Entidad Gestora. 2º) Debiendo estimar íntegramente la demanda en su contenido objetivo, como la estimo, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar al actor la cantidad de quinientas ochenta y dos mil quinientas cuarenta pesetas (582.540 ptas.), por el concepto de prestaciones por invalidez provisional derivada de accidente no laboral (en cuya situación debo declarar y declaro que se encuentra el actor hasta su sanidad o su declaración de invalidez permanente en alguno de sus grados o de afectado por lesiones permanentes no invalidantes) durante el período comprendido desde el día 1 de Febrero de 1990 hasta el 31 de Enero de 1991 (es decir, 365 días, a razón de 1.596 ptas. diarias, cantidad diaria correspondiente al 75% de la base reguladora de 2.128 ptas./día)".

TERCERO

D. Eugenio preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante al Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal de la parte recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 30 de Julio de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como las infracciones de normas del ordenamiento jurídico que señala.CUARTO.- Por Providencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos. Por Providencia de 1 de Marzo de 1.994 y por necesidades del servicio y en atención a las características del tema litigioso debatido, se suspendió el señalamiento acordado para dicha fecha y se señaló nuevamente, a tal fin, SALA GENERAL, el 13 de Abril actual, en que tuvo lugar. Realizada la votación en dicha fecha, el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Linares Lorente, se reservó hacer voto particular, siendo designado nuevo ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autrán, (ello conforme al artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, de 11 de Mayo de 1992, condenó al INSS a que abonara al actor el subsidio de invalidez provisional, subsiguiente a la situación de incapacidad laboral transitoria padecida a consecuencia de accidente no laboral y, formulado recurso por la Entidad Gestora de referencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia, de 21 de Mayo de 1993, revocando la anterior, condenó al empresario al abono de la prestación y absolvió al INSS de la responsabilidad que se le había imputado.

El actor, nacido el 31 de agosto de 1969, trabajó para el empresario individual demandado titular del "Bar DIRECCION000 " desde el 1 de Julio de 1984, sin que hubiera sido dado de alta en la Seguridad Social y el día 5 de Septiembre de 1985 (cinco días después de alcanzar los 16 años) sufrió accidente no laboral con traumatismo cráneo-encefálico que lo mantuvo en situación de incapacidad laboral transitoria y subsiguiente invalidez provisional, siguiendo en 1992 en tratamiento rehabilitador. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción y liquidación de cuotas el año 1990, dando de alta de oficio al actor con efectos del 31 de Agosto de 1985 y el empresario pagó las cotizaciones correspondientes.

Razona la sentencia recurrida que en el momento del accidente el actor no se encontraba en situación de alta ni se había formulado denuncia a al Inspección de Trabajo, por lo que el único responsable de las prestaciones era el empresario, sin que alcanzara responsabilidad a la Entidad Gestora.

SEGUNDO

Formula recurso de casación para la unificación de doctrina el demandante citado pidiendo que se mantenga la condena directa del INSS y, subsidiariamente, que se imponga el anticipo de la prestación y presenta como contrarias diversas sentencias que deben ser analizadas para ver si concurre la identidad de situaciones respecto de la recurrida al objeto de que se produzca la contradicción exigida en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 5 de Marzo de 1991, contempla un supuesto de subsidio de I.L.T. a consecuencia de accidente de trabajo y condena al empresario, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria y anticipo de prestaciones que corresponde al INSS. No existe identidad, pues según el artículo 95.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 los trabajadores están en situación de alta de pleno derecho a efectos de accidentes de trabajo.

Las sentencias de esta Sala de 29 de Septiembre de 1988, 6 de Junio de 1989 y 19 de Septiembre de 1991 y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su Sala de lo Social de Granada, de 9 de Octubre de 1990 contemplan supuestos de invalidez permanente por enfermedad común o jubilación de trabajadores cuya alta se había cursado tardíamente, pero antes de la producción del hecho causante o del comienzo de la enfermedad que produjo de invalidez. Se trata, por tanto, de supuestos no coincidentes con el presente, ya que consisten en descubiertos más o menos prolongados del deber de cotizar puntualmente.

TERCERO

La sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 30 de Octubre de 1992, contempla el supuesto de incapacidad laboral transitoria de un trabajador que no había sido dado de alta en el momento de ser contratado y que no lo estaba cuando se produjo la baja por enfermedad común y se condena al empresario como responsable de la prestación y al INSS a que anticipe la prestación según dispone el artículo 96.3 de la Ley General de Seguridad Social. Se produce la contradicción requerida en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues el anticipo de prestaciones no está previsto en el artículo 95.1.2ª y 4ª de la L.S.S. de 1966 para la incapacidad laboral transitoria ni para la invalidez provisional derivada de contingencia común en caso de no estar en alta y las sentencias llegan a soluciones diversas, aplicando, la recurrida, las reglas indicadas, mientras que la decontraste aplica directamente el artículo 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, sin restricción alguna.

CUARTO

Una vez cubierta la exigencia de contradicción procede examinar las infracciones que se denuncian en el recurso y, respecto de la petición principal del mismo, relativa a que se mantenga la condena directa de la Entidad Gestora, se debe entender que, según el artículo 96.2 de la Ley General de la Seguridad Social, la responsabilidad de la prestación corresponde al empresario por no haber cumplido la obligación de dar de alta y cotizar por el demandante como imponen el artículo 67 de la expresada Ley General de la Seguridad Social y concordantes, sin que se pueda conceder efectos liberatorios de tal responsabilidad al acta de la Inspección de Trabajo del año 1990 por la que, con efecto retroactivo, se dio de alta al actor desde el 31 de agosto de 1985, pues tal eficacia se dirige, principalmente, a la exigencia del abono de las cotizaciones dejadas de ingresar oportunamente, toda vez que la actuación inspectora no sirve para reconstituir la situación de alta a que estaba obligado el empresario como si hubiera cumplido, puntualmente, sus deberes con la Seguridad Social y, menos aún, cuando el siniestro del que derivan las prestaciones se ha producido mucho antes del curso del alta y del abono de las cuotas. Esto significa que el empresario es responsable del abono de la prestación, como sientan las sentencias de esta Sala de 30-3-83, 21 de Abril de 1986 y 29 de Septiembre de 1988, entre otras muchas.

QUINTO

En orden a la petición subsidiaria del recurso, relativa a que se condene a la Entidad Gestora a que anticipe la prestación, en base a lo establecido en el artículo 96.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, es de significar que tampoco la misma puede merecer favorable acogida, por cuanto el principio de automaticidad en el abono de prestaciones de Seguridad Social del que, ciertamente, es exponente legal el mencionado art. 96 del vigente Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social no puede llegar, en su aplicación, a imponer el anticipo de tales prestaciones a cargo de la Entidad Gestora de la Seguridad Social, - apartado 3 de dicho precepto- cuando falta la oportuna alta del trabajador al momento del hecho causante, tratándose de una prestación como la postulada en estos autos. En este sentido, no es dable confundir la situación de descubierto o retraso en el pago de las pertinentes cotizaciones a la Seguridad Social por parte de la empresa, situación, ésa, en la que, sí, opera el señalado mecanismo de la automaticidad en el pago, mediante el oportuno anticipo sin perjuicio del subsiguiente reintegro - sentencias de esta Sala de 8-7-91 y 7-10-91, entre otras muchas- con la que se contempla en este recurso de ausencia total de alta del personal laboral en el Régimen General de la Seguridad Social al tiempo de producirse el acaecimiento determinante de la baja por Incapacidad Laboral Transitoria, de la que, luego, devino la de Invalidez Provisional, cuya concreta prestación se solicita en estos autos.

La falta del oportuno desarrollo reglamentario del mencionado art. 96 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, prevista en su apartado 3, ha llevado a la jurisprudencia a la aplicación supletoria de los arts. 94, 95, 96 y 97 de la Ley de Seguridad Social de 1.966, en cuya normativa no cabe amparar el deber de anticipo a cargo del INSS en el caso al que se contrae el presente recurso.

Conviene recordar aquí que la determinación reglamentaria de los supuestos en los que debe proceder el INSS al abono de prestaciones de Seguridad Social, en los casos, a los que se refieren el mencionado art. 96 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, en su párrafo 2 y 3, es tarea que no incumbe a los Tribunales de Justicia y sí, en cambio, al Gobierno que, al respecto, ha de ponderar los factores de todo tipo que aconsejen imponer a la Entidad Gestora de la Seguridad Social al anticipo de la prestación en los casos de falta de la oportuna alta del trabajador en situación de Incapacidad Laboral Transitoria o de Invalidez Provisional.

El mandato recogido en el art. 41 de la Constitución Española no puede llevar a la protección de situaciones como la contemplada en el presente recurso, por muy lamentable que, la misma, resulte desde una perspectiva humana, porque, ello, supondría desnaturalizara el carácter contributivo del régimen de Seguridad Social aplicable al caso, sin tener en cuenta, al propio tiempo, las exigencias de financiación y las inevitables limitaciones protectoras de dicho régimen de previsión social.

La aplicación supletoria de la normativa contenida en los arts. 94, 95, 96 y 97 de la Ley de Seguridad Social de 1.966 que se viene haciendo, en base a lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª del R.D.

1.645/72, se revela ponderada, en atención a la ausencia del desarrollo reglamentario al que condiciona el actual art. 96 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social la automaticidad y consiguiente anticipo de prestaciones en los supuestos de falta de alta del trabajador en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. En este sentido, resulta innegable que el art. 95 de la Ley de Seguridad Social exige de modo ineludible, el alta del trabajador para que proceda la obligación de anticipo por parte de la Entidad Gestora de la Seguridad Social, en el caso de prestaciones de Seguridad Social del tipo de la reclamada en estos autos.SEXTO.- Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado, sin que, a tenor de los arts. 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. LUIS GONZALEZ-PALENCIA LAGUNILLA, en nombre y representación de D. Eugenio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 21 de Mayo de 1.993, dictada en rollo de recurso de suplicación nº 730/92, correspondiente a autos nº 622/92 del Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, deducidos por la parte recurrente frente al INSS, sobre PRESTACION POR INVALIDEZ PROVISIONAL.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

VOTO PARTICULAR

QUE EMITE EL MAGISTRADO JUAN ANTONIO LINARES LORENTE A LA SENTENCIA DEL PLENO DE ESTA SALA DE 22 DE ABRIL DE 1994, AL QUE SE ADHIEREN LOS SEÑORES MAGISTRADOS LEONARDO BRIS MONTES, D. PABLO CACHON VILLAR Y DON ENRIQUE ALVAREZ CRUZ.

Muestro mi conformidad con la solución a que llega la sentencia sobre responsabilidad de la empresa en cuanto al plago directo de las prestaciones debidas por invalidez provisional del trabajador, pero expreso mi discrepancia con el criterio mayoritario del Pleno de esta Sala en cuanto desestima la petición subsidiaria del recurso de que se condene al INSS al anticipo de la prestación, por las razones siguientes:

PRIMERO

El artículo 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social establece que las entidades gestoras procederán al pago de las prestaciones en los casos de incumplimiento de las obligaciones de afiliación, altas y bajas y de cotización que provoquen la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones, según determina el artículo 96.2, si bien se remite a la determinación reglamentaria de los casos en que proceda y, ante la falta de desarrollo previsto, se ha entendido que se cubría esta omisión con la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 94 a 96 de la L.S.S. de 1966. El artículo 95.1 regla 4ª no recoge el subsidio de invalidez provisional derivada de contingencia común dentro de los supuestos de anticipo de prestaciones por la entidad gestora, lo que dejaría al beneficiario a expensas del cumplimiento de la responsabilidad empresarial.

Esta línea doctrinal se fundamenta sin duda en la previsión de la Disposición Transitoria 2ª del Decreto 1645/1972 de 24 de junio sobre que se aplicarían los artículos 94, 95, 96 y 97.1 y 2 de la L.S.S. en tanto no se dictaran las disposiciones reglamentarias que determinaran las circunstancias que se refería el artículo 17.1 de la Ley 24/1972 de 21 de junio sobre atribución de responsabilidad en materia de prestaciones. Este artículo era de contenido igual al 96.2 de la Ley General de la Seguridad Social pues se refería a las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de afiliación y cotización y quedaba pendiente de la fijación de los supuestos de imputación de responsabilidad y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva. Podría entenderse, por tanto, que los artículos 94 a 97 L.S.S. sirven para cubrir el vacío normativo producido por falta de desarrollo reglamentario del artículo 96.2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social.

Por otra parte, el número 2º del artículo 17 referido estableció la asunción de responsabilidades por las entidades gestoras en caso de atenuación de las de los empresarios, así como el anticipo de aquellas prestaciones cuando procediera. El artículo 96.3 de la Ley General vigente, que tiene un contenido igual al

17.2 reseñado, previene la determinación reglamentaria de los casos en que se produce el anticipo de prestaciones, pero no puede afirmarse que la falta de desarrollo de este artículo 96.3 pueda ser cubierta con las reglas contenidas en los artículos 94 a 97 de la L.S.S., pues la remisión de la Disposición Transitoria 2ª del Decreto 1645/72 a estas reglas no venía referida al anticipo de prestaciones del artículo 17.2 de la Ley 24/72, luego recogido en el 96.3 de la ley vigente, sino al 17.1 que no trata del anticipo de prestaciones.

SEGUNDO

No obstante, reiterada jurisprudencia ha entendido que los preceptos indicados de la Ley de 1966 surten el efecto de suplir el vacío normativo que supone la falta de desarrollo del artículo 96.3

L.G.S.S. Esta interpretación, ha sido sentada por la vinculación que el artículo citado realiza del pago automático de las prestaciones a la determinación reglamentaria y esta Sala la ha seguido por la necesidad de evitar una facilidad para el fraude que pudiera propiciar un principio indiscernido de automaticidad, peroen ningún caso sería razonable aceptar la aplicación del tenor literal los artículos de la ley de 1966 sin interpretarlos bajo la inspiración del principio general de automaticidad de prestaciones que el artículo 96.3 vigente establece, pues: a) esto supondría admitir la existencia de distintos niveles de protección del sistema público de la Seguridad Social con base a la diferenciación de las contingencias y del cumplimiento de unos u otros requisitos de la relación de aseguramiento social, con una regulación casuística, para imponer en unos casos la obligación de anticipo por parte de la gestora y en otros no, de tal manera que, en determinadas situaciones de necesidad las consecuencias negativas del incumplimiento empresarial recaerían exclusivamente sobre el beneficiario, quien puede quedar desprotegido para obtener la oportuna prestación frente al empresario, mientras que en otros supuestos se le asegura la cobertura mediante el anticipo; b) no existe una motivación sistemática ni razonable que justifique este trato diferenciado con base en las particularidades de cada supuesto; c) la entidad tiene derecho a reintegrarse de lo pagado, subrogándose en los derechos del beneficiario y, la posición de la gestora respecto de las posibilidades de reintegro es muy superior a la que tiene el interesado para cobrar la prestación en caso de insuficiencia de bienes, pues aquella tiene una organización que cuenta con medios para enfrentarse al empresario incumplidor en una posición de equilibrio de fuerzas a la que no tiene acceso al beneficiario; y d) en definitiva, la negación del anticipo en este caso supondría transformar la responsabilidad pública en materia de Seguridad Social a que se refiere el artículo 41 de la Constitución Española en responsabilidad privada por el incumplimiento empresarial.

TERCERO

Por otra parte, la regulación de la L.S.S. de 1966 sobre esta materia está inspirada de forma incipiente en el principio de automaticidad de prestaciones, aplicándolo solamente a determinadas situaciones, sin duda arrastrando una diversidad de tratamientos que proviene de los Seguros Sociales anteriores a 1966, lo que es contrario a los principios de universalidad de cobertura y de uniformidad de protección que proclama la Exposición de Motivos de la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1963 y que tratan de implantarse en la Ley de 1966. La Ley 24/1972 y la General de la Seguridad Social de 1974 perfeccionan el sistema de cobertura y se aproximan más a los principios antes referidos y, en concreto, el artículo 96.3 instaura de modo general la automaticidad de las prestaciones (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1988, entre otras) y, si bien anuncia un desarrollo reglamentario, la utilización en tal concepto de las reglas de la Ley de 1966 para integrar la nueva norma no puede hacerse con los mismos criterios de interpretación que eran apropiados en el marco de la Ley de 1966, que tenía un nivel de garantía mas limitado que el que concede la ley vigente y, menos aún, cuando se aplica bajo el imperio del artículo 41 de la Constitución Española. Lo contrario supondría permitir restricciones y exenciones a la responsabilidad de anticipo que impone a la entidades gestoras el artículo 96.3 citado, cuando este precepto tiene un designio de generalidad, que no se puede desvirtuar por estar pendiente de desarrollo reglamentario. Prueba de este propósito de la Ley es la expresión imperativa "procederán al pago" y la extensión de la obligación de anticipo que impone a la gestora aunque se trate de empresas en que este sea irrecuperable por estar desaparecidas o no sean susceptibles de apremio, dejando sin efecto la salvedad sobre esta materia establecida en el artículo 95.2 de la L.S.S.; esto revela un designio de regular de manera mas extensa y completa la referida automaticidad en la cobertura y sería contradictorio aplicar reglas que desvirtúan el principio indicado. En un caso como este, en el que está comprobado judicialmente la existencia de la relación laboral y del siniestro y practicada el alta de oficio por la actuación inspectora con ingreso de todas las cotizaciones por parte del empresario, se aleja cualquier sospecha sobre un posible fraude y permite aplicar sin restricciones el anticipo de la prestación previsto en el artículo 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social, ya que -se insiste- en el caso enjuiciado se han adoptado las cautelas precisas para eludir cualquier utilización falaz de la norma.

CUARTO

Por todo lo anterior se debe entender que la sentencia aportada como contradictoria de la Sala de lo Social de Las Palmas contiene la doctrina correcta y, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar la petición subsidiaria del recurso del actor, casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación con arreglo a una adecuada interpretación de las normas se debe estimar en parte el recurso de igual clase planteado en su día por el INSS en contra de la sentencia de instancia, condenando a la empresa demandada al abono de la prestación y a la entidad gestora a que anticipe el importe de la misma, subrogándose en los derechos y obligaciones del beneficiario, sin hacer expresa condena en costas según dispone el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Madrid, a 22 de abril de 1994.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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