STS, 3 de Noviembre de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha03 Noviembre 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de DON Benedicto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 9 de febrero de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, en fecha 29 de octubre de 1.993, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra ICONA, TRAGSA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimándose la excepción procesal de Falta de Legitimación Pasiva, alegada por la empresa "TRAGSA", en la demanda planteada contra ellas por Don Benedicto , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, con absolución de instancia. Al mismo tiempo desestimando la demanda formulada por Don Benedicto , contra el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y extinguida la relación laboral existente entre las partes, por expiración del tiempo convenido y terminación de los servicios concertados".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor ha prestado servicios para el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) en la Unidad Territorial de Extremadura, Base de las Mestas, con categoría profesional de peón especializado en incendios, en virtud de contratos temporales de tres meses para obras o servicios determinados, concertados al amparo del Real Decreto 2104(84, percibiendo un salario último mensual de 122.040.- ptas, con inclusión de pagas extraordinarias, habiendo trabajado durante los períodos siguientes:

Año 1.989 ..... Del 1 de julio al 30 de septiembre.

Año 1.990 ..... Del 1 de julio al 30 de septiembre.

Año 1.991 ..... Del 1 de julio al 30 de septiembre.

Año 1.992 ..... Del 1 de julio al 30 de septiembre.

  1. ) El 11 de septiembre de 1.992, se comunicó al demandante que el 30 de dicho mes finalizaría la vigencia de su contrato, firmando el trabajador el correspondiente preaviso. 3º) El 1.993 la Base de las Mestas no ha sido habilitada, habiéndose habilitado otra en Pinofranqueado, dotada de BRIF, siendoadjudicado su funcionamiento a la Empresa TRAGSA, la que, tras la correspondiente Oferta Pública de Empleo en las oficinas del INEM de Casar de Palomero y en los Ayuntamientos de las principales localidades de Las Hurdes, contrató a diverso personal mediante un proceso selectivo, no siendo seleccionado D. Benedicto , por no superar la prueba de esfuerzo físico (Capacidad aeróbica). 4º) El actor solicita que se declare su falta de convocatoria para 1.993, como despido nulo o subsidiariamente improcedente.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 9 de febrero de 1.994, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal; FALLO "Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por DON Benedicto contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres, en autos sobre despido seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación) y la empresa "TRAGSA" debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina amparado en el art. 221 de la Ley Procesal Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 20 de noviembre de 1.992, 19 de febrero, 8 de marzo, 10 de marzo y 7 de diciembre de 1.993.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 24 de octubre de 1.994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema de debate es si el actor y ahora recurrente, es trabajador fijo discontinuo del organismo demandado, Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), por razón de haber sido contratado como peón especializado de incendios para las campañas de 1.989, 1990, 1991 y

1.992 (período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de dicho año), en la Unidad Territorial de Extremadura, Base de las Mestas, y en consecuencia, si debe entenderse como hecho constituido de despido nulo o subsidiariamente improcedente el que no hubiera sido llamado ni contratado para la campaña de 1.993.

SEGUNDO

La sentencia de 29 de octubre de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres desestimó la demanda; la sentencia dictada en trámite de suplicación en fecha 9 de 1.994, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura confirmó la sentencia de instancia. Constan como hechos probados, además de los expresados en el anterior fundamento jurídico que aquella contratación se hizo bajo la forma de contratos temporales para obra y servicios determinados al amparo del Real Decreto 2104/84, que en 1.993 la Base de las Mestas no fue habilitada, sino otra en Pinofranqueado, siendo adjudicado su funcionamiento a la Empresa TRAGSA, codemandada, la que tras la correspondiente Oferta Pública de Empleo, en las Oficinas del INEM, contrató a diverso personal mediante un proceso selectivo, no siendo el actor seleccionado, por no superar la prueba de esfuerzo físico.

TERCERO

De todas las sentencias invocadas en el escrito de interposición del recurso, ciertamente que existe contradicción con la dictada el 8 de marzo de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. En el supuesto contemplado por la misma el actor fue contratados por ICONA en la campaña de la anualidad de 1.991, como peón especializado para atender las necesidades de los programas de defensa contra incendios forestales, siempre en el mismo centro de trabajo, figurando el contrato bajo la modalidad de "obra o servicio determinado". No fue llamado en cambio para la campaña de

1.992, por cuya razón formulo demanda de despido que, acogida en la instancia fue confirmada en trámite de suplicación. No es relevante a los efectos de contradicción, el hecho de que en la sentencia impugnada en la anualidad de 1.993 hubiera sido adjudicado el servicio a la empresa TRAGSA codemandada con ICONA en la instancia y absuelta por falta de legitimación pasiva, ya que la "ratio decidendi" de su fallo fue también la consideración de que la relación establecida en virtud de los sucesivos contratos habidos hasta

1.992 inclusive, era de carácter temporal, para la realización de obra o servicio determinados, habiéndose estimado que no había causa bastante para entender que los actores hubiesen adquirido la condición de trabajadores fijos discontinuos de ICONA. Así pues, acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer cual sea la correcta doctrina aplicable al supuesto de autos, previo examen de la infracción denunciada, consistente en la vulneración de los artículos 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2104/1984, así como en la aplicación indebida del art. 11 y 14 de este Real Decreto.CUARTO.- Lo que sucede es que la cuestión debatida ya ha sido unificada por esta Sala en su sentencia de 10 de junio de 1.994 en la misma con las argumentaciones jurídicas allí contenidas a las que nos remitimos y ahora se reiteran se decía que "el objeto de los contratos celebrados entre las partes, e

I.C.O.N.A (TRAGSA), en cuanto dirigidos a la cobertura de la campaña de extinción de incendios forestales, a cuyo fin los demandantes eran contratados como peones especializados de incendios, cumple plenamente las previsiones del artículo 2.1 del Real Decreto 2104/1984: se trata de la realización de obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa (referida en este caso, como genéricamente indica su propio nombre, a la conservación de la naturaleza), siendo claro, además, que su ejecución no es ilimitada en el tiempo pero sí es de duración en principio incierta. No se desconoce la reiteración con que el hecho del incendio forestal se produce en la época estival de cada año, más ello no es suficiente para fundamentar la estimación de que se está ante una contratación de carácter fijo, periódico y discontinuo. Sobre este particular debe resaltarse, en primer lugar, el hecho de la dependencia presupuestaria del organismo demandado, de modo que sólo podrá proporcionar la cobertura necesaria para la vigilancia y extinción de los incendios en función de sus disponibilidades de tal orden, que pueden diferir de un año a otro. En segundo lugar, pueden también variar las planificaciones anuales, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada. En tercer lugar, precisamente por las razones expuestas, relativas a la planificación anual en función de las disponibilidades presupuestarias y de las características de cada temporada y, en todo caso, por la propia naturaleza del trabajo a desarrollar, ha de entenderse que es para cada período concreto, y no con carácter permanente, la suficiencia acreditada por los interesados en las pruebas físicas y de otro orden previstas en las respectivas bases de convocatoria; precisamente en el caso de autos, según consta en el relato histórico, los demandantes no superaron las pruebas selectivas correspondientes a la convocatoria de 1.993, a las que se presentaron".

Todo lo antes expuesto, apreciado en su conjunto aplicado al caso de autos en donde también el actor fue contratado antes de 1.993 bajo contrato temporal para obra y servicio determinado, no siendo en

1.993 por no superar las pruebas físicas, conduce a estimar la relación jurídica de aquel con ICONA nunca fue de trabajador fijo y discontinuo sino para la realización de obra y servicio determinado para un período concreto y determinado y que de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal proceda la desestimación del recurso, al no existir hecho alguno constitutivo de despido, siendo correcta la doctrina de la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Benedicto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 9 de febrero de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres de fecha 29 de octubre de 1.993, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra ICONA (TRAGSA). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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