STS, 25 de Octubre de 1994

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso347/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el ORGANISMO AUTONOMO DE CORRESOS Y TELEGRAFOS, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 17 de diciembre de 1993 (autos nº 705/92), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DOÑA Paloma , representada y defendida por la Letrada Dña. Francisca Villalva Merino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de junio de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- La actora ha prestado sus servicios laborales para el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos desde el día 1 de julio de 1992, con la categoría profesional de Auxiliar de Clasificación y Reparto y una retribución diaria, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 4.920 pesetas diarias. 2.- La actora ha suscrito los siguientes contratos temporales para las causas que así mismo se indican: del 1 al 31 de julio de 1992, contrato eventual que se formaliza al amparo del art. 3 del Real Decreto 2.104/84, de 21 de noviembre para atender circunstancias de servicios de la oficina de Pamplona, producidas por el refuerzo, acumulación tráfico; del 1 al 31 de agosto de 1992, también al amparo del art. 3 del Real Decreto citado para atender circunstancias de servicio de la oficina de Pamplona, producidas por vacante temporal, y del 1 al 30 de septiembre de 1992, con similares circunstancias que el anterior. 3.- La actora, pasado tal plazo, continuó trabajando, sin solución de continuidad hasta el 6 de octubre de 1992, día en que el Organismo demandado condicionó su continuación en el trabajo a que firmara una notificación en la que se le hacía constar que el contrato eventual suscrito con fecha 1 de septiembre de 1992 antes referido, terminaba el día 30 del mismo mes y año, notificándole el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos en la misma, el cese en la actividad, en la indicada fecha, y, simultáneamente, se le presentaba otro contrato temporal de fecha 1 de octubre de 1992, negándose la actora a firmar dichos documentos por lo que el citado Organismo le impidió el acceso al puesto de trabajo. Asimismo, el Organismo demandado remitió un Telegrama a la actora, requiriéndola para que se reincorporara a su puesto de trabajo el día 7 de octubre de 1992, previa firma del contrato referido, negándose la actora a firmarlo e impidiéndosele trabajar. 4.- En la certificación de fecha 22 de enero de 1993, del Jefe Provincial de Correos y Telégrafos de Navarra se hace constar: "Que esta Jefatura procede a la contratación de personal laboral eventual con el fin de sustituir a los funcionarios adscritos a la misma en sus vacaciones anuales o licencias de vacantes temporales por jubilación, traslado a otras provincias mediante concurso, o excedencias, siempre conforme con los acuerdos firmados por nuestra DirecciónGeneral y las representaciones sindicales mayoritarias a nivel estatal. Hasta la fecha se ha necesitado la contratación mensual aproximadamente de 67 contratos por vacante. Con la toma de posesión de 56 funcionarios (B.O.E. 29-9-92), será necesario cubrir 16 vacantes aproximadamente en la Provincia, puesto que Pamplona, queda cubierto". 5.- La actora desarrolla su trabajo, realizando funciones de reparto a pie, en zona central, en el Distrito 6, Sección 1, siendo las funciones desempeñadas por ella las habituales en el Organismo demandado. 6.- constan incorporadas a Autos las relaciones de copias básicas de los contratos temporales formalizados por el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos en los meses de septiembre a diciembre de 1992 y enero de 1993, remitidas por el Jefe Provincial de Correos y Telégrafos de Navarra al Presidente del Comité de Empresa. 7.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 8.- Ha sido agotada la vía previa".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 29 de mayo de 1991, Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 6 de febrero de 1993 y Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 1992.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha de 29 de mayo de 1991 contiene los siguientes hechos probados: "1.- Dña. Julieta , prestó servicios para el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, Dirección General de Correos y Telégrafos, como personal laboral en funciones de Auxiliar de clasificación y reparto, nivel 6, con un salario de 75.857 pesetas por catorce pagas. 2.-Suscribió tres contratos, cuyos textos se dan por reproducidos íntegramente, el primero del 16 de junio al 31 de octubre de 1990, "para reforzar el servicio de la oficina de Huesca por componente de absentismo", el segundo del 7 al 30 de noviembre de 1990 "para reforzar el servicio de la oficina de Huesca por vacantes", y el tercero del 1 al 31 de diciembre de 1990 con la misma finalidad". 3.- El 11 de enero de 1991 interpuso reclamación previa con la pretensión de que se declarase nulo o subsidiariamente improcedente el despido. Al no recibir contestación, interpuso la demanda ante este Juzgado el 19 de febrero". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia confirmando la misma.

Las restantes sentencias citadas anteriormente versan sobre supuestos en apariencia similares al ahora impugnado en el caso siendo la parte dispositiva de las mismas estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el Organismo demandado, en el caso de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y desestimatoria del recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de instancia, en el caso de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 9 de febrero de 1994. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, art. 19 de la Ley 30/84, de 2 de agosto. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 4 de marzo de 1994, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 29 de marzo de 1994.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 25 de octubre de 1994, previamente señalado al efectos, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha confirmado la declaración de despido nulo dictada en la sentencia de instancia de una empleada del organismo autónomoCorreos y Telégrafos. La confirmación del despido nulo se apoya en la sentencia recurrida en el siguiente razonamiento: a) el citado organismo autónomo había utilizado indebidamente la modalidad de contrato temporal para trabajadores eventuales prevista en los artículos 15.1.b. del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 3 del RD 2104/1984; b) el cese de la actora por terminación de su contrato de trabajo temporal carecía de justificación; y c) en consecuencia, la negativa a reincorporación al puesto de trabajo llevada a cabo días después de dicha terminación constituye despido nulo.

Constan, además, en los hechos probados de la sentencia recurrida las circunstancias de déficit de plantilla del servicio de Correos en el período de desarrollo de la prestación de servicios que ha dado origen al litigio, y de comunicación al presidente del comité de empresa de copias básicas de contratos temporales en varios meses de 1992 y en enero de 1993.

De las sentencias aportadas para comparación, una de ellas, la del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, carece de valor referencial por falta de firmeza (TS 15-3-94). En cambio, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón sí cumple los requisitos legales para ser examinada en el juicio de contradicción que constituye el primer tramo de la sentencia de unificación de doctrina, al tener la condición de sentencia firme, y al haber sido objeto de análisis comparativo suficiente con la sentencia recurrida. No se indicó en el escrito de preparación, y no va a ser analizada por tanto (autos de 13 de noviembre de 1992), la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 1992. Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de octubre de 1993 y 4 de noviembre de 1993, también invocadas como contradictorias, no figuran aportadas en el rollo de casación.

SEGUNDO

El juicio de contradicción que corresponde en el presente caso arroja un resultado positivo. Los hechos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón arriba indicada son sustancialmente idénticos a los de la sentencia impugnada: ceses en contratos de trabajo eventuales que han durado un tiempo inferior a seis meses, y que se concertaron con tal carácter para 'reforzar el servicio' por acumulación de tráfico, o para cubrir 'vacante temporal', o en sustitución de trabajadores en vacaciones. Las peticiones de los actores también coinciden en lo esencial: que se aplique la legislación sobre improcedencia o nulidad del despido. Y los pronunciamientos son en cambio diversos: desestimación de la demanda de despido en la sentencia aportada para comparación, y estimación de la misma con declaración de nulidad de despido, como ya se ha dicho, en la sentencia recurrida.

No afecta al anterior juicio positivo de contradicción que la serie de contratos temporales sucesivos enjuiciada en las sentencias que se comparan no tenga la misma duración, puesto que el dato jurídico relevante para la comparación es en este punto el tope máximo de seis meses de ejecución de trabajos eventuales dentro del período de un año que establece el art. 14.1.b. ET, no superado en ninguna de las dos resoluciones contrastadas. Tampoco es relevante para el juicio de contradicción en casos como el presente de déficit de plantilla en administraciones públicas, por lo que se dirá en el fundamento siguiente, el que en la sentencia recurrida figuren en la serie de contratos temporales sucesivos algunos concertados para atender una vacante temporal.

En fin, el hecho de que el pronunciamiento de la sentencia recurrida sea de nulidad y no de improcedencia del despido tampoco afecta en el caso a la sustancial igualdad de los litigios. Tal declaración jurisdiccional de nulidad es una calificación jurídica que recae directamente sobre el objeto del presente debate de unificación de doctrina: el acto de la entidad empleadora de extinción del contrato de trabajo, constatando la inexistencia de título para la prestación de servicios laborales al haber terminado el tiempo previsto de contratos temporales por eventualidad sin suscripción de uno nuevo para un período siguiente.

TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión controvertida en el presente recurso en numerosas sentencias precedentes de unificación de doctrina, a partir de las de 18 de febrero de 1994 y la de 16 de mayo de 1994, seguidas por otras muchas (2-6-94, 17-6-94, 12-7-94, entre otras). En concreto, la cuestión de identidad de litigios a efectos del juicio de contradicción planteada por la diferencia entre los pronunciamientos de nulidad y de improcedencia del despido ha sido resuelta previamente, en el mismo sentido que aquí se hace, en sentencia de 27 de octubre pasado.

La jurisprudencia sentada en estas resoluciones, que se han inclinado por la posición sostenida en la sentencia de contraste se puede resumir como sigue: 1) La necesidad de refuerzo del servicio de correos por déficit de plantilla es una circunstancia de la producción asimilable a la acumulación de tareas, que justifica la utilización del contrato de trabajo eventual del art. 15.1.b. ET siempre que no supere el tope máximo de seis meses en el período de un año (TS 18-2-94); 2) La situación de déficit de plantilla en las Administraciones públicas debida a la existencia de varias plazas vacantes puede ser atendida también mediante el recurso a la contradicción eventual, habida cuenta que la provisión de dichas plazas exige elcumplimiento de trámites y requisitos que no hacen posible su ocupación inmediata (TS 16- 5-94); y 3) El procedimiento adecuado de atención a un puesto de trabajo concreto y determinado en la Administración pública que está sin titular es el contrato de interinidad, en la variante especial de "interinidad por vacante" (TS 16-5-94).

CUARTO

La aplicación de esta doctrina unificada al caso controvertido conduce a la estimación del recurso. En la resolución del debate planteado en suplicación la Sala debe estimar el recurso de Correos y Telégrafos, revocando la sentencia de instancia, y desestimando la demanda de los actores.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 17 de diciembre de 1993, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de junio de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, en autos seguidos a instancia de DOÑA Paloma , contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de Correos y Telégrafos, con revocación de la sentencia de instancia, y desestimación de la demanda de los actores.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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