STS, 21 de Diciembre de 1993

PonenteD. Enrique Alvarez Cruz
Número de Recurso355/1993
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de revisión formulado por el Letrado D. Pedro Arriola Turpin, en nombre y representación de Dª Marcelina , contra la sentencia firme dictada en 5 de noviembre de 1992 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de Madrid, en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente y otras dos contra la Compañía de Aviación y Comercio, S.A., AVIACO, representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y defendida por letrado, sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 28 de enero de 1993, se interpuso recurso extraordinario de revisión por la representación procesal de Dª Marcelina , basándolo en el siguiente motivo: Articulado en el art. 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto entiende que la sentencia dictada ha sido sido obtenida con ocultación de la existencia de un Acta firmada por la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo de los TCP. Terminaba suplicando se dicte sentencia estimando el presente recurso y rescindiendo la sentencia recurrido en cuanto y únicamente a lo que afecta a Dª Marcelina .

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de febrero de 1993, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a las demás partes litigantes, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala, presentándose el oportuno escrito.

TERCERO

Evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de diciembre de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende por la recurrente la revisión de la sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 1992 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de Madrid, firme al haber sido consentida por las partes. Dicha sentencia desestimó la demanda formulada por la hoy recurrente en la que solicitaba, frente a la empresa Aviación y Comercio, S.A., AVIACO, que se declarase su derecho a tener cuatro billetes gratuitos durante el año natural para líneas europeas o trasatlánticas, sin que se le contabilicen como tal las conexiones nacionales que se tengan que efectuar para poder realizar dichos vuelos gratuitos internacionales, y en su consecuencia se declarase asimismo su derecho a que la Compañía le devuelva la cantidad descontada en su nómina de enero de 1992 por una presunta utilización en exceso de los citados billetes gratuitos. En la sentencia se declaraba probado que la demandante presta servicios para AVIACO y que en 1991 realizó los vuelos gratuitos Madrid- Río-Madrid, Palma-Barcelona-Viena- Barcelona-Palma y Madrid-Amsterdam-Madrid, procediendo AVIACO a descontarle estos últimos trayectos(Madrid-Amsterdam-Madrid) por importe de 126.500 pesetas que ahora reclama.

SEGUNDO

Se basa la demanda revisora en el artículo 1796,, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sosteniéndose que la sentencia fue ganada por AVIACO injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, al haberse ocultado por dicha Compañía la existencia de un Acta firmada entre la representación social y la representación económica de la empresa en cuanto a los billetes gratuitos a que tienen derecho los tripulantes de cabina de pasajeros de la misma para vuelos internacionales. Concretamente se sostiene que el día 28 de octubre de 1992, después de celebrado el acto del juicio, que lo había sido el día 23 de dicho mes de octubre, y antes de que se dictara sentencia (lo fue el día 5 de noviembre), tuvo la parte actora conocimiento de que el artículo 133.8 del Convenio Colectivo, por el que se otorgaba a los TCP el derecho a utilizar cuatro billetes gratuitos en líneas europeas o trasatlánticas, se había modificado por la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio, en fecha 23 de abril de 1991, por cuanto en la misma y en su punto octavo se establece el derecho de los TCP a efectuar seis trayectos gratuitos en líneas europeas o trasatlánticas.

Que de la citada Acta tenía perfecto conocimiento la Compañía demandada, que no aludió sin embargo a la misma en el acto del juicio, obteniendo así una sentencia favorable en cuanto a la actora, al declararse probado en aquella que la misma realizó únicamente seis viajes con billetes gratuitos en líneas europeas o trasatlánticas, por lo que de haber tenido el juzgado conocimiento del Acta la sentencia habría sido favorable a la tesis de la actora. Y que la parte, al tener el 28 de octubre de 1992 conocimiento de la existencia del Acta, lo puso de manifiesto ante el Juzgado, que no admitió tales alegaciones, ni el Acta que con las mismas se acompañaba, por entender que se estaba intentando modificar la demanda.

TERCERO

Al pasar a examinar la causa de revisión que se invoca, que es como ya se ha dicho la de haber sido ganada injustamente la sentencia firme en virtud de maquinación fraudulenta, conviene comenzar aludiendo a la retirada doctrina de la Sala (sentencias de 19 de enero, 14 de abril y 9 de julio de 1987, entre otras muchas) según la cual la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión, en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme, y consiguientemente el de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución, exige una interpretación rigurosa tanto de los requisitos formales exigidos como de las causas que lo viabilizan. Lo que en la demanda se aduce no puede alcanzar el efecto revisorio pretendido, por las siguientes razones:

  1. El documento aportado -el Acta de la supuesta reunión celebrada el día 23 de abril de 1991 por la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio- es una simple fotocopia, sin valor probatorio alguno. Y como en la demanda no se solicitó el recibimiento a prueba, no ha podido practicarse ninguna que acredite la exactitud y veracidad de las alegaciones que se llevan a cabo.

  2. No se ha acreditado que esa Comisión de Interpretación y Vigilancia tenga competencia para modificar la regulación convencional.

  3. Del mismo modo que se sostiene que tenía la empresa conocimiento del Acta, pudo tener ese conocimiento la parte actora, o su representación letrada, y no el día 28 de octubre de 1992 sino mucho antes, pues no se trata de reuniones secretas y en ellas intervienen tanto los representantes de la empresa como los de los trabajadores, que tienen siempre además la posibilidad de dirigirse al Comité de Empresa para recabar información.

  4. Del documento aportado no se deduce con claridad que se haya modificado en el sentido que se dice el artículo 133.8 del Convenio, pues lo único que en él se dice es que se ha suprimido la obligatoriedad que existía de que dos trayectos fuesen nacionales, mas se da por supuesto que antes ya existían seis trayectos, y sin embargo lo que en aquel artículo se decía era que, en los casos en que se soliciten billetes gratuitos para líneas europeas o trasatlánticas, los trayectos imprescindibles para enlazar con la iniciación de estas líneas no serán computados a efectos de limitaciones de los cuatro trayectos que como máximo comprende el cupo anual; tampoco es, pues, una novedad, la no contabilización de las conexiones nacionales.

  5. En cualquier caso, lo que a la empresa se imputa, la postura adoptada por la misma en el acto del juicio al no aludir a una supuesta modificación convencional, de alcance no bien precisado y que igualmente podía ser conocida por la parte contraria, al tratarse de reuniones en que intervienen las representaciones económica y social, en modo alguno puede constituir la maquinación fraudulenta que se le atribuye. Como se infiere de la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1992, tales hechos no constituyen fraude alguno, sino meras diferencias de apreciación por las partes litigantes, pero la maquinación fraudulenta, equiparadapor el artículo 1976 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al cohecho y la violencia, no es evidentemente una presentación favorable de los hechos del litigio por una de las partes, sino un artificio oculto que de modo artero conduce al error.

  6. Por fin, y aunque la causa invocada es la cuarta del artículo 1796, tampoco podría entenderse concurrente la primera, no solo porque el Acta de la supuesta reunión del día 23- 4-91 fue ya conocida por ambas partes, e incluso por el Juzgado, antes del pronunciamiento de la sentencia, sino porque la misma era de conocimiento público y no fue en ningún momento retenida por la empresa.

CUARTO

Como consecuencia de cuanto queda expuesto procede la desestimación del recurso, tal como en su informe se sostiene por el Ministerio Fiscal y sin hacer pronunciamiento alguno sobre costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión formulado por el Letrado D. Pedro Arriola Turpin, en nombre y representación de Dª Marcelina , contra la sentencia firme dictada en 5 de noviembre de 1992 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de Madrid, en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente y otras dos contra la Compañía de Aviación y Comercio, S.A., AVIACO, sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad. Sin hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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