STS, 12 de Noviembre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Noviembre 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado don Enrique de Mulder Duclos, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN y ALICANTE, BANCAJA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 9 de Junio de 1992, en autos num. 22/92 de esa Sala, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA Y AHORRO CCOO, contra la Caja de Ahorros de Valencia, Alicante y Castellón, Bancaja, sobre Conflicto Colectivo. Comparece ante esta Sala en concepto de recurrida la Federación Estatal de Banca y Ahorro CCOO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, en nombre y representación de la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras (CCOO), presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo, iniciando el trámite de conflicto colectivo y promoviendo demanda de conciliación contra la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, (Bancaja), fundada en los siguientes hechos: 1º).- Dicho conflicto colectivo afecta aproximadamente a unos 300 trabajadores de distintas Comunidades Autónomas; 2º).- El 14 de Marzo de 1991, con motivo de la fusión de la Caja de Ahorros de Valencia y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Castellón, se firmó un Acuerdo Laboral, regulador de algunos aspectos de la relación laboral; 3º).- Este acuerdo en su estipulación quinta dice: " El personal con contrato temporal en la Caja de Ahorros de Valencia y en la Caja de Ahorros de Castellón, en el momento de la aprobación de la fusión por las Asambleas, permanecerá con sus contratos en vigor hasta la finalización del plazo para el que fueron contratados, pudiendo ser prorrogados hasta cumplir un máximo de tres años. En el caso de cumplir los tres años entre la fecha de la asamblea y la de la Escritura de Fusión, se pasaría automáticamente a fijo de plantilla." ; 4º).- La entidad demandada ha incumplido la obligación contraída en dicho Acuerdo, los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada que habían alcanzado los tres años de duración no fueron hechos fijos; al alcanzar los contratos los tres años, la demandada los rescindía y volvía a realizarlos de forma indefinida; 5º).- Además de incumplir el Acuerdo, se perdía el cómputo de la antigüedad del tiempo servido con contratos temporales y de duración determinada; 6º).- La petición que se realiza en este conflicto es que se declare el derecho de los trabajadores a ser automáticamente y sin solución de continuidad, fijos de plantilla una vez hayan cumplido tres años con contrato temporal, y que se les compute a todos los efectos el tiempo durante el que han prestado servicios mediante contrato temporal.

SEGUNDO

El acto de conciliación se celebró el 29 de Enero de 1992, sin que se lograse avenencia. La Dirección General de Trabajo remitió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la comunicación-demanda, a que alude el art. 155 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la que se contiene el preceptivo informe de la Autoridad Laboral, y se reproducen los hechos antes reseñados que se contienen en el escrito inicial, así como el "petitum" del mismo; en esta comunicación también se recoge un análisis jurídico del conflicto planteado, tanto en cuanto a la forma como en cuanto al fondo. A la misma se acompaña el expediente tramitado al efecto en esa Dirección General.

TERCERO

Recibidas tales comunicación y actuaciones por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 6 de Mayo de 1992, el cual tuvo lugar en el día señalado, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del comienzo del juicio, se intenta de nuevo la conciliación, infructuosamente.

CUARTO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 9 de Junio de 1992; con el siguiente Fallo: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento estimamos la demanda formulada por Federación Estatal de Banca y Ahorro de CCOO contra Bancaja, Caja de Ahorros de Valencia y Alicante sobre Conflicto Colectivo y declaramos que la estipulación quinta del acuerdo marco de 14 de Marzo de 1991 se interpreta en el sentido del derecho que asiste a los trabajadores a ser automáticamente y sin solución de continuidad fijos de plantilla una vez hayan cumplido tres años con contrato temporal entre la fecha de las asambleas generales y la escritura de fusión computándose la antigüedad desde el día inicial de la relación laboral".

QUINTO

En esa sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- La Caja de Ahorros de Valencia, la de Alicante y la de Castellón de la Plana se fusionaron creando una nueva empresa llamada Bancaja; 2º).- Estas tres entidades concertaron con CCOO, UGT, C.S.I., F.I.T.C., C.G.T., un acuerdo Marco el 14 de Marzo de 1991 para regular la nueva situación de todos los empleados y en el punto quinto emprendía las normas referentes al personal con contrato temporal, dándose por reproducido como probado; 3º).- Las asambleas generales de las Cajas citadas aprobaron la fusión en juntas celebradas en cada una de ellas el 18 de Marzo de 1991 y se firmó la escritura de fusión el 31 de Octubre de 1991; 4º).- En el tramo temporal existente entre las Asambleas y la firma de la escritura, vencieron los tres años de contratos temporales a 22 empleados y la empresa comunicó a cada uno el cese por finalización del contrato y unos días después celebró con cada uno de los interesados otro por tiempo indefinido pero haciendo constar como fecha inicial de la relación laboral de este último; 5º).- En el momento de celebrar el Acuerdo Marco había, en aquellas Cajas 367 empleados con contrato a tiempo cierto, de los cuales 187 eran de Fomento de Empleo, 22 a tiempo parcial, 153 en prácticas y 5 por acumulación de tareas."

SEXTO

El Letrado D. Enrique de Mulder Duclos, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja), interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, fundado en los siguientes motivos:

  1. ).- Al amparo de lo previsto en el art. 204 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba; 2º).- Al amparo del art. 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de ordenamiento jurídico, y por aplicación de las normas sobre interpretación de contratos, específicamente de los arts. 1281, párrafo primero y 1283 del Código Civil; 3º).- Al amparo del mismo art. del mismo Texto legal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto de los arts. 11 y 15 del Estatuto de los Trabajadores al haber sido aplicados a supuestos no contemplados en el mismo; 4º).- Al amparo del mismo art. 204 e) de la LPL por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del art. 4.1 del Código Civil.

SÉPTIMO

Se admitió a trámite este recurso de casación. La parte recurrida, Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, formuló impugnación contra el mismo, y el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar improcedente tal recurso. Se señaló para el acto de la vista el día 2 de Noviembre de 1993, celebrándose en el mismo día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se apoya en el art. 204-d) de la Ley de procedimiento Laboral y en él se denuncia error en la apreciación de la prueba, en relación con la declaración contenida en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, pero este primer motivo no puede prosperar como ponen en evidencia las siguientes consideraciones:

1).- La entidad recurrente afirma, en el mismo, que la mencionada sentencia de instancia llegó "a la conclusión equivocada... de que los 22 contratos temporales cuya duración de 3 años venció entre el tramo temporal existente entre la fecha de adopción del Acuerdo de Fusión... y la firma de la Escritura de Fusión..., son de la modalidad de prácticas o para la formación, y no de fomento de empleo como eran realmente y se desprende de la prueba practicada". Pero no es en absoluto cierta esta aseveración; dicha sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no afirma en ningún momento que esos veintidós contratos fueran de trabajo en prácticas o para la formación, lo que se aprecia con la simple lectura del citado hecho probado 4º, así como también del 5º y de todos los demás extremos de dicha sentencia, sean de su narración histórica sean de su fundamentación jurídica. Lo único que dice esa sentencia es que son unos contratos temporales, determinación ésta que tanto es aplicable a los contratos de trabajo en prácticas o para la formación, como a los contratos para fomento del empleo.

2).- La revisión fáctica solicitada se basa en el documento que obra a los folios 69 y 70, que consiste en un informe o escrito emitido por el Director de Recursos Humanos de la Caja de Ahorros demandada, al que se le da forma de certificación. Se trata, pues, de un documento confeccionado por la propia entidad aludida, con lo que difícilmente puede servir de fundamento a dicha revisión fáctica, instada precisamente por esa misma entidad.

3).- En cualquier caso, el hecho de que esos veintidós contratos fuesen para fomento del empleo resulta absolutamente irrelevante en relación a la decisión que haya de adoptarse, como precisa el Ministerio Fiscal en su informe. El problema esencial que se ha de resolver en esta litis, es el de interpretar y aplicar la Estipulación Quinta del Acuerdo de 14 de Marzo de 1991, en la que se habla únicamente de "contratos temporales", sin hacer distingo ni diferenciación alguna basada en la clase o tipo de los mismos; por consiguiente, en principio, esta Estipulación Quinta alcanza igualmente tanto los contratos para fomento del empleo como a los contratos para la formación o de trabajo en prácticas, de lo que se desprende la total falta de trascendencia , en lo que concierne a la solución del problema básico de estos autos, de la aludida matización fáctica que pretende introducir la parte recurrente en la declaración de hechos probados de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La Caja de Ahorros de Valencia, la de Alicante y la de Castellón de la Plana se fusionaron, formando una nueva Caja de Ahorros cuya denominación comprende las de las tres citadas, recibiendo también el nombre abreviado de Bancaja. Por tal motivo el 14 de Marzo de 1991 se firmó un Acuerdo Marco entre estas tres entidades y las Centrales sindicales que se determinan en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, a fin de regular la nueva situación de todos los empleados; en la estipulación quinta de este Acuerdo se estableció que "el personal con contrato temporal... en el momento de la aprobación de la fusión por las Asambleas Generales, permanecerá con sus contratos en vigor hasta la finalización del plazo para el que fueron contratados, pudiendo ser prorrogados hasta cumplir un máximo de tres años", disponiendo el párrafo siguiente que "en caso de cumplir los tres años entre la fecha de la Asamblea y la de la Escritura de Fusión, se pasaría automáticamente a fijos de plantilla".

Son veintidós trabajadores tan sólo los que se encuentran en la situación que previene este párrafo que se acaba de reproducir, es decir los que vieron cumplidos los tres años de sus contratos temporales en el período de tiempo comprendido entre la fecha en que se celebró la Asamblea que aprobó la fusión y aquélla otra en que se otorgó la escritura de fusión. La Caja de Ahorros demandada cesó a estos veintidós empleados el día en que se cumplieron los tres años indicados, y pocos días después los volvió a contratar, esta vez por tiempo indefinido; pero, basándose en que el primitivo vínculo temporal quedó extinguido, la referida entidad no computa, a efectos de la antigüedad de estos empleados, los tres años en que estuvieron vigentes los contratos temporales dichos, fijando la fecha inicial de la antigüedad en el día en que se concertaron los contratos indefinidos.

La Federación Sindical demandante considera que un entendimiento racional de la citada estipulación quinta del Acuerdo de 14 de Marzo de 1991 obliga a reconocer a esos trabajadores, como antigüedad a todos los efectos, los tres años de contratación temporal, dado que el paso de esta clase de contratación a la indefinida hubo de hacerse, de conformidad con la cláusula dicha, de forma automática y sin solución de continuidad. Por ello esa Federación sindical presentó el escrito que da origen a las presentes actuaciones en el que se solicitó que se dictase sentencia en la que se declarase: "a).- El derecho de los trabajadores a ser, automáticamente y sin solución de continuidad, fijos de plantilla una vez hayan cumplido tres años con contrato temporal entre la fecha de las Asambleas Generales y la escritura de fusión"; y "b).- En consecuencia el derecho de dichos trabajadores a que se les compute a todos los efectos el tiempo durante el cual han prestado servicios mediante contrato temporal".

TERCERO

La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 9 de Junio de 1992, acogió favorablemente la petición mencionada y en su fallo declaró "que la estipulación quinta del acuerdo marco de 14 de Marzo de 1991 se interpreta en el sentido del derecho que asiste a los trabajadores a ser, automáticamente y sin solución de continuidad, fijos de plantilla una vez hayan cumplido tres años con contrato temporal entre la fecha de las asambleas generales y la escritura de fusión, computándose la antigüedad desde el día inicial de la relación laboral".

Este pronunciamiento de la sentencia recurrida es totalmente correcto y no vulnera, sino que aplica con acierto, los arts. 1281 y 1283 del Código Civil, sin que, por otra parte, haya aplicado indebidamente los arts. 11 y 15 del Estatuto de los Trabajadores ni el art. 4-1 del Código Civil. Las razones en que se fundamentan estas conclusiones son las siguientes:

1).- En el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien por que el trabajador continúe, sin más explicaciones, la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes; la relación en tales supuestos es única y no cabe, a estos efectos hacer en ella diferenciaciones, siendo indiscutible que comenzó en la fecha referida.

Así se desprende con claridad de lo que establece el art. 76-2ª de la Ley de Contrato de Trabajo, vigente en la actualidad como norma reglamentaria según el mandato de la Disposición Final Cuarta del Estatuto de los Trabajadores. Así también se infiere del primer párrafo del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, pues lo que en él se dispone determina que si el trabajador continua prestando servicios una vez venció el plazo del contrato temporal o desaparecida la causa de la temporalidad, el vínculo ha de ser tenido generalmente como indefinido, sin que exista razón alguna para poder sostener que por ello quiebre o desaparezca el carácter unitario de la prestación. Y así se reconoce explícitamente con respecto a los contratos de trabajo en prácticas y para la formación, por los números 1-d) y 2 del art. 11 del Estatuto de los Trabajadores.

2).- Pues bien, siendo esa la regla fundamental que se ha de tener en cuenta en los casos indicados, es obligado interpretar a la luz de la misma la estipulación quinta del Acuerdo de 14 de Marzo de 1991, y de ello se infiere que en esta estipulación se pactó la pervivencia con carácter indefinido de la relación que, en un principio, tuvo carácter temporal, siempre, claro está, que según esta cláusula se den las condiciones necesarias para acceder a la fijeza de plantilla.

3).- Las propias expresiones y redacción de esta estipulación quinta corroboran, de forma plena, esta conclusión. En la cláusula estudiada se manifiesta que "en caso de cumplir los tres años... se pasaría automáticamente a fijo de plantilla". Dejando a un lado la incorrecta utilización del futuro condicional, las palabras no pueden ser más claras ni diáfanas. Si el trabajador "pasa" a fijo de plantilla y pasa "automáticamente", no cabe hablar ni de ruptura de la situación anterior, ni de dos vínculos laborales distintos. El verbo "pasar" indica la idea de continuidad y transcurso o cambio sin rompimiento, lo cual se refuerza con al adverbio "automáticamente", que hace lucir con toda nitidez la obligación de que no existan separaciones ni vacíos entre la situación primera y la posterior. En este caso, sin duda alguna, el término "automáticamente" pone de manifiesto que entre esas dos situaciones no puede haber solución de continuidad.

Así pues, aplicando rectamente el art. 1281 del Código Civil se llega, con seguridad, a la solución que mantiene la sentencia recurrida, pues tal solución emana de las propias y claras palabras de la estipulación quinta que venimos estudiando.

Además en la misma no aparece ninguna frase ni expresión que haga referencia la ruptura o separación de situaciones, o al cese o extinción del vínculo primeramente existente y al nacimiento de otro nuevo distinto de aquél, ni que a efectos de antigüedad no contase el tiempo trabajado al amparo del contrato temporal, ni ninguna otra manifestación semejante. No existe, por tanto, ninguna base gramatical ni interpretativa para poder llegar a la solución que la parte recurrente propugna; precisamente el propio mandato del art. 1283 del Código Civil, cuya infracción denuncia esa parte, está evidenciando el desacierto de la postura que la misma mantiene, pues en ella se pretende incluir en la estipulación comentada una ruptura o separación de relaciones que de ningún modo está comprendida en esa cláusula quinta .

4).- Además la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25-2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales.

Es cierto que en el caso debatido en esta litis existió un espacio temporal de breves días, entre la finalización del primer contrato y la firma del segundo, en que no se realizó ninguna actividad, pero esta corta interrupción no tiene trascendencia alguna; en primer lugar, por cuanto que la exigüidad de la misma impide deducir de ella efectos extintivos de la relación de trabajo que existía con anterioridad; y en segundo lugar y sobre todo, habida cuenta que tal interrupción se llevó a efecto por imposición de la empresa y con manifiesta infracción de lo establecido en la estipulación quinta del Acuerdo de 14 de Marzo de 1991, lo que le priva de efectividad. Tan es así que no sólo ni la sentencia de instancia ni ninguna de las partes en este litigio toma en consideración, en momento alguno, a ese breve lapso de tiempo, sino que además la entidad recurrente no formula alegación alguna basada en el mismo.

5).- La sentencia de instancia no aplica al caso debatido, ni directamente ni por vía de analogía, los arts. 11 y 15 del Estatuto de los Trabajadores, y por tanto no se da la aplicación indebida de estos preceptos ni del art. 4-1 del Código Civil. Lo que esa sentencia hace es interpretar la tan mencionada estipulación quinta teniendo a la vista lo que ordenan estos arts. 11 y 15, pero eso no implica, en absoluto, la aplicación de los mismos al supuesto de autos, ni en forma directa ni con base en el mencionado art. 4-1 del Código Civil. Se trata de un simple punto de referencia para llevar a cabo esa interpretación, punto de referencia que también es utilizado en la presente resolución.

6).- Todo lo que se expone en este fundamento de Derecho, afecta a todos los contratos temporales, y por tanto alcanza no sólo a los contratos de trabajo en prácticas o para la formación, sino también a los contratos para fomento del empleo. Queda, por ende, patente la irrelevancia de la reforma fáctica instada en el primer motivo del recurso, tal como se precisó en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia.

7).- Por último, no queremos pasar por alto que tanto esta Sala en su sentencia de 3 de Noviembre de 1992, como la Sala 1ª de este Tribunal Supremo en las suyas de 10 de Enero, 23 de Marzo y 6 de Diciembre de 1985, 31 de Enero, 20 de Marzo, 27 de Mayo y 6 de Octubre de 1986, 23 de Septiembre, 5 de Octubre y 21 de Diciembre de 1987, 11 de Febrero de 1988, 24 de Julio de 1989 y 15 de Enero de 1990, entre otras, han mantenido que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos "es facultad privativa de los Tribunales de instancia", cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. Y, como se ha visto, en el presente caso, la interpretación efectuada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se acomoda plenamente a las reglas que imponen la razón y la lógica y cumple con exactitud lo que disponen los arts. 1281 y siguientes del Código Civil.

CUARTO

Todo cuanto se ha expresado obliga a rechazar los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, lo que supone, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación total del mismo.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Enrique de Mulder Duclos, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 9 de Junio de 1992, dictada en autos num. 22/92 de dicha Sala.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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