STS, 26 de Octubre de 1993

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso3549/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Virginia , D. Pablo , Dª Milagros , Dª Flor , Dª Carmela , D. Alonso , Dª María Virtudes , Dª Rocío , Dª Marcelina , Dª Francisca , Dª Cristina , D. Rubén y Dª Araceli , representados y defendidos por la Letrada Dª Mercedes Bago Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Sede en Burgos), de 4 de septiembre de

1.992, en el recurso de suplicación nº 458/92, interpuesto contra la sentencia de 11 de marzo de 1.992, del Juzgado de lo Social de Segovia, en los autos nº 1775/91 seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado designado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de septiembre de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos) dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia, en autos nº 1775/91, seguidos a instancia de Dª Virginia y otros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Virginia , D. Pablo , Dª Milagros , Dª Flor , Dª Carmela , D. Alonso , Dª María Virtudes , Dª Rocío , Dª Marcelina , Dª Francisca , Dª Cristina , D. Rubén y Dª Araceli , contra la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y dos, en autos número 1775/91, seguidos a virtud de demanda formulada por los recurrentes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre cantidades, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 11 de marzo de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores, Virginia y trece más, prestan sus servicios a la demandada, INSALUD, como miembros de Equipos de Atención primaria, con la categoría de A.T.S. ----2º.- Los actores han percibido el complemento de atención continuada, en la cuantía fijada para el denominado Tramo 3 del pacto publicado en el B.O.E. de 8-9-90, sin percibir cantidad alguna por las horas que superaron las 425 en 1.990, y 45 en cada uno de los meses de 1.991. ----3º.- Se ha agotado la vía previa administrativa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de procedimiento inadecuado, y sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, que queda imprejuzgada, debo absolver y absuelvo a la demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, de las pretensiones en su contra deducidas, advirtiendo a las partes que pueden promover el proceso de conflictocolectivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral".

TERCERO

La Letrada Sra. Bago Ruiz mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 1.989 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de febrero de 1.991. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y la no aplicación del artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores. Se ha aportado certificación de la sentencia de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, que no se ha cuestionado por la parte recurrida ni por el Ministerio Fiscal, ha de apreciarse porque en supuestos sustancialmente iguales llegan a decisiones opuestas sobre el procedimiento adecuado para el planteamiento de determinadas reclamaciones que, aunque versan sobre el reconocimiento de una situación individualizada, requieren para su decisión la interpretación de una norma o acuerdo que por su propia naturaleza es susceptible de una proyección general.

SEGUNDO

Sobre la cuestión que constituye el objeto del presente recurso la Sala ya ha unificado la doctrina en numerosas sentencias entre las que pueden citarse las de 18 de junio, 21 de julio, 10 y 23 de noviembre de 1.992, 8 de marzo, 2 de abril, 4 de mayo y 22 de junio de 1.993. En estas sentencias se establece en síntesis que: 1) El artículo 150 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral exige para el planteamiento del proceso especial de conflicto colectivo no sólo que éste afecte a un "grupo genérico" de trabajadores, sino que la pretensión se refiera al "interés general" de dicho grupo; 2) En los litigios que versan sobre interpretación o aplicación de una norma que reconoce derechos individuales de trabajadores el objeto de la pretensión puede en su caso referirse al interés general de un grupo de trabajadores, y encauzarse por tanto por la vía del conflicto colectivo, si se limita a la declaración del alcance general de la norma, pero ello no impide, que la misma interpretación de la norma pueda fundar el planteamiento de procesos individuales o plurales, como reconoce expresamente el artículo 157 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución Española.

TERCERO

Las consideraciones anteriores llevan a concluir que la sentencia recurrida incurre en la infracción denunciada y quebranta la unidad de doctrina por lo que, con estimación del recurso como propone el Ministerio Fiscal, debe ser casada. La Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene que resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina para declarar la adecuación del procedimiento con la consiguiente estimación del primer motivo de suplicación. En cuanto al segundo motivo del mencionado recurso afecta el mismo a una cuestión de fondo sobre la que no se proyecta la función unificadora de la Sala, por lo que procede devolver las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León para que dicte nueva sentencia de suplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Virginia , D. Pablo , Dª Milagros , Dª Flor , Dª Carmela , D. Alonso , Dª María Virtudes , Dª Rocío , Dª Marcelina , Dª Francisca , Dª Cristina , D. Rubén y Dª Araceli , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Sede en Burgos), de 4 de septiembre de 1.992, en el recurso de suplicación nº 458/92, interpuesto contra la sentencia de 11 de marzo de 1.992, del Juzgado de lo Social de Segovia, en los autos nº 1775/91 seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos. Resolviendo sobre el recurso de suplicación estimamos el primer motivo y, conrevocación de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, declaramos que el procedimiento seguido a instancia de los actores es el adecuado y acordamos la devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León para que por éste se dicte nueva sentencia partiendo de lo ya establecido en ésta en cuanto a la adecuación del procedimiento.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Burgos) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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