STS, 18 de Octubre de 1993

PonenteD. Leonardo Bris Montes
Número de Recurso3158/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de noviembre de 1.991, recaída en el recurso de suplicación nº 3.083/91, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Catorce de los de Madrid, de fecha 25 de febrero de 1.991, dictada en autos nº 403/90, iniciados a instancia de D. Luis Carlos , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACION.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Como recurrido ha comparecido el Letrado, designado de oficio, D. Luis Gerardo Soto Escandón en nombre y representación de D. Luis Carlos .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Catorce de los de Madrid, de fecha 25 de febrero de 1.991, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimo la demanda formulada por don Luis Carlos frente al I.N.S.S. y T.G.S.S., sobre jubilación, y absuelvo a dichos demandados de la pretensión formulada en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: "1º.--- El actor don Luis Carlos , nacido el 5-2-1928, solicitó el 6 de mayo de 1.988 pensión de jubilación que le fue denegada por el I.N.S.S. en Resolución de 16 de febrero de 1.990. 2º.--- Contra la misma el actor interpuso Reclamación Previa. 3º.--- El actor acredita las siguientes cotizaciones: Régimen General en Suiza, desde 1.962 a 1.974, 150 meses; en España, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, entre 1.979 y Mayo de 1.988, un total de 91 meses. 4º.--- La base reguladora solicitada por el demandante es de 70.000.- ptas. mensuales. La base reguladora del demandante, calculada sobre las cotizaciones efectuadas en los últimos siete años es de 39.417.- ptas. mensuales. 5º.--- El actor no acredita la cuantía de las bases reguladoras por las que cotizó en el período 1.962 a 1.974 en Suiza".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia de fecha 4 de noviembre de 1.991, cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS : "Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CATORCE de los de Madrid, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y uno, a virtud de demanda ante el mismo, deducida por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia, debemos declarar y declaramos el derecho del actor a la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, sobre la base reguladora de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS DIECISIETE PESETAS (39.417. ), el porcentaje solicitado del SETENTA Y DOS POR CIENTO (72 %) y la aplicación del coeficiente reductor del 0,60, con efectos del seis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono de dicha prestación, sin perjuicio de la distribución del importe de aquélla en proporción al tiempo cotizado en cada país y del derecho del actor, en todo caso, a los mínimos y revalorizaciones que legalmente correspondan".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1.991, y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fechas 6 y 15 de marzo de 1.991. Igualmente, alega infracción legal por interpretación errónea, de la Disposición Transitoria Primera número 9 de la Orden de 18-1-67, en su redacción dada por la Orden de 17 de septiembre de 1.976, y, quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación concedido a la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 6 de octubre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor -según declaran los hechos probados de la sentencia recurrida- nacido el 5 de febrero de 1928, cotizó a la Seguridad Social de Suiza desde 1.961 a 1.974, 150 meses, y en España al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos entre 1.979 a mayo de 1.988, un total de 91 meses. Solicitada pensión de jubilación anticipada le fue denegada en la vía administrativa y, por la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid de 25 de febrero de 1.991, pero recurrida ésta en suplicación, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 4 de mayo de 1.991, que es hoy objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la revoca y estimando en parte la demanda, declara el derecho del actor a la pensión del Régimen General de la Seguridad Social sobre una base reguladora de 39.416. pts. en el porcentaje del 72% y, la aplicación del coeficiente reductor del 0,60, con efectos de 6 de mayo de 1.988, condenando a las demandadas a su abono, sin perjuicio, de la distribución del importe de aquella en proporción al tiempo cotizado en cada país, y del derecho del actor, en todo caso, a los mínimos y revalorizaciones que legalmente correspondan. El recurso de casación acusa a la sentencia de ser contradictoria con las sentencias que se dirán, en dos aspectos de su pronunciamiento, uno previo, y por ello decisivo: la declaración del derecho del actor a la jubilación anticipada, otro subordinado a la declaración del derecho a la jubilación anticipada: la cuantía de la pensión reconocida equivalente a los mínimos reconocidos en la Seguridad Social Española.

SEGUNDO

Con respecto a la primera, cita y aporta el recurso como sentencia contradictoria la de 6 de marzo de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia que coincide sustancialmente con la impugnada en hechos, fundamentos y pretensiones, pues al igual que ella, enjuicia la pretensión de una trabajadora que sin estar afiliada al Mutualismo Laboral, solicitó la jubilación anticipada, habiendo cotizado en Suiza en fechas anteriores a 1.967, y en fecha ya posterior y en España se afilió y cotizó como trabajadora por cuenta propia. Frente a esta identidad sustancial de presupuestos, sin embargo, llega a pronunciamiento opuesto a la recurrida, pues desestima la demanda, por lo que ha de apreciarse entre ambas sentencias la contradicción exigida en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, como presupuesto de recurribilidad.

TERCERO

La dispar doctrina de ambas sentencias se centra en la diversa interpretación de la disposición transitoria 1ª, punto noveno de la O. de 18 de enero de 1.967 en la redacción dada por la O. de 17 de septiembre de 1.976, precepto que el recurso denuncia como infringido por errónea interpretación. La norma diversamente interpretada dispone: "Los Trabajadores que hubieran tenido la condición de mutualistas en cualquier mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena en 1 de enero de 1.967 o en cualquier otra fecha con anterioridad, podrán causar derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años". La sentencia de referencia interpreta la norma en sus propios términos, y como la demandante no estuvo afiliada al Mutualismo Laboral le deniega el derecho a la jubilación anticipada que solicita. La recurrida, por el contrario, establece una asimilación entre la afiliación al Mutualismo laboral con anterioridad a 1 de enero de 1.967 y el trabajo en el extranjero que de haber sido realizado en España pudiera haber dado lugar a la afiliación al Mutualismo Laboral cuando exista convenio internacional de Seguridad Social con el país donde se desempeñó el trabajo. Y ello por estimar que esta asimilación viene autorizada por la doctrina de la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1.970, que atribuye a los convenios la finalidad de equiparar a los trabajadores que trabajan fuera de su país con los nacionales de aquel en que trabajan y la de asegurar los Estados contratantes a sus súbditos unos beneficios sociales cuando trabajan en territorio de otro Estado, por lo que no debe admitirse que por las reglas o normas del Convenio, puedan causarse perjuicios a un trabajador disminuyendo o negando las prestaciones de la Seguridad Social a que tuviera derecho en su propio Estado.

CUARTO

La razón de ser de la disposición transitoria 1ª.9 de la O. de 18 de enero de 1.967, proviene del artículo 57 del antiguo Reglamento del Mutualismo Laboral de 10 de septiembre de 1.954, que fija como edad para causar la pensión de jubilación haber cumplido 60 años, por ello al establecerse en el nuevo sistema de la Seguridad Social como edad de jubilación la de 65 años, se conserva, con respecto a la expectativa jurídica creada en los trabajadores que estuvieron afiliados al Mutualismo Laboral, la posibilidad de jubilarse anticipadamente a la edad de 60 años.

Es, pues, este un derecho de carácter residual que no forma parte del sistema de prestaciones de la Seguridad Social establecido en el Derecho Español, y por ello mismo, la doctrina de esta Sala, expuesta en la sentencia de 8 de mayo de 1.970, que sirve de fundamento a la sentencia recurrida no es de aplicación. Así, pues, es claro que el actor ni estuvo afiliado al Mutualismo Laboral, ni su cotización en Suiza es asimilable a la afiliación en dicho Mutualismo, máxime cuando al reincorporarse al territorio nacional su actividad se desarrollo en el régimen especial de Trabajadores Autónomos.

QUINTO

De acuerdo con lo ya expuesto, es de concluir que puesto que los términos de la disposición transitoria 1ª.9 de la O. de 18 de enero de 1.967 son claros en excluir que el actor tenga derecho a la jubilación anticipada, que su antecedente histórico no permite la interpretación extensiva que realiza la sentencia recurrida, y que la finalidad perseguida por la norma es ajena a la situación del demandante, la interpretación que realiza la sentencia traída como contradictorias es la recta por ajustarse a los criterios del artículo 3º del Código Civil, mientras que la recurrida los ignora, por lo que infringe la tan repetida disposición transitoria 1ª.9 de la O. de 18 de enero de 1.967.

SEXTO

Procediendo estimar el recurso en su petición principal, es innecesario el estudio de la cuestión subsidiaria propuesta por el mismo: cuantía de la prestación reconocida, debiéndose casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, como ordena el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, desestimarlo, confirmando la sentencia absolutoria en la instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 4 de noviembre de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que conoció del recurso de suplicación formalizado por D. Luis Carlos contra la sentencia de 25 de febrero de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en autos instados por el recurrente en suplicación en reclamación de pensión de jubilación frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en el recurso de suplicación de que conoce, lo desestimamos confirmando la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Social número 14 de fecha 25 de febrero de 1.991.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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