STS, 30 de Junio de 1993

PonenteD. Luis Gil Suárez
Número de Recurso1961/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. Carlos Molero Manglano, en sustitución de su compañero, D. Álvaro Hernando de Larramendi Samaniego, y en nombre y representación de la Asociación de Mandos y Cuadros del Banco Bilbao-Vizcaya (AMYC), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 27 de marzo de 1992, en los autos de juicio num. 271/91 de esa Sala, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Banco Bilbao Vizcaya, sobre Conflicto Colectivo. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la antedicha parte demandada en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don Álvaro Hernández de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de la Asociación de Mandos y Cuadros del grupo Banco Bilbao Vizcaya (AMYC), presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo promoviendo demanda de conciliación de conflicto colectivo, frente al Banco Bilbao Vizcaya, fundada en los siguientes hechos: 1º.- La entidad demandada, en virtud de norma de 10 de Junio de 1991, creó un nuevo concepto salarial, denominado "complemento voluntario personal", el cual concepto tendrá carácter de absorbible y compensable; 2º.- Que tanto en el actual Banco Bilbao Vizcaya, como en los antiguos Banco de Bilbao y Banco de Vizcaya existían conceptos salariales fijos, con la denominación "retribución voluntaria" o "mejora voluntaria"; estos conceptos tenían la consideración de percepciones pensionables; 3º.- Estos conceptos se incrementaban año a año, conforme a los aumentos experimentados por el resto de los conceptos salariales; 4º.- Con la creación del nuevo concepto, al que se alude en el hecho primero, quedaron congelados los conceptos retributivos que se venían percibiendo con anterioridad; 5º.- Esta situación es más patente en relación con el personal que se encuentra en licencia especial retribuida, que está exento de acudir a trabajar; 6º.-Por ello la asociación demandante entiende que la entidad bancaria demandada ha procedido a congelar los antiguos conceptos antes indicados, "escudando su actuar en la creación de lo que parece un nuevo concepto y que en realidad coincide exactamente con el incremento que debería haberse producido en los conceptos hoy congelados". Alegó los Fundamentos de Derecho, que estimó pertinentes y terminó suplicando que "se cite a las partes al acto de conciliación en el que la empresa demandada se avenga a reconocer a los afectados el derecho que tienen a ver incrementados los conceptos mejora voluntaria y retribución voluntaria año a año, como se ha venido realizando hasta la fecha, sin que la creación del nuevo concepto Complemento Voluntario Personal pueda servir para congelar los anteriormente citados conceptos".

SEGUNDO

Se convocó a las partes para la correspondiente conciliación, la cual se intentó sin efecto, ante la incomparecencia de la entidad demandada, si bien después de la hora señalada para tal acto se presentó el representante legal de dicha entidad bancaria, manifestando que le había sido imposible acudir al acto conciliatorio por dificultades de tráfico, puntualizando a continuación que se oponía a lapretensión ejercitada por la parte contraria.

TERCERO

La Dirección General de Trabajo remitió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la comunicación-demanda, a la que alude el artículo 155 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la que se contiene el preceptivo informe de la Autoridad Laboral, y se reproducen los hechos antes reseñados que se contienen en el escrito inicial, así como el "petitum" del mismo; en la comunicación referida se recoge también un análisis jurídico del conflicto planteado tanto en cuanto a la forma como en cuanto al fondo. A la misma se acompaña el expediente tramitado al efecto en esa Dirección General.

CUARTO

Recibidos tales escrito y comunicación por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se señaló día para la celebración del acto de juicio, el cual tuvo lugar el día señalado, con intervención de las partes y con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las presentes actuaciones. Antes de dicho acto se llevó a cabo infructuosamente un intento de conciliación.

QUINTO

La mencionada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 27 de marzo de 1992, en la que se desestimó íntegramente la demanda. En dicha sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- En las dos empresas bancarias, cuya fusión ha dado lugar a la entidad demandada, aparece una remuneración denominada "retribución voluntaria" y "mejora voluntaria", cuyas características esenciales consisten en ser un devengo que se abona quince y media veces cada año, o sean los vencimientos mensuales ordinarios y en otras tres y media pagas extraordinarias; 2º).- En los sucesivos ofrecimientos de fórmulas para el cese anticipado de sus empleados, el banco demandado ha incluído este concepto entre los cuantificados para que el trabajador percibiera hasta el 100 % de sus haberes activos, durante los años de "licencia especial retribuída" a cargo de la empresa, y, después, durante la jubilación, mediante el complemento de la prestación de la Seguridad Social. Incluso se establece el derecho a que este concepto sea aumentado "en el incremento medio que, en su caso, fije el banco" en los años de 1991, 1992 y 1993, para los trabajadores que permanezcan en activo; 3º).- Anualmente la suma global dedicada a los conceptos objeto del litigio ha sido incrementada, en el porcentaje que la empresa decidió; e igualmente, cada año era asignada individualmente una cuantía para estos conceptos, bien manteniendo la del año anterior, bien incrementándola, bien minorándola, según el criterio de la propia empresa que atendía datos racionales en valoración a la conducta laboral de cada uno de los perceptores; 4º).- Según una decisión de la empresa demandada, datada formalmente en 10 de Junio de 1991 y con aplicación desde el día 1 de Enero del propio y pasado año, se establece un nuevo concepto retributivo denominado "complemento retributivo personal", que se califica como "no pensionable", y cuyo régimen es de "absorbible y compensable, si el Banco así lo decide, con cualquier otro concepto, sea cual fuere su origen y naturaleza, cuando los salarios realmente percibidos en su conjunto y en cómputo anual, sean superiores a los establecidos en las normas legales y convencionales de aplicación"; 5º).- La atribución individualizada de este complemento no ha modificado los respectivos importes individualizados de la retribución voluntaria o la mejora voluntaria."

SEXTO

La demandante, Asociación de Mandos y Cuadros del Banco Bilbao Vizcaya, interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, fundado en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del art. 204-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia indicada incumplió el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ser congruente con la demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito; 2º.- Fundado en el art. 204-d) de dicha Ley procesal laboral, se denuncia error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos; 3º.- Con base en el art. 204-e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega aplicación indebida del art. 3-1-a) del Estatuto de los Trabajadores; 4º.-Apoyado en el art. 204-c) de la Ley procesal laboral, denuncia la aplicación indebida del art. 1º del Estatuto mencionado; 5º.- Al amparo del art. 204-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del art. 41 del mismo Estatuto; y 6º.- Fundado en el art. 204-c) de dicha Ley procesal, se denuncia la violación del art. 24-1 de la Constitución Española. Por todo ello, se terminó suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la de instancia, y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones.

SÉPTIMO

Se admitió a trámite este recurso de casación, y siendo impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso. Se señaló el día 18 de los corrientes para la celebración del acto de la vista, el cual tuvo lugar en el día fijado, interviniendo en él ambas partes, tal como se refleja en el acta unida a estas actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito por el que se inicia el presente proceso de conflicto colectivo, se solicitó que se reconozca a los trabajadores afectados "el derecho que tienen a ver incrementados los conceptos mejora voluntaria y retribución voluntaria año a año, como se ha venido realizando hasta la fecha, sin que la creación del nuevo concepto Complemento Voluntario Personal pueda servir para congelar losanteriormente citados conceptos". En el preceptivo informe, remitido por la autoridad laboral a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se reproduce esta petición.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente tal pretensión y absolvió de la misma a la entidad demandada.

En el primer motivo del recurso de casación que ahora analizamos, interpuesto por la parte actora, se alega que dicha sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia vulnerando el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No puede prosperar este motivo toda vez que la decisión que en tal sentencia se adopta, respeta adecuadamente los mandatos y exigencias de este precepto legal, como ponen de manifiesto las consideraciones que a continuación se exponen.

El argumento esencial que la parte recurrente maneja en este motivo, estriba en sostener que la sentencia recurrida hizo abstracción del carácter colectivo del proceso e introdujo, en una acción colectiva, "elementos de enjuiciamiento sólo procedentes para conflictos individuales". Ello en razón a que dicha sentencia considera demostrado que no todos los trabajadores perceptores de las mejoras o retribuciones voluntarias veían incrementadas estas remuneraciones todos los años, como éstos afirman en su demanda, puesto que en el hecho tercero de la narración fáctica de esa sentencia se declara probado que "cada año era asignada individualmente una cuantía para estos conceptos, bien manteniendo la del año anterior, bien incrementándola, bien minorándola, según los criterios de la propia empresa que atendía datos racionales en valoración a la conducta laboral de cada uno de los perceptores"; y partiendo de estos hechos dicha sentencia llega a la conclusión de que no existe la condición más beneficiosa en que los actores fundamentan su pretensión, y en consecuencia, desestima la demanda.

Esta argumentación de los recurrentes, que constituye la parte más importante de las alegaciones del primer motivo de su recurso, carece por completo de la más mínima base, habida cuenta que:

1).- En primer lugar, en ella se efectúa una utilización incorrecta del concepto de la congruencia de las sentencias judiciales. La congruencia se refiere a la necesaria correlación que tiene que existir entre las pretensiones ejercitadas por las partes en el proceso y los pronunciamientos de la sentencia que en él recaiga, en cuanto que éstos han de dar respuesta a todas las pretensiones planteadas en la litis, sin desviarse de las cuestiones suscitadas y sin conceder, tampoco, más de lo que se pide; pero, una vez cumplidas estas exigencias, la figura de la congruencia no tiene nada que ver con los razonamientos y argumentaciones utilizadas en la sentencia. Y lo que realmente ataca la parte recurrente en este primer motivo son las razones en que se funda la sentencia de instancia para llegar a su decisión desestimatoria de la demanda. Esto es obvio, toda vez que, en lo que respecta a los extremos del motivo primero que ahora estamos analizando y sin perjuicio de los otros puntos del mismo que trataremos en el siguiente fundamento de Derecho, la recurrente considera que las declaraciones fácticas del hecho probado tercero de dicha sentencia , que se han indicado en líneas anteriores, como se refieren a situaciones individuales, no pueden servir de base para desestimar la demanda de un proceso de conflicto colectivo, como se hace en la resolución recurrida, y que, en todo caso, siempre se tendría que haber acogido favorablemente tal demanda en cuanto a aquellos trabajadores que habían visto incrementadas anualmente sus mejoras o retribuciones voluntarias; como se ve, dicha parte lo que realmente impugna son los argumentos o razones por los que la sentencia de instancia rechazó la acción ejercitada, y no otra cosa; así pues, en realidad esta impugnación no alcanza ni afecta a la congruencia de tal resolución judicial.

2).- Todo derecho o situación jurídica de carácter colectivo implica la existencia de los correspondientes derechos o situaciones de los individuos que componen el grupo o colectividad; pudiéndose afirmar que toda situación colectiva está formada por una suma de situaciones individuales. No es posible, por tanto, considerar que el derecho colectivo es algo distinto de cada uno de los correlativos derechos individuales que lo integran; antes al contrario, existe una indiscutible concatenación y conexión entre las situaciones y derechos colectivos y los individuales referidos.

Por ello, en los procesos de conflicto colectivo, para averiguar si el derecho colectivo reclamado existe en el modo y condiciones que los demandantes alegan, no sólo es lícito, sino en muchas ocasiones obligado, descender al examen de situaciones concretas e individuales, para de ellas deducir si existe o no el derecho colectivo pretendido.

Por consiguiente, no supone incongruencia de clase alguna, ni atentando contra la necesaria adecuación del procedimiento, ni desnaturalización de la modalidad procesal de conflicto colectivo, el hecho de que la sentencia de instancia llegue a las conclusiones fácticas que se recogen en su hecho probado tercero y que, en base a ellas, desestime la demanda.3).- Es más, las citadas declaraciones fácticas del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, completadas con lo que se consigna en el segundo fundamento de derecho de la misma, no se limitan a constatar situaciones individuales y determinadas de unos trabajadores concretos, pues lo que en definitiva se refleja en ellas es una situación genérica o conjunta, es decir colectiva. Lo que sucede es que esa situación colectiva no es uniforme ni coincidente para todos, sino desigual y diversificada para los diferentes individuos afectados por este conflicto colectivo.

Y es claro que estas afirmaciones fácticas de la sentencia de la Audiencia Nacional (que no han sido atacadas por la parte recurrente lo que acredita su certeza) hacen imposible, como luego veremos, que prospere la pretensión ejercitada en este proceso de conflicto colectivo, pues las mismas ponen en evidencia que no existe derecho adquirido alguno que, en relación con la materia discutida en este conflicto, pueda corresponder a los trabajadores comprendidos en el ámbito del mismo.

4).- Como ya se ha dicho, en el suplico de la demanda se pide que se reconozca "a los afectados" el derecho a que se incrementen "los conceptos mejora voluntaria y retribución voluntaria año a año, como se ha venido realizando hasta la fecha". Es evidente, como pone nítidamente de relieve el texto de la demanda en su conjunto y las propias redacción y expresiones de dicho suplico, que la última frase reseñada, en la que se dice "como se ha venido realizando hasta la fecha", no contiene ninguna delimitación del ámbito personal del presente conflicto colectivo, ni se alude en ella a las personas para quienes se solicita el reconocimiento de dicho derecho; esta frase se refiere, con toda claridad, a los modos, condiciones o circunstancias en que se estructura el contenido del derecho solicitado, no a las personas titulares del mismo. Por ello carece, por completo, del razón y de sentido que ahora, en el recurso, alegue la parte recurrente que esa frase está indicando que en el petitum de la demanda no se formulaba una solicitud para todos los trabajadores de la empresa demandada que percibiesen las mejoras voluntarias dichas, sino tan sólo para aquéllos que, percibiéndolas, les fueron incrementadas anualmente, para de ello deducir que la sentencia recurrida adolece de incongruencia.

No es cierta, en absoluto, esa alegación; la demanda inicial de esta litis y el informe de la Dirección General de Trabajo hablan, en todo momento, del conjunto de los trabajadores perceptores de tales mejoras o retribuciones voluntarias, sin hacer ninguna clase de distinción ni separación entre ellos, solicitando el reconocimiento del derecho debatido para todos, sin que en ninguna parte o extremo de dichos escritos aparezca el más mínimo dato o indico que pueda servir de base a tal distinción o separación; siendo incuestionable que la misma no se deduce, de ninguna forma, de la frase comentada.

5).- Pero es que además, aunque se admitiese como mera hipótesis que es cierto que la tan citada frase del suplico de la demanda contiene una delimitación de las personas afectadas por este conflicto, y aún dejando a un lado una serie de problemas que tal particular delimitación personal podría suscitar, como pudiera ser la inutilidad o vacío de contenido de la sentencia que acogiera tal petición o incluso la inadecuación de esa formulación así delimitada en un proceso de conflicto colectivo, lo cierto es que ni aún admitiendo esa hipótesis puede aceptarse que la sentencia recurrida sea incongruente, pues, en primer lugar, esa sentencia desestima íntegramente las pretensiones de la demanda y además los fundamentos y razones que en ella se recogen justifican perfectamente esta desestimación, y no sólo frente a la totalidad de los perceptores de los conceptos retributivos dichos, sino también en relación a aquéllos cuyas remuneraciones resultaron incrementadas todos los años precedentes.

Ello es así por cuanto que de los hechos y razonamientos jurídicos de esa sentencia aparece que no existió en ningún momento una voluntad de la empresa de incrementar sin más, en cada año sucesivo, en razón al mero transcurso del tiempo, el importe de esas mejoras salariales, y ello tanto en relación con la totalidad de los trabajadores perceptores de las mismas, como con respecto a grupos o colectividades que dentro de esa totalidad pudieran existir; lo que se proclama en esa sentencia es que el montante de esas especiales remuneraciones en cada año y para cada empleado se fijaba, según el criterio de la propia empresa, y en atención a "datos racionales en valoración a la conducta laboral de cada uno de los perceptores", lo que determinaba que el importe cobrado por el interesado el año anterior pudiese resultar incrementado, reducido o mantenido igual en el siguiente año. Y la inexistencia de esa voluntad implica que no existe esa pretendida condición más beneficiosa, ni siquiera para el conjunto de aquéllos que vieron aumentadas esas remuneraciones todos los años. Se recuerda que la reciente sentencia de esta Sala de 7 de Junio del año en curso ha declarado: "Para que se dé una condición más beneficiosa no basta la repetición o la persistencia en el tiempo, sino que es preciso que la actuación persistente descubra la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o en el convenio. Es preciso que se dé la intencionalidad empresarial o voluntad de mejorar y conceder un beneficio. Para que el disfrute por el trabajador de un beneficio laboral alcance el valor de una condición más beneficiosa o derecho adquirido ni es suficiente que el beneficio tanga duración en el tiempo, ni es tampoco precisa esanota de la duración o persistencia".

SEGUNDO

Tampoco puede ser acogida la alegación de incongruencia del motivo primero del recurso fundada en el tratamiento que la sentencia de instancia da al nuevo concepto salarial denominado Complemento Voluntario Personal, afirmándose que esa sentencia "hace abstracción absolutamente de esa cuestión tanto en sus fundamentos jurídicos como en el fallo, desatendiendo así a lo que constituía el núcleo esencial de la pretensión". La inconsistencia y endeblez de tal alegación es palmaria, pues en primer lugar la resolución recurrida contiene referencias y alusiones suficientes a ese complemento retributivo y en segundo lugar, al ser desestimatorio su fallo, no existe razón alguna para hacer mención expresa en él a tal complemento. Se ha de tener en cuenta que la pretensión ejercitada en esta litis no se refiere esencialmente a ese nuevo Complemento Voluntario Personal, pues lo que se pide en la demanda es que se incrementen anualmente las llamadas mejoras o retribuciones voluntarias, que son conceptos retributivos diferentes de dicho complemento; lo que sucede es que los demandantes recurrentes sostienen que la creación del nuevo complemento mencionado ha determinado la congelación del importe de tales mejoras, y por eso aluden expresamente a él en el petitum de la demanda. Pero la sentencia recurrida llega a la conclusión de que los trabajadores afectados por este conflicto no tienen derecho adquirido alguno a que las referidas mejoras se incrementen año a año, y por tal razón desestima la demanda; ante este planteamiento y conclusión, resulta absolutamente irrelevante el que el complemento voluntario personal haya producido o no la congelación de aquellas mejoras, pues si el derecho al aumento anual de éstas no existe, huelga cualquier tipo de consideraciones o referencias a tal respecto. En definitiva, en esta alegación el recurrente incurre en el mismo vicio a que se hizo alusión en el número 1 del fundamento de derecho precedente, pues refiriéndose en realidad la impugnación a la argumentación y razonamientos de la sentencia recurrida, se alega, en base a ello, con manifiesta incorrección y falta de fundamento, la incongruencia de esa sentencia.

La recurrente, agotando con extremosidad la alegación de motivos de incongruencia, afirma por último que ha incurrido en ella la resolución de instancia en razón a que nada resuelve sobre el "caso especial del personal sometido a licencia especial retribuída". Causa un tanto de extrañeza esta alegación. En la propia demanda sólo existe una alusión, no muy precisa, a ese personal especial en el hecho quinto de la misma, sin que el suplico contenga ninguna referencia explícita a él, por lo que queda incluído en el conjunto de la solicitud genérica que se formula en el mismo; en la comunicación-demanda de la autoridad laboral sólo se hace referencia a ese personal, también con bastante inconcreción en el párrafo sexto de su punto II; y luego se habla muy escuetamente de tales empleados en la ratificación de la demanda. Ante tales bases de partida, no se puede comprender como la parte actora imputa a la sentencia de instancia el no haber atendido adecuadamente la problemática propia de ese personal, cuando dicha parte no le ha prestado prácticamente ninguna atención. Además estas alegaciones de la actora recurrente son infundadas, pues la resolución impugnada trata adecuadamente tal cuestión; dedica a ella el hecho probado segundo con una precisión y un detalle muy superiores a los de los escritos antedichos, y alude a esos trabajadores en su fundamento de Derecho tercero, siendo indiscutible que la desestimación de la demanda decidida en el fallo de esa sentencia, alcanza totalmente a estos empleados especiales, los cuales a su vez resultan comprendidos con claridad en las razones en que se basa esa decisión desestimatoria. No existe, por ende, incongruencia de clase alguna en relación a los mismos.

Todo lo expuesto en estos dos primeros razonamientos jurídicos obliga a rechazar el primer motivo del recurso.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el motivo segundo que se funda en el apartado d) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en primer lugar el documento en que se apoya la denuncia de error de hecho en él expresada, -el del folio nº 6 del segundo tomo de estos autos-, no evidencia, con seguridad y certeza, la equivocación u omisión del juzgador de instancia, habida cuenta que dicho documento no demuestra de forma indubitada que se haya llevado a cabo la congelación de los conceptos retributivos voluntarios existentes antes de la creación del nuevo complemento personal; en cualquier caso la reforma fáctica pretendida resulta irrelevante respecto al fallo que haya de dictarse, dado que, tal como ya se dijo en el anterior fundamento de Derecho, manteniéndose la inexistencia de condición más beneficiosa referente a los aumentos anuales de las mejoras voluntarias, conclusión a que también se llega en la presente sentencia, como luego se verá, es totalmente intrascendente para la decisión que se haya de tomar, el que la aplicación del Complemento Voluntario Personal haya producido la congelación de aquellas mejoras, pues la misma podía ser aplicada en cualquier momento por la empresa al no existir derecho de los empleados a los incrementos anuales de estos conceptos remuneratorios.

CUARTO

La condición mas beneficiosa no es otra cosa que una mejora de las condiciones laborales nacida o generada por la voluntad de los interesados, mejora que se incorpora al conjunto de losderechos del trabajador o trabajadores afectados, integrando una ventaja para éstos emanada del propio querer de las partes. La base esencial de la condición más beneficiosa es la voluntad de otorgar o establecer el beneficio correspondiente, superando las condiciones legales que puedan regir en la materia; voluntad que puede manifestarse o bien de forma expresa o bien tácitamente mediante actos inequívocos que revelen la existencia de la misma.

Pues bien, para dilucidar si en el presente caso existe o no la condición más beneficiosa que la parte actora pretende, es forzoso tener en cuenta las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, declaraciones que, en lo que aquí interesa y como ya se ha dicho, no han sido impugnadas en este recurso. Según tales declaraciones resulta que:

a).- "Cada año era asignada individualmente una cuantía para estos conceptos (es decir para las mejoras y retribuciones voluntarias sobre las que versa este pleito), bien manteniendo la del año anterior, bien incrementándola, bien minorándola, según el criterio de la propia empresa que atendía datos racionales en valoración a la conducta laboral de cada uno de los perceptores" (hecho probado tercero); b).-Según se precisa en el fundamento de Derecho primero, con indiscutible valor fáctico, anualmente han existido "supuestos individuales de incremento y supuestos individuales de disminución"; c).- Y en el mismo sentido, en el fundamento de Derecho segundo se precisa que "ni cada trabajador ha recibido constantemente la misma cantidad por el concepto que se le aplicara de los dos debatidos, ni menos aún tal cuantía ha sido anualmente incrementada en la misma proporción que los conceptos salariales"; d).-Destacándose en el fundamento de Derecho tercero "la libertad en que está el empresario para adoptar o no" la correspondiente decisión a este respecto.

De las dos premisas que se acaban de exponer, se deduce claramente la conclusión de que no existe la condición más beneficiosa que constituye el fundamento básico de la reclamación formulada en el presente conflicto colectivo. Ello es así, habida cuenta que: 1).- Como ya se explicó en el punto 4) del primer fundamento de Derecho de esta sentencia, en realidad en la demanda origen de este conflicto colectivo se insta el reconocimiento del derecho que en ella se reclama, para todos los trabajadores "afectados" por dicho conflicto, que sin duda son todos los que han venido cobrando los conceptos de mejoras voluntarias o retribuciones voluntarias; y los datos fácticos reseñados ponen en evidencia que el conjunto de esos trabajadores no gozaba de tal derecho, pues varios de los componentes de dicho conjunto hubo años en que no experimentaron aumento alguno en el importe de sus mejoras o retribuciones voluntarias, y a otros varios se les disminuyó ese importe. 2).- Además como también se dijo en ese mismo punto 4) del fundamento jurídico primero, los hechos referidos en las líneas anteriores ponen de manifiesto que no existió en ningún momento la voluntad de la empresa de aumentar todos los años la cuantía de los mencionados conceptos retributivos, ni a todos los trabajadores afectados por el conflicto, ni a un grupo o conjunto que pudiera existir entre todos ellos; en realidad, nadie tenía garantizado que al año siguiente se le aumentarían los haberes concretos que son objeto de reclamación en esta litis, lo que hace lucir, con nitidez, que no existe la condición más beneficiosa en que la parte actora funda su pretensión.

No puede admitirse, por consiguiente, que la sentencia de instancia haya infringido el art. 3-1-a) del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina el rechazo del motivo tercero del recurso.

QUINTO

La misma suerte adversa han de correr los restantes motivos, habida cuenta que:

1).- La sentencia recurrida ni vulnera el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, ni es incorrecto el argumento en que el mismo se cita, pues en definitiva este precepto alude a las facultades de "organización y dirección" del empresario, sin perjuicio de que tales facultades encuentren una expresión más delimitada y concreta en los arts. 5 y 20 de ese Cuerpo legal. Además sería irrelevante por completo en este caso el que realmente la sentencia de instancia hubiese aplicado erróneamente dicho art. 1, pues, de todos modos, los citados arts. 5 y 20 conducirían a la misma solución.

Por último se destaca, como es harto sabido, que los recursos se entablan contra el fallo de las resoluciones judiciales, no contra los razonamientos o argumentaciones de las mismas. Ha de decaer, pues, el cuarto motivo.

2).- Habiéndose llegado a la conclusión de que no existe, en favor de los demandantes, la condición más beneficiosa que constituye la base de su demanda, ello implica que los mismos no tenían derecho alguno a que las remuneraciones "mejora voluntaria" y "retribución voluntaria" se aumentasen todos los años, y en consecuencia la decisión de la empresa de 10 de Junio de 1991, aunque haya podido producir la congelación de esos conceptos retributivos, no ha infringido el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, dado que en los contratos de trabajo de aquéllos no se incluía, como condición o elemento de los mismos, esederecho a tal clase de incremento.

Por ende, tampoco la sentencia recurrida conculcó esta norma, lo que determina el decaimiento del quinto motivo.

3).- En el sexto la parte recurrente vuelve a reproducir varias de las alegaciones efectuadas en motivos anteriores (la de falta de congruencia por haber desvirtuado el carácter colectivo del procedimiento, y la no resolución de algunas cuestiones debatidas como la congelación de los conceptos reclamados y la situación de los trabajadores en licencia especial retribuída), si bien pasándolas por el tamiz del art. 24-1 de la Constitución Española, aduciendo la violación del mismo. Las razones que se expusieron en los fundamentos de Derecho precedentes para desestimar tales alegaciones, sirven también ahora para evidenciar que no existe infracción alguna de este art. 24-1, por lo que nos remitimos a cuanto se dijo en esos fundamentos jurídicos. Basta decir que si la sentencia de instancia no ha conculcado, en relación a esas cuestiones, ninguna disposición, de legalidad ordinaria sino que ha aplicado ésta con toda corrección, como se vio en esos razonamientos jurídicos, no cabe sostener que la misma vulnere el citado art. 24 de la Constitución.

SEXTO

En este motivo también se incluye, de forma un tanto subrepticia, la denuncia de violación del art. 24-1 de la Constitución, "por denegar pruebas solicitadas por esta parte". Tampoco puede ser acogida favorablemente esta denuncia, habida cuenta que:

a).- La misma adolece de graves defectos de planteamiento, absolutamente inadmisibles en un recurso de casación, dado que su excesiva concisión y laconismo la hacen totalmente imprecisa, no determinándose con exactitud cuáles son las pruebas a las que alude, pues habla sólo de forma genérica de "documental y testifical", sin más especificaciones; tampoco se ofrece explicación ni razón alguna referentes a la necesidad de la práctica de las pruebas que fueran, ni a las consecuencias derivadas de la falta de tal práctica.

b).- No se mencionan cuales son los preceptos procesales vulnerados. Esta mención o denuncia viene impuesta por el art. 204-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, que habla de "infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales". Cierto es que se alega en este punto la violación del art.

24-1 de la Constitución, como se ha dicho, pero no es menos cierto que, según conocida y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto se refiere a la utilización de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, se limita a los que hubieran sido establecidos por la ley para el proceso de que se trate, teniendo que ser actuados tales recursos, en toda caso, en la forma y con los requisitos que impongan las leyes que los autoricen, tal como proclaman las sentencias de dicho Tribunal 132/1982, de 28 de Septiembre, y 41/1992, de 30 de Marzo, entre otras; habiendo destacado las sentencias 16/1992, de 10 de Febrero, y esta 41/1992, que se acaba de citar, que "el cumplimiento de las formalidades requeridas por la Ley es también una exigencia constitucional, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de ciertas formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes que intervienen en el proceso". Por consiguiente, el hecho de que en el recurso se alegue la vulneración del art. 24-1 de la Constitución ni exime de la obligación cumplir con exactitud lo que dispone el art. 204-c) de la Ley Procesal laboral, ni elimina las exigencias del mismo, ni subsana los incumplimientos de esas exigencias.

c).- Así pues, en la alegación que se recoge en el punto 2 del motivo sexto, que ahora estamos analizando, alegación que debería constituir (y de hecho constituye) un motivo propio e independiente, se han incumplido de manera manifiesta e insubsanable los requisitos necesarios para interponer un recurso de casación, como se desprende de lo que disponen los arts. 204, 209 y 210 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que produce forzosamente el decaimiento de tal alegación.

d).- Debe añadirse que la única decisión adoptada en este proceso en la que se dispuso la inadmisión de determinadas pruebas, precisamente, documental y testifical, (o quizá más bien la no adopción de ciertas medidas referentes a tales pruebas), es la providencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17 de Marzo de 1992, dictada varios días antes de que se celebrase el acto de juicio; la cual providencia dio respuesta a las peticiones que la parte actora formuló en su escrito de 12 de Marzo de ese año. Pues bien, esta providencia denegatoria de algunas de las solicitudes de ese escrito, no fue recurrida por dicha parte, por lo que adquirió firmeza, ni ésta reiteró en el acto de juicio ninguna petición referente a aquellas pruebas, ni formuló protesta alguna por la inadmisión o no práctica de las mismas. Existe por tanto, por parte de larecurrente una aceptación y acatamiento de la decisión judicial adoptada en dicho proveído, con lo que no puede ahora, en este recurso, impugnarla válidamente. Se recuerda además que el art. 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud de la Disposición Adicional Primera, num. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral, establece que "la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión, requieren que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido".

e).- Así mismo, la Asociación demandante y recurrente ni en este punto 2 del sexto motivo, que ahora examinamos, ni en ninguna otra parte del escrito de formalización del presente recurso ha explicado ni indicado, ni siquiera somera y elementalmente, cuales son los motivos o razones por los que las pruebas comentadas eran decisivas para el fallo del presente asunto; y malamente puede pensarse que ha existido indefensión cuando la propia parte que alega el quebrantamiento procesal, no da ningún dato ni dice nada a tal respecto.

SÉPTIMO

Por consiguiente, se ha de desestimar el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Mandos y Cuadros del Banco Bilbao-Vizcaya contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 27 de Marzo de 1992.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Álvaro Hernando Larramendi Samaniego, en nombre y representación de la Asociación de Mandos y Cuadros del Banco Bilbao Vizcaya (AMYC) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 27 de Marzo de 1992.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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