STS, 5 de Octubre de 1993

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso295/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Mariana , Dª María Inmaculada , Dª Filomena , Dª Sonia , Dª Elsa , Dª Rosa , Dª Consuelo , Dª Soledad , Dª Esperanza , D. Juan Pedro , D. Carlos Alberto , Dª Ana , representados y defendidos por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Otero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de julio de 1.991, en el recurso de suplicación nº 4030/90, interpuesto contra la sentencia de 4 de julio de 1.990, del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en los autos nº 43/90 seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian y defendido por el Letrado D. Roberto Cantero Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de julio de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en autos nº 43/90, seguidos a instancia de Dª Mariana Y OTROS contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre cantidad.

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, de fecha 4 de julio de 1.990, a virtud de demanda deducida por Mariana y otros, en reclamación sobre derechos y cantidad, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia, desestimando las demandas y absolviendo libremente de las mismas al expresado Organismo demandado".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de julio de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores, cuyos nombres se dan por reproducidos, prestan sus servicios para el INSALUD, con la categoría, destino, antigüedad y salarios que constan en los hechos 1º y 2º de sus respectivas demandas que se dan por reproducidos en aras a la brevedad. -- --2º.- Teniendo reconocido un trienio y entendiendo tener devengado el mismo con efectos del día uno del mes siguiente al de la fecha en que se cumplió, fecha que para todos ellos consta en el hecho 2º de sus demandas, plantearon reclamación en vía administrativa que les fue desestimada por silencio. ----3º.- Los actores, reclaman en vía jurisdiccional las cantidades que constan en sus demandas, que los mismos dejaron de percibir por el concepto señalado en el anterior hecho y que corresponden al periodo que consignan en el hecho 6º de sus demandas. ----4º.- La cuantía afecta a un gran número de trabajadores del demandado".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando las demandas presentadas por Dª Mariana , Dª María Inmaculada , Dª Filomena , Dª Sonia , Dª Elsa , Dª Rosa , Dª Consuelo , Dª Soledad , Dª Esperanza , D. Juan Pedro , D. Carlos Alberto y Dª Ana contra el Instituto Nacional de la Salud, debo condenar y condeno a que abone a Dª Mariana la cantidad de 67.254 ptas.; a Dª María Inmaculada la cantidad de 48.912 ptas.; a Dª Filomena la cantidad de 67.254 ptas.; a Dª Sonia la cantidad de 55.026 ptas.; a Dª Elsa la cantidad de 30.570 ptas.; a Dª Rosa la cantidad de 61.140 ptas.; a Dª Consuelo la cantidad de 18.342 ptas.; a Dª Soledad la cantidad de 67.254 ptas.; a Dª Esperanza la cantidad de 55.026 ptas.; a D. Juan Pedro la cantidad de 67.254 ptas.; a D. Carlos Alberto la cantidad de 55.026 ptas.; y a Dª Ana la cantidad de 24.456 ptas."

TERCERO

El Letrado Sr. Fernández Otero mediante escrito de fecha 4 de febrero de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1.991 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de mayo de 1.990. SEGUNDO.-Se alega al amparo del artículo 204.e)de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 215 y ss. del mismo texto legal, la violación del artículo 2 y la Disposición Transitoria 2ª.2 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, el artículo 23 de la Ley 30/84 de 2 de agosto y la cláusula sexta del Acuerdo INSALUD-Centrales Sindicales de 9 de junio de 1.987.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de febrero de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, ayudantes técnicos sanitarios al servicio del INSALUD, cumplieron los correspondientes trienios en las fechas del año 1.989 que especifican en sus demandas. El organismo demandado reconoció los trienios, pero comenzó a abonarlos a partir de 1 de enero de 1.990. La sentencia de suplicación confirma este criterio por entender que la previsión contenida en el párrafo tercero del punto sexto del Acuerdo de 9 de junio de 1.987 sobre la fecha de devengo de los trienios sólo es aplicable a los nuevos trienios, es decir, a los que de forma íntegra se completen a partir de la entrada en vigor del Real Decreto- Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, pero no a los que se hubieren completado con anterioridad, ni a los que comiencen a generarse antes de esa fecha aunque se cumplan con posterioridad a la misma, que se calculan de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria 2ª.2 del Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre. La contradicción se acredita respecto a la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 1.991 y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de mayo de 1.990 que se aporta y que en supuestos sustancialmente iguales llegan a conclusión distinta sin que la existencia de esa contradicción se cuestione por la parte recurrida, ni por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido ya resuelta por la Sala en las sentencias de 15 de octubre y 8 de noviembre de 1.991, 8 y 25 de mayo de 1.992, 26 de abril y 16 de septiembre de 1.993. En ellas se señala: "1º) que el Real Decreto-Ley 3/1.987 no autoriza la pervivencia de las peculiaridades previstas en determinados Estatutos que se opongan a su regulación uniforme, como ocurre con el artículo 91 del Estatuto de 26 de abril de 1.973 que establece el anómalo sistema de diferir el pago del trienio al 1 de enero del año siguiente al de su vencimiento; 2º) que, al establecer en su artículo 2.2.b) que los trienios consisten en una cantidad para cada uno de los grupos de clasificación por cada tres años de servicios, el Real Decreto-Ley citado presupone que los trienios se percibirán precisamente al finalizar dicho período; y 3º) que la disposición transitoria 2ª.2 no desvirtúa lo expuesto, al referirse al importe cuantitativo de los trienios y no al tiempo en que han de percibirse". Por otra parte, la sentencia de 8 de noviembre de 1.991 establece que la sentencia del Tribunal Central de Trabajo que se invoca por el INSALUD no resuelve negativamente la cuestión aquí planteada. En aplicación de esta doctrina el recurso debe estimarse, casando la sentencia recurrida para desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD y confirmar la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Mariana , Dª María Inmaculada , Dª Filomena , Dª Sonia , Dª Elsa , Dª Rosa , Dª Consuelo , Dª Soledad , Dª Esperanza , D. Juan Pedro , D. Carlos Alberto , Dª Ana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de julio de 1.991, en el recurso de suplicación nº 4030/90, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de 4 de julio de 1.990, del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en los autos nº 43/90 seguidos a instancia de Dª Mariana y otros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre cantidad.

Casamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid anulando sus pronunciamientos y, resolviendo sobre el recurso de suplicación, desestimamos dicho recurso, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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