STS, 27 de Septiembre de 1993
Ponente | D. Víctor Fuentes López |
Número de Recurso | 2359/1992 |
Procedimiento | Recurso de casación. Unificación de doctrina |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.
Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por Don Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada con fecha 2 de septiembre de 1.991 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación promovido contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 1.988 del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en autos iniciados por DOÑA Sonia , contra la mencionada entidad, sobre jubilación.
Con fecha 4 de marzo de 1.988, el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la excepción planteada por la Mutualidad de la Previsión estimando sustancialmente la demanda interpuesta a nombre de la actora Dª Sonia frente a la Mutualidad de la Previsión, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro: 1º) el derecho de la demandante a que se le reconozca el periodo de tiempo que pasó en situación de excedencia forzosa por razón de matrimonio como efectivamente cotizado a efectos de las prestaciones que pueda causar como mutualista de la Mutualidad de Previsión. 2º) El derecho a que se actualice la pensión de jubilación de la actora, con arreglo a las cotizaciones completas de todo el periodo legal de sus servicios al I.N.P. y en su virtud debo condenar y condeno: 1º) a la Mutualidad de Previsión a que acepte el abono de las cuotas a ingresar en concepto de cotización por el INSS y por la actora, estas últimas sin recargo adicional alguno, en la cuantía que legalmente proceda. 2º) Al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a que proceda al abono e ingreso del importe correspondiente a las cotizaciones de la actora por el tiempo en que permaneció en situación de excedencia forzosa por matrimonio, en la cuantía que legalmente procesa; condenando a todos los demandados a estar y pasar por este pronunciamiento".
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora Dª Sonia , ingresó por oposición en en Instituto Nacional de Previsión, en la Delegación Provincial de Zaragoza el 16 de julio de 1.945, con la categoría de auxiliar técnico; trabajando en la misma hasta el 2 de octubre de
1.950, en que por contraer matrimonio causó baja forzosa en el trabajo, en cumplimiento de la legislación vigente. 2º) Todos los funcionarios del Instituto Nacional de Previsión, pertenecían a la Mutualidad de Previsión, encargándose el Instituto de deducir de los haberes de los funcionarios las cantidades a abonar a la Mutualidad y al causar baja la actora en el I.N.P. no ingresó las cuotas correspondientes a la Mutualidad de Previsión; pero al enterarse de que podía actualizar sus derechos, ofreció pagar las cuotas atrasadas a la Mutualidad, contestándole la misma por carta de 22 de octubre de 1.979, que una vez obrantes en nuestro poder los antecedentes que interesamos, le haremos saber el importe de las cuotas e intereses que debería abonar. 3º) Amparándose en la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 28 de agosto de 1.982, la actora reingresó en su puesto de trabajo de la Delegación del I.N.P. en Zaragoza, reconociéndosele la antigüedad, pluses y demás de que hubiera disfrutado, sino hubiera estado enexcedencia forzosa en el cuerpo. 4º) El 1 de junio de 1.983 la actora solicitó su jubilación por haber cumplido los 60 años y haber acumulado, por la ficción legal de la O.M. citada, más de 25 años de servicios, señalándosele una pensión del 11,75% de la base reguladora con arreglo a la cotización real efectuando a la Mutualidad de la Previsión. 5º) Planteadas reclamaciones previas al Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Consejo Directivo de la Mutualidad de la Previsión y a la Tesorería General de la Seguridad Social; ninguno de dichos organismos ha dictado resolución expresa; por lo que se considera agotada la vía previa administrativa.
Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 2 de septiembre de 1.991, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 25 de Madrid, de fecha 4 de marzo de 1.988, en autos seguidos a instancia de DOÑA Sonia , contra los citados Instituto y Tesorería y la Mutualidad de la Previsión, sobre Pensión de Jubilación y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".
Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en base a lo prevenido en el art. 221 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, amparándose en los siguientes motivos: I) Contradicción alegada. II) Infracción legal cometida en la sentencia impugnada, y III) Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia; aportando como sentencias contradictorias, las dictadas en 26 de septiembre de 1.985, 27 de julio de 1.991, 28 de octubre de 1.991 y 20 de noviembre de 1.991, del Tribunal Supremo.
Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 20 de septiembre de 1.993, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.
La cuestión planteada en este recurso para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de septiembre de 1.991, que desestimó el recurso de suplicación del ahora también recurrente contra la sentencia de la entonces Magistratura de Trabajo 25 de Madrid que con fecha de 4 de marzo de 1.988 había estimado la demanda de la actora declarando el derecho de esta a que se le reconozca el periodo de tiempo en el que paso a excedencia forzosa por razón de matrimonio como efectivamente cotizado a efectos de las prestaciones que pueda causar como mutualista de la Mutualidad de Previsión, y en concreto a que se le actualice la pensión de jubilación que percibe con arreglo a dichas cotizaciones, condenando a la Mutualidad a que aceptara las cuotas atrasadas en concepto de cotización por el INSS y actora, esta última, sin recargo alguno, con condena del INSS y TGSS a que proceda el abono e ingreso del importe correspondiente a las cotizaciones de la actora por dicho periodo de tiempo, ya ha sido abordada por la Sala en anteriores recursos para la unificación de doctrina, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, favorable a la procedencia del recurso, partiendo de la sentencia de 27 de julio de 1.991; 28 de octubre de 1.991, 20 de noviembre de 1.991 y 19 de octubre de 1.992; en la primera de ellas, siguiendo la doctrina de la Sala contenida en la sentencia de 26 de septiembre de 1.985 dictada en recurso de casación por infracción de ley, como expresamente se hacía constar se sienta como doctrina unificada la siguiente: "1º) El beneficio que otorga el precepto transcrito a las funcionarias de la Seguridad Social que pasaron en su día a la situación de excedencia forzosa por razón de matrimonio se limita a los exclusivos efectos de antigüedad, premios de constancia y ascensos; careciendo de toda apoyatura legal pretender extenderlo para computar aquel período como cotizado a la Seguridad Social e imputar a la Entidad Gestora el abono de las correspondientes cotizaciones. 2º) La actora pudo haber seguido cotizando durante la situación de excedencia forzosa de acuerdo con el art. 12 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 23.10.53 y art. 11 del Reglamento de 30.7.71 y no lo hizo. 3º) Por otra parte, la actora pudo haber reingresado al servicio activo en 1.970 de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión de 1.970; y tampoco lo hizo; y 4º) La interpretación efectuada por la sentencia recurrida con fundamento en una "ficción" (dice) vulnera los principios de igualdad ante la Ley y no discriminación consagrados en el art. 14 de la Constitución al imponer a la Entidad Gestora la obligación de cotizar durante el período indicado respecto a una trabajadora que no cotizó pudiendo hacerlo y que no reingresó al servicio activo, pudiendo hacerlo también, colocándola en una situación de privilegios respecto de las demás trabajadoras de la Seguridad Social que en su momento optaron por seguir cotizando o por reintegrarse oportunamente al servicio activo".
Dicha doctrina aplicada al caso de autos, en donde es evidente la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las citadas en tal concepto, todas antes relacionadas, incluso la de 26 de septiembre de 1.986, salvo la última de ellas, a efectos de dar cumplimiento a la exigencia del art. 216
L.P.L., conduce lógicamente a estimar el recurso del INSS casando y anulando la sentencia recurrida y a que resolviendo el debate de suplicación, se estime el recurso del INSS, revocando la sentencia del Juzgado, desestimando la demanda y absolviendo a la Gestora.
A la misma conclusión llega la Sala al examinar de oficio la concurrencia en el caso de autos de la excepción de cosa juzgada a la que implícitamente alude la Gestora en su recurso cuando denuncia que la actora antes de presentar la demanda que aquí se estudia, ya había formulado otro anterior sobre el mismo tema; la primera en Zaragoza resuelta definitivamente por esta Sala en sentencia de 26 de septiembre de 1.986, aquí citada como contraria con la recurrida y en donde se establece la doctrina más tarde unificada; la segunda la de autos, presentada en 19 de diciembre de 1.986, meses después de resolverse la primera; basta con una lectura de una y otra y de lo resuelto en ambas para llegar a la conclusión de que concurre entre ambas la triple identidad de cosas, causa y personas exigida en el art. 1252 del C. Civil para apreciar dicha excepción; las litigantes son los mismos; lo que se pide también, la declaración como cotizado a efectos de la prestación de jubilación, el tiempo de excedencia forzosa por razón de matrimonio de la actora funcionaria del I.N. de Previsión, con la condena consiguiente; la causa alegada era lo dispuesto en la Orden Ministerial de 28 de agosto de 1.982, en relación con el art. 14 C.E., invocando discriminación por razón de matrimonio; es decir cuando se presentó la demanda origen de este recurso existía cosa juzgada, entrañando su presentación un fraude procesal, que conduce por la mala fe y temeridad con la que se obró a imponer una multa de 15.000.-ptas; en cuanto a las costas no procede su imposición al ser estimatorio el recurso del INSS.
Estimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de septiembre de 1.991, dictada en suplicación contra la de 4 de marzo de
1.988, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en autos iniciados contra el ahora recurrente. La casamos y anulamos y estimando el recurso de suplicación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia de instancia desestimando la demanda absolviendo a los demandados de la pretensión deducida por el actor; sin costas y con imposición de multa a la parte actora de 15.000.-ptas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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