STS, 22 de Septiembre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Septiembre 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Raquel representada y defendida por la Letrada Dª Mª del Carmen Alvarez Alvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de octubre de 1992, en el recurso de suplicación número 1457/92, articulado por la recurrente contra la sentencia de 23 de diciembre de 1992 del Juzgado de lo Social número 28 de Madrid en los autos número 782/91 seguidos a instancia de la actora y María Inés , Dª Amanda y Dª Cecilia contra el Instituto Nacional de la Salud sobre despido.

Es parte recurrida en el presente recurso el Instituto Nacional de la Salud representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 28 de Madrid dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 1991 en la que constan los siguientes hechos probados: "1.- Las actoras prestaron servicios por orden y cuenta del Instituto Nacional de la Salud con antigüedad de 17- 9-89, ostentando la categoría profesional de celadoras y desempeñando su labor en la lavandería en el centro situado en Mejorada del Campo (Madrid), realizando una jornada de 26 horas semanales y percibiendo un salario diario de 4.361,- , por sueldo base, complemento destino y productividad fija, 2.593,- , 1.109.- y 659.- , respectivamente con prorrateo, siendo 16 los días que como promedio se les abonan cada mes, lo que suponen 69.776.- . 2.- Las demandantes suscribieron contrato a tiempo parcial al amparo del Real Decreto 1991/84, en relación con el Real Decreto 2104/84 por circunstancias de la producción primero por seis meses y prorrogados en tres ocasiones por igual periodo, extendiéndose la última prórroga unidas a Autos en el ramo de prueba de aquéllas y dados por reproducidos. 3.- Por comunicación de 2-9-91 la demandada les notificó la terminación de sus contratos el 16-9-91. 4.- No han ostentado cargo sindical. 5.- Agotaron sin éxito la vía previa administrativa".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por DOÑA Raquel ; DOÑA María Inés ; DOÑA Amanda Y DOÑA Cecilia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de las actoras y condenar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a que indemnice a cada una de las actoras en la cuantía de 209. 328.- (DOSCIENTAS NUEVE MIL TRESCIENTAS VEINTIOCHO PESETAS) y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación Raquel y otras, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1992 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso desuplicación interpuesto por Raquel Y OTROS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha veintitres de diciembre de mil novecientos noventa y uno, a virtud de demanda por aquellos deducida contra EL INSALUD, sobre despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Dª Raquel preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 18 de diciembre de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como aplicación indebida del artículo103 de la Constitución Española y no aplica el artículo 113 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 9.1 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de febrero de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el tramite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 28 de Madrid declaró la improcedencia del despido de la recurrente y otros en sentencia de 23 de diciembre de 1991, condenando al Instituto Nacional de la Salud a que les indemnizara en la cantidad que señala, aparte de los salarios dejados de percibir y fue confirmada por la Sala de lo Social de del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 14 de octubre de 1992, razonando que los órganos de la Administración Pública no pueden se condenados a readmitir pues esto implicaría que el contratado adquiriera la condición de fijo de plantilla y con ello se desvirtuaría el sistema de acceso a la función pública a través de concurso con sumisión a las condiciones de publicidad mérito y capacidad que impone el artículo 103 de la Constitución Española.

Formula la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, presentando como contraria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 1992 que ante un caso igual declaró la nulidad del despido con la condena consiguiente a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación. También invoca la Sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 1992 que, siguiendo la línea de la de 18 de marzo de 1991, establece el criterio de que un trabajador puede adquirir la condición de contratado por tiempo indefinido de la Administración Pública pues esta eventualidad no violenta el artículo 103 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 1992 se produce la contradicción exigida en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para hacer viable este excepcional recurso pues, ante supuestos iguales de terminación de contrato a tiempo parcial de carácter temporal por circunstancias de la producción, cuya duración inicial de seis meses fue prorrogada, se dictaron resoluciones contradictorias y así la sentencia de contraste declaró la nulidad del despido, mientras que la recurrida decretó su improcedencia, limitando los efectos a la indemnización y a los salarios de tramitación.

TERCERO

Se debe resolver la cuestión controvertida y, al efecto, se entiende que no es acertada la doctrina mantenida por la sentencia objeto de recurso pues es contraria a la línea jurisprudencial unificada en la citada sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1991 que se sigue en otras muchas como son las de 6, 18 y 20 de mayo de 1992, sobre que no es contrario a las exigencias del artículo 103.3 de la Constitución Española el que un trabajador adquiera la condición de contratado por tiempo indefinido en la Administración, si la cláusula de temporalidad de su contrato no es válida, pues los órganos públicos tienen que ajustarse a la normativa aplicable en virtud del principio de legalidad que ha de inspirar su actuación, sin que ello permita alterar la naturaleza de la relación y convertirla en funcionarial. De acuerdo con esto se entiende que es perfectamente posible imponer a un órgano de la Administración pública el que readmita a un trabajador indebidamente despedido, como uno de los elementos de la opción legalmente establecida.Por otra parte, el rechazo de la doctrina de la sentencia recurrida no lleva obligadamente a aceptar la tesis de la sentencia aportada como contradictoria sino que se ha de dictar la resolución que resulte adecuada al respecto y ajustada a la doctrina de esta Sala y, en este caso, habiéndose producido el cese de la actora mediante comunicación escrita participándole una causa de extinción de la relación que carece de virtualidad, puesto que su contrato era indefinido, se debe declarar la improcedencia del despido pues se cumplen todos los requisitos exigidos en los artículos 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para entender que es formalmente válido aunque antijurídico, siguiendo reiterada jurisprudencia de esta Sala expresada en múltiples sentencias, como la de 11 de febrero de 1991, 10 de marzo de 1992, 23 de octubre de 1992, 13 de abril de 1993 y 4 y 25 de mayo de 1993 y por eso no puede admitirse la petición de nulidad de despido que contiene el recurso.

CUARTO

Se debe casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación se debe estimar en parte el recurso de igual clase formulado en su día por la actora y revocar parcialmente la sentencia de instancia para condenar a la entidad demandada a las consecuencias previstas en el artículo 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para el despido improcedente, dándole oportunidad entre la readmisión y la indemnización ya señalada, aparte de los salarios dejados de percibir, sin que haya lugar a la condena en costas de acuerdo con el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora Dª Raquel en contra de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 1992, que confirma la del Juzgado de lo Social 28 de Madrid de 23 de diciembre de 1991, que resolvió el proceso de despido entablado por la actora y otros en contra del Instituto Nacional de la Salud. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, respecto únicamente de la actora recurrente y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos en parte el recurso de tal clase formulado por la actora en contra de la sentencia de instancia, la que revocamos parcialmente condenando a la entidad demandada a que a su opción readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que le abone la indemnización de 209.328 pesetas, mas los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia de instancia, en las condiciones establecidas en el artículo 56.1.b) y 5 del Estatuto de los Trabajadores, sin hacer condena en las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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