STS, 7 de Abril de 1993

PonenteD. Enrique Alvarez Cruz
Número de Recurso502/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por MUTUALIDAD DE TABACALERA DE PREVISIÓN SOCIAL (MUTAPS), representada defendida por letrado D. Félix Herrero Alarcón, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conociendo del de suplicación articulado por D. Jose Ángel y otros contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona, en autos sobre reconocimiento del derecho al percibo de una pensión complementaria de la de jubilación seguidos por éstos contra Tabacalera, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por letrado, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social y Caja de Pensiones de Tabacalera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de septiembre de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 2 de Tarragona, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación formulado por D. Jose Ángel , Dª Carmen , Dª Begoña ,

D. Ildefonso , Dª Beatriz y D. Juan Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Tarragona, dictada el 17 de enero de 1990, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y condenamos a la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social (MUTAPS) a reconocer y abonar a los recurrentes el complemento de jubilación del 20 por ciento sobre los salarios reguladores siguientes y con la fecha y efectos que a continuación se indica: a D. Jose Ángel sobre un salario de 104.676 pesetas mensuales, con efectos del 18 de octubre de 1987; a Dª Carmen , sobre 17.979 pesetas mensuales y efectos de 31 de marzo de 1988; a Dª Begoña , sobre 102.997 pesetas mensuales y efectos de 28 de octubre de 1988; a D. Ildefonso , sobre 133.444 pesetas/mes y efectos de 25 de diciembre de 1988; a Dª Beatriz , sobre 100.809 pesetas/mes y efectos de 6 de marzo de 1989 y a D. Juan Enrique , sobre 121.731 pesetas/mes y efectos de 30 de marzo de 1989; manteniendo los restantes pronunciamientos absolutorios de la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: " 1º: Que los actores han prestado servicios por cuenta de la empresa demandada TABACALERA, S.A., en el centro de trabajo de Tarragona, durante los periodos que constan en autos, que por no discutidos se dan aquí por reproducidos.- 2º: Que los actores son pensionistas desde las fechas que se dirán, en que se les reconocieron las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social, por la cuantía, base reguladora y fecha de efectos que constan en los expedientes administrativos aportados a los autos por el INSS que se dan aquí por reproducidos: Jose Ángel , 1-8-83; Carmen , 10-3-75; Begoña . 1-9-83; Ildefonso , 1-3-87;Beatriz , 2-4-84 y Juan Enrique , 28-9-87.- Que los actores reclaman al amparo del art. 41 al 43 del Estatuto de la Caja de Pensiones de Tabacalera, cuyo texto se halla unido a los autos, dándose aquí por reproducido, una pensión complementaria de jubilación en la cuantía que se dirá del 20% del salario regulador que también se dirá, desde la fecha en que los actores cumplieron la edad de 64 años que igualmente se indica: Jose Ángel , 20% de 104.676 pesetas = 20.937 pesetas/mes, desde el 18-10-87.-Carmen , 20% de 17.979 pesetas = 3.596 pesetas/mes, desde el 31-3-88.- Begoña , 20% de 102.997 pesetas = 20.599 pesetas/mes, desde el 28-10-88.- Ildefonso , 20% de 133.444 pesetas = 26.689 pesetas/mes, desde el 25-12-88.- Beatriz , 20% de 100.809 pesetas = 20.162 pesetas/mes, desde el 6-3-89.- Juan Enrique , 20% de 121.731 pesetas = 24.346 pesetas/mes, desde el 30-3-89.- 4º: Que los Estatutos de la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social, fueron aprobados por la Asamblea General Extraordinaria celebrada en Madrid los días 23 y 24-7-87, siendo el texto de los Estatutos el que obra unido a los autos, que se da por reproducido.-5º: Que los actores formularon demandas de conciliación ante el SMAC, celebrándose los actos, con el resultado de sin avenencia. No consta que formularan reclamación previa.- 6º: Que resulta de aplicación al caso el Convenio Colectivo de la empresa Tabacalera, S.A. de 1986, aplicable en 1987, cuyo texto consta unido a los autos y que aquí se da por reproducido". "Que estimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario alegada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y desestimándola respecto a la empresa TABACALERA, S.A.; y desestimando la demanda origen de los presentes autos, formulada por D. Jose Ángel , Dª Carmen , Dª Begoña , D. Ildefonso , Dª Beatriz y D. Juan Enrique , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CAJA DE PENSIONES DE TABACALERA, S.A., MUTUALIDAD DE TABACALERA DE PREVISIÓN SOCIAL, y la empresa TABACALERA, S.A., debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos deducidos en la misma".

TERCERO

Por la representación procesal de la MUTUALIDAD DE TABACALERA Y PREVISIÓN SOCIAL, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 24 de febrero de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y las dictadas por las Salas de lo Social del Madrid, Andalucía, con sede en Granada, y el País Vasco, en 22 de marzo, 27 de mayo y 19 noviembre de 1991, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de junio de 1992, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal del recurrido, presentándose el oportuno escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de abril de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores prestaron servicios por cuenta de Tabacalera, S.A., y obtuvieron pensión de jubilación, con anterioridad al día 1 de octubre de 1987, con cargo a la Caja de Pensiones de aquella empresa, entidad que gestionaba hasta la expresada fecha la previsión social del colectivo de trabajadores de Tabacalera. Desde el 1º de octubre de 1987 el personal amparado por la acción protectora de dicha Caja de Pensiones pasó a integrarse en el Régimen General, conforme a lo acordado en el Consejo de Ministros de 24 de julio de 1987 (acuerdo publicado en el B.O.E. de 3 de agosto, por orden de 31 de julio), acuerdo adoptado a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Real Decreto 2248/85, de 20 de noviembre, que, a su vez, ponía fin a la situación provisional permitida por la disposición transitoria sexta, núm. 7, de la Ley General de la Seguridad Social. A raíz de la publicación del mencionado Real Decreto, el convenio colectivo de Tabacalera para los años 1986 y 1987 establecía en su artículo 17 la transformación del régimen de pensión vigente en otro de carácter complementario que habría de regir a partir del momento de la integración en el Régimen General, dado que éste afectaba únicamente a las prestaciones que pudieran llamarse de carácter básico, naciendo así la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social (MUTAPS). Los actores, que como se dijo al principio son pensionistas por servicios prestados en Tabacalera, S.A., reclamaron la MUTAPS, al amparo de los artículos 41 y 43 del estatuto de la extinguida Caja de Pensiones, una pensión complementaria del 20% de la base reguladora desde la fecha en que cumplieron la edad de 64 años, cosa que para todos ellos había tenido lugar después del 1º de octubre de 1987.

El Juzgado número 2 de Tarragona rechazó la demanda, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acogió el recurso de suplicación formulado por los actores y condenó aMUTAPS a reconocer y abonar a éstos el pretendido complemento de jubilación del 20%.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Cataluña se interpone por MUTAPS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de Madrid, Andalucía, con sede en Granada, y el País Vasco, en 22 de marzo, 27 de mayo y 19 de noviembre de 1991, respectivamente. Las tres contemplan casos sustancialmente iguales de mutualistas de Tabacalera, jubilados antes pero que cumplieron los 64 años después del 1º de octubre de 1987, que solicitan el complemento de jubilación del 20%. Pero las tres rechazan las pretensiones de los actores, sobre la base de que éstas se derivaban de los Estatutos de la Caja de Pensiones de Tabacalera, extinguida con anterioridad a la indicada fecha, no existiendo en consecuencia para los actores un derecho adquirido, sino una mera expectativa de derecho no consolidada. Concurre, pues, sin lugar a dudas, la contradicción que a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral viabiliza el recurso, y es preciso decidir sobre la adecuación jurídica de las resoluciones enfrentadas.

TERCERO

La sentencia recurrida reconoce paladinamente, en el segúndo de sus fundamentos de derecho, que el complemento de pensión del 20% que se reclama se reconocía en los Estatutos de la Caja de Pensiones de Tabacalera, S. A., para quienes alcanzaran la edad de la jubilación forzosa, que era la de 64 años; que todos los reclamantes cumplieron esa edad con posterioridad al 1º de octubre de 1987, por lo que a la entrada en vigor de la nueva regulación del régimen de previsión social no habían percibido nunca el referido complemento; que ese nuevo régimen de previsión social a cargo de MUTAPS no recogía dentro de su acción protectora este tipo de complemento; que la citada Mutualidad asumió el pago de las prestaciones causadas y reconocidas en la Caja de Pensiones, pero sólo si dicho reconocimiento se hubiese producido antes de la entrada en vigor de sus Estatutos, el 1º de octubre de 1987, como se establece en la disposición final segunda de éstos, que incluye expresamente el complemento de jubilación, pero únicamente para los mayores de 64 años a la fecha de su entrada en vigor, requisito éste que los actores no cumplían. Pero tras estos reconocimientos razona que, como la MUTAPS continuó abonando el complemento a quienes habían cumplido los 64 años antes de su vigencia y, de otro lado, viene otorgando la correspondiente prestación complementaria -la del artículo 88 de los nuevos Estatutos- a los trabajadores que se han ido jubilando a partir de aquella fecha, ello crea una situación perjudicial para aquellos que, no hallándose en activo, y no beneficiándose por tanto de estos últimos complementos, estaban pendientes de cumplir, por el transcurso del tiempo, el requisito que les faltaba para lucrar la prestación. Y sostenía que este aparente vacío debía ser resuelto en sentido favorable para la pretensión de los actores, por cuanto la expectativa de los mismos no podría verse frustrada por la unilateral decisión de la entidad.

CUARTO

Tales razonamientos no pueden, sin embargo, ser asumidos, aun cuando se reconozca el esfuerzo dialéctico que en ellos subyace y la plausible intención que los anima. Pues no es posible desconocer el carácter de mera expectativa, en modo alguno consolidada, que entraña la pretensión de los actores. En efecto, la antigua Caja de Pensiones de Tabacalera S.A. desapareció, siendo sustituida por la actual MUTAPS, el 1º de octubre de 1987, fecha en que quedó integrada en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto 2248/85, de 20 de noviembre, y de la Orden de 31 de julio de 1987. Y no cabe decir, como hace la sentencia recurrida, que se tratase de una decisión unilateral de la nueva Mutualidad, de la que hubiesen estado excluidos los potenciales beneficiarios, pues la decisión de que se trata fue adoptada por los órganos estatutarios competentes, donde estaban precisamente representados aquellos beneficiarios, es decir, la Asamblea General Extraordinaria de la Caja de Pensiones, que es la que aprueba los Estatutos de la MUTAPS, y cuya Junta Directiva de la Caja de Pensiones se constituye en la primera Junta Directiva de la Mutualidad, según establece la disposición adicional única de los Estatutos de ésta y en concordancia con los acuerdos adoptados en los Convenios Colectivos de 1986-1987 de Tabacalera, S.A.. No parece, pues, que pueda ofrecer duda la legitimidad plena de los acuerdos de aquella Asamblea, no recurridos en ninguna instancia, y la efectividad de los mismos para operar el cambio de naturaleza jurídica y de régimen prestacional de la extinguida Caja. Pues bien, lo que establece la disposición final tercera de los Estatutos de la MUTAPS es que ésta se regirá por ellos, con total independencia respecto al anterior sistema de previsión social vigente hasta el momento en Tabacalera, S.A., y que en consecuencia sólo se asume la previsión social complementaria en los niveles de prestación que se fijan para los trabajadores de aquella que, desde el punto de vista de la Mutualidad, se encuentren en activo. Y en la disposición final segunda se alude, para reconocerlas, a diversas prestaciones "causadas y reconocidas" en la Caja de Pensiones, entre las que concretamente se incluye el complemento de jubilación para los mayores de 64 años "a la fecha de entrada en vigor de los presentes Estatutos". Previsión que, además, se encuentra en consonancia con la que se contenía en los Estatutos de la extinguida Caja. Pues los artículos 41 y 42 de éstos establecían que causarían derecho a la pensión complementaria de jubilación los socios que pasaran a la situación de jubilados, pero el artículo 43 disponía que los afiliados que por cualquier causa pasen a la situación de jubilados sin haber cumplido la edad fijadapara el retiro forzoso (64 años), no tendrán derecho a la percepción de la misma hasta alcanzar dicha edad. Y ya se ha dicho que cuando los actores alcanzaron esa edad de los 64 años había ya desaparecido la Caja de Pensiones, sustituida desde el 1º de octubre de 1987 por la MUTAPS.

QUINTO

La cuestión se centra, pues, en si las expectativas generadas conforme a la normativa precedente han de ser respetadas, como sostiene la sentencia recurrida, o, al tratarse de meras expectativas no consolidadas, no pueden ejercitarse con éxito frente a la nueva Mutualidad. Y es esta última solución la que tiene que ser acogida, pues este Tribunal Supremo tiene declarado, en armonía con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, que, para que un derecho adquirido pueda considerarse existente, dentro de una relación intertemporal o de sucesión de normas, tiene que haberse producido la consolidación de una situación jurídica bajo el imperio del ordenamiento anterior, y que la consolidación de un derecho requiere la concurrencia de cuantos requisitos sean necesarios para el perfeccionamiento del acto, según las exigencias de la anterior normativa, y por ello no basta que el derecho haya nacido, ya que ello es una mera expectativa, sino que tiene que haberse producido la consolidación de la situación jurídica bajo el imperio del ordenamiento anterior, lo que se justifica por el respeto que merece el campo de acción del legislador y las posibilidades de reforma del ordenamiento propios de un Estado social y democrático de derecho (sentencias de 22-1-82, 14-4-84 y 12-7-89). Lo que significa que si el régimen de la Caja de Pensiones quedó extinguido el 1º de octubre de 1987 ya no es posible el reconocimiento de derechos todavía no consolidados bajo esa normativa y no acogidos en la nueva, pues ello equivaldría a otorgar eficacia jurídica a meras expectativas y negar virtualidad operativa a la sucesión de regímenes de previsión en el tiempo.

SEXTO

Forzoso es, pues, concluir, en armonía además con lo informado por el Ministerio Fiscal, que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina, casándola y anulándola a todos los efectos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos fundamentos distintos de los ya consignados, desestimar el expresado recurso y confirmar la sentencia recaída en la instancia; con devolución del depósito constituido para recurrir, cancelación de la consignación efectuada, a la que se dará el destino legal, y sin que haya lugar a la imposición de costas, por gozar los recurridos del beneficio de justicia gratuita; todo ello en cumplimiento de lo que disponen los artículos 225.2 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social, MUTAPS, contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación entablado por Don Jose Ángel y otros contra sentencia del Juzgado de igual clase nº 2 de Tarragona, en autos sobre reconocimiento del derecho al percibo de una pensión complementaria de la de jubilación seguidos por éstos contra Tabacalera, S.A., el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social y Caja de Pensiones de Tabacalera. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos a todos los efectos. Y con desestimación del citado recurso de suplicación, confirmamos la sentencia absolutoria recaída en la instancia. Devuélvase a la entidad recurrente el depósito constituido para recurrir y procédase a cancelar la consignación efectuada, dando a la misma el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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