STS, 17 de Marzo de 1993

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso1604/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado Don Luis López Moya, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 11 de febrero de 1.991 en recurso de suplicación 6937/90 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona de 20 de septiembre de 1.990 en actuaciones invalidez permanente que instó frente al hoy recurrente Doña María Purificación , que no se ha personado en concepto de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 16 de febrero de 1.990 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez suscrita por María Purificación contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1.990 que contenía el siguiente FALLO: "Que con estimación en parte de la demanda interpuesta por Doña María Purificación , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la trabajadora demandante tiene derecho, en virtud de su situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Modista que le ha sido reconocida en vía administrativa, al percibo de una pensión del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, en la cuantía inicial de 23.226 pesetas mensuales, con más los incrementos legales, mínimos y revalorizaciones pertinentes, y con efectos económicos desde 1 de abril de 1.989, condenando a la citada Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración, y en su consecuencia a hacer efectiva a la demandante la mencionada pensión en la cuantía y forma señaladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"1º.- La trabajadora demandante, Doña María Purificación , nacida el 8 de febrero de 1.950 con D.N.I. nº NUM000 , de profesión Modista, figura afiliada y en situación de alta asimilada al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, teniendo cubierto el periodo de cotización exigible para el percibo de las prestaciones económicas por invalidez permanente. ----2º.- En fecha 15 de enero de 1.981, la demandante quedó en situación de baja por enfermedad común, iniciando una situación de incapacidad laboral transitoria, habiendo sido emitido dictamen médico por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el 8 de marzo de 1.989. ----3º.- El Instituto demandado, mediante resolución de fecha 24 de octubre de 1.989, acordó declararle en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad total por enfermedad común, con fecha de iniciación el 31 de marzo de 1.989, sin derecho a prestaciones económicas por no tener cumplida la edad reglamentaria, e interpuesta reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución de fecha 22 de enero de 1.990. ----4º.- La trabajadora demandante padece: Escoliosis dorso-lumbar severa con una inflexión de 20º; Reducción caja torácica; Hipercifosis dorsal y cambios degenerativos artrósicos a lo largo del raquis, implicando ello una notable reducción en cuanto afunción respiratoria y además una limitación funcional a la sobrecarga vertebral o mantenimiento de posturas de la espalda a lo largo de la jornada laboral; Comunicación Interventricular (Shunt arteriovenoso).

Prótesis valvular aórtica, disnea de mediano esfuerzo; Metrorragias copiosas con anemia ferropénica crónica. ----5º.- La base reguladora para las prestaciones económicas por Incapacidad Permanente Absoluta y por Incapacidad Permanente Total, es de 42.229 pesetas mensuales. TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dio traslado lo impugnó, elevándose los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona de fecha 20 de septiembre de 1.990 cuya resolución confirmamos en todas sus partes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, mediante escrito que -en síntesis- alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la de 25 de septiembre de 1.991 de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; B) Incurre en infracción por no aplicación del artículo 37 párrafo segundo del Decreto 2530/1.970 de 20 de agosto; y por aplicación indebida de la disposición adicional 13ª del Real Decreto 9/1.991 de 11 de enero; C) Ha quebrantado la unidad de doctrina.

TERCERO

Quedó unida certificación de la sentencia citada como contraria, que aportó la recurrente; se acordó la admisión del recurso; y sin que hubiera lugar a trámite de impugnación por no haber parte recurrida personada emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso. Tras ello se señaló para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 8 de marzo de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 11 de febrero de 1.992, al desestimar el recurso de suplicación que la motiva y confirmar la de instancia acoge parcialmente demanda formulada por trabajadora afiliada al Régimen Especial de Autónomos a la que, con fecha anterior a 16 de enero de 1.991, la Gestora demandada había declarado en situación de incapacidad permanente total pero había denegado la prestación pro no tener cumplida la edad reglamentaria; y declara el derecho de la actora a la dicha prestación con efectos económicos desde la fecha de iniciación de aquella incapacidad.

Por el contrario, la sentencia invocada y aportada por la demandada que hoy recurre, que es la de la Sala de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 25 de septiembre de 1.991, al estimar el recurso de suplicación que decide y enjuiciar hechos de sustancial igualdad con los expuestos, contiene pronunciamiento contrario al de aquella, ya que desestima la demanda de la trabajadora que había formulado pretensión también coincidente con la aquí estudiada.

Las partes en uno y otro proceso están en idéntica situación y son los mismos los fundamentos jurídicos en ambos casos invocados, a saber el artículo 37 del Decreto 2530/1.970 de 20 de agosto y la disposición adicional décimo-tercera del Real Decreto 9/1.991 de 11 de enero. Es patente, pues, que entre las sentencias traídas a estudio existe la contradicción que como presupuesto esencial del recurso que nos ocupa especifica el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral; y también ha cumplido la parte que recurre las exigencias que impone el artículo 221 del dicho Texto.

SEGUNDO

Ocurre que en cuanto al fondo del asunto que ahora se plantea, ya se ha pronunciado esta Sala en su sentencia de 14 de julio de 1.992, al resolver el recurso también de unificación de doctrina 2273/91.

Dicho recurso mantiene con el presente analogía rayana en la identidad, pues la sentencia en aquel impugnada era equivalente a la que aquí se combate; y en ambos la sentencia traída como contraria la misma, así como idénticas las infracciones legales denunciadas por el I.N.S.S., en los dos casos recurrente: la inaplicación del artículo 37 del Decreto 2530/1.970, que regula el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; y la aplicación retroactiva indebida de la disposición adicional 13.1 del Real Decreto 9/1.991 sobre supresión del requisito de edad de 45 años para el reconocimiento de la prestación de invalidez permanente total.

Dicha sentencia -cuyo tenor ahora reiteramos- precisa que la cuestión planteada es de derecho transitorio, ya que se trata de precisar el alcance temporal de la supresión del requisito de edad contenida en la referida disposición adicional del Real Decreto 9/1.991. Que por el tenor literal de ésta y a la vista de lasentencia en interés de ley de 2 de junio de 1.990, no son pensionables las situaciones de incapacidad permanente total de trabajadores autónomos menores de 45 años, anteriores a 16 de enero de 1.991 fecha de vigencia del repetido Real Decreto, porque la supresión del requisito de edad se establece "pro futuro". Pero que dicho efecto no debe limitarse a las incapacidades originadas después de la dicha vigencia de la norma, sino que ha de reconocerse también a las surgidas antes de esa fecha y que mantengan su efecto invalidante después; y ello porque nada indica la redacción de la repetida norma en contrario y porque la eficacia inmediata de la supresión del requisito de edad se corresponde "a sensu contrario" con la regla de derecho intertemporal de la "prestación causada" contenida en la disposición transitoria primera de la Ley General de la Seguridad Social; ello aparte de las razones de equidad que explicita.

TERCERO

En suma, la doctrina ajustada a derecho, en este caso como en el precedente a que acabamos de hacer referencia, no es la aplicada por la sentencia recurrida, aunque tampoco por la sentencia contraria; sino la que conduce a reconocer el derecho a la prestación controvertida sólo a partir de 16 de enero de 1.991. Por aplicación de lo que dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral procede, con estimación del presente recurso, casar la sentencia recurrida; estimar el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia de instancia y revocar esta parcialmente.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 11 de febrero de 1.992 en el recurso de suplicación número 6937/90, cuya sentencia casamos y anulamos. Con estimación del mencionado recurso de suplicación revocamos la sentencia objeto del mismo, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona de fecha 20 de septiembre de 1.990 en méritos de demanda interpuesta por DOÑA María Purificación frente al Instituto hoy recurrente sobre prestación por incapacidad permanente total, en cuanto al particular que fija como fecha de efectos económicos de la prestación la de 1 de abril de 1.989, y declaramos que la fecha de tales efectos es la de 16 de enero de 1.991; manteniéndose el resto de sus pronunciamientos.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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