STS, 15 de Abril de 1993

PonenteD. Victor Fuentes López
Número de Recurso957/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Julián Domingo Zarzosa en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de diciembre de 1992, en el rollo de suplicación nº 4165/92, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de fecha 17 de junio de 1992, en actuaciones seguidas a instancia de Dª Claudia y D. Marco Antonio contra la ahora recurrente sobre "despido".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 1992, el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid, dicto sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Estimando la demanda, debo declarar y declaro improcedente el despido de los actores y condeno a la Comunidad de Madrid a que en el plazo de 5 días opte entre la readmisión de los actores o el abono de las siguientes indemnizaciones".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Claudia ha prestado servicios en la Comunidad de Madrid, en virtud de los siguientes contratos. Contrato eventual por circunstancias de la producción, con duración del 29.10.86 al 31.12.86. Contrato de trabajo temporal celebrado al amparo del RD 1989/84 y con una duración de 15.1.87 hasta el 15.7.87. Contrato de interinaje celebrado el 22.7.87 y se pacta que se extinguirá cuando se cubra la vacante o en su caso el 31.12.87. Contrato de trabajo para obra determinada celebrado el 19.1.88 se pactó la prestación de servicios en la academia regional Estudios de Seguridad, y se pactó su extinción cuando finalizaran las tareas de la especialidad del trabajo en la obra para la cual fue contratada, determinándose el fin de la obra con la certificación del técnico responsable notificando la extinción mediante oficio de 5.12.88 recibida el 19.12.88 y con efectos del 31 de ese mismo mes. Contrato de interinaje de 31.12.88, con efectos 1.1.89 y se extingue cuando se cubre la vacante 5441 de la Categoría de Oficial 2ª Administrativo, vinculada a la oferta de empleo Público de 1989. 2º) D. Marco Antonio ha estado vinculado a la demandada mediante los siguientes contratos: Contrato temporal celebrado al amparo del RD 1989/84, con duración de 1.3.87 a 31.9.87. Contrato de interinaje celebrado el 9.9.87 y se pacta que se extinguirá cuando se cubra la plaza o en su caso el 31.12.87. Contrato para obra determinada celebrado el 19.1.88, pactándose su extinción cuando finalizara las tareas de la especialidad del trabajo en la obra para la cual ha sido contratado (cláusula 4º). La categoría del actor es la de Oficial 2º Administrativo y prestará servicios en la obra de Academia Regional de Estudios de Seguridad. En la cláusula 8º se pactó el fin de la dirección de la obra. Contrato de interinaje celebrado el 31.12.89 con efectos desde 1.1.89, para cubrir la vacante 5446 con la categoría de Oficial 1º Jefe 1º, vinculada a la oferta de empleo público de 1.989. Se pactó su extinción cuando la vacante queocupa sea provista reglamentariamente por medio de oferta pública empleo. 3º) Mediante escrito de

16.3.92, notificado a los actores el 18.3.92, se comunica a los mismos que queda extinguida la relación laboral con efectos de 31.3.92 por incorporación de D. Romeo (en el caso de Sr. Marco Antonio ) y D. Jesús Luis (caso de Sr. Eduardo ). 4º) El salario de Don. Eduardo es de 178.800.-ptas mensuales y la categoría de oficial 2º Administrativo. El salario del Sr. Marco Antonio es de 180.000 ptas. mensuales y categoría de Oficial Jefe 1º.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 22 de diciembre de 1.992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de fecha 17 de junio de 1.992 a virtud de demanda formulada doña Claudia y otro, contra la misma, en reclamación de despido, y en su consecuencia debemos confirmar y conformamos la sentencia recurrida, con imposición de costas que incluirán los honorarios del Abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso. sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de 100.000.- ptas".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en el art. 216 y otros de la L.P.Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de fecha 27 de marzo de 1.992.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 7 de abril de 1.994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina de la Sala, ya muy reiterada, entre otras, sentencias de 2 de febrero, 22 de marzo, 6 y 29 de julio, 7 y 8 de octubre, 16 de noviembre de 1.991; 16 de marzo y 5 de junio de 1.992, al analizar los requisitos exigidos en los artículos 216 y 221 de la L.P.l., para la viabilidad del recurso para la unificación de doctrina y en concreto el de previa contradicción entre la sentencia impugnada y las invocadas de comparación, que la acreditación de está, requiere que en el escrito formalizando el recurso, se contenga una relación precisa y circunstanciada de aquella, de modo que si no se alega la contradicción o si, alegada por la parte, no se acredita, surgirá una causa de inadmisión del recurso, que en la fase actual del proceso se transformará en su desestimación; dicha relación precisa y circunstanciada requiere el análisis comparativo en el escrito de formalización del recurso de hechos, fundamentos y pretensiones de una y otras sentencias, omisión que de producirse es insubsanable; como esta Sala decía en su auto de 4 de mayo de 1.992, el recurrente no puede imponer a la parte recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de este requisito en cuanto ello rompería el equilibrio procesal del art. 75 L.P.L., (Sta. 15.1.92) y genéraría indefensión como afirma la sentencia de 27 de mayo de 1.992, dictada en Sala General; aparte de ello las sentencias señaladas como contrarias con la recurrida, tienen que ser las mismas invocadas en la fase de preparación del recurso, donde además sucintamente debe fijarse el núcleo de la contradicción (Autos de 13 de noviembre de 1.992 y sentencias 27 de septiembre de 1.993; 5 de octubre de 1.993; 5 de noviembre de 1.993; 24 de enero de 1.994 y 24 de febrero de 1.994, entre otras).

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid recurrente que cumplió con dicha exigencia en la fase de preparación del recurso, citando como sentencias de contradicción las de esta Sala de 27 de marzo de

1.992 y 11 de mayo de 1.992, ambas de unificación de doctrina resolviendo un supuesto idéntico al actual, de acuerdo con sus peticiones, sin embargo no cumple con el requisito de recurrabilidad antes dicho en la fase de formalización de este recurso, al no hacer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre la sentencia impugnada y las de esta Sala, antes dichas y ello porque pese a que en el encabezamiento de su escrito de formalización del recurso cita también las referidas sentencias de esta Sala, aunque por error hable de sentencias dictadas en suplicación, además de otra de la Sala de lo Social de Madrid, no idónea al no haber sido citada en fase de preparación del recurso, sin embargo, cuando pasa al examen de la concurrencia de aquel requisito, después de relacionar los hechos, pretensiones y fundamentos de la sentencia recurrida se olvida de las sentencias de esta Sala referidas que además apartó; analizándolas comparativamente extrayendo la procedente contradicción, para hacerlo respecto a tres sentencias de la Sala de lo Social de Madrid, una sin identificar por su fecha, y otras dos de 24 de mayo de 1.991 y 6 de mayo de 1.992, no citadas en fase de preparación y por tanto no idóneas, que ninguna relación tienen con las de esta Sala que en fase de preparación citó como contradictorias, y que además tampoco aparte con el escrito de formalización del recurso; en consecuencia tal deficiencia denunciada por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso e implica un incumplimiento por la Comunidad deMadrid recurrente del requisito de recurrabilidad antes dicho, que al ser de naturaleza insubsanable, conduce a la desestimación del recurso; la Sala no puede entrar por dichas razones a examinar si en la sentencia recurrida se han o no cometido las infracciones legales denunciadas unificando en su caso la doctrina; con imposición de las costas de este recurso al recurrente concretadas en el pago de los honorarios de la parte recurrida en la cuantía que fije la Sala si ha lugar dentro del límite legal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de diciembre de 1.992, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 17 de junio de 1.992, en autos iniciados en dicho Juzgado a instancias de DOÑA Claudia y DON Marco Antonio , contra la Comunidad de Madrid, con imposición de costas a la recurrente concertado en el pago de los honorarios al Letrado de la parte recurrida, en la cuantía que fije la Sala, si ha lugar dentro del límite legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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