STS, 31 de Marzo de 1993

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
Número de Recurso2178/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION formulado por la FEDERACION ESTATAL DE SEGUROS DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y Dª Regina , DELEGADA DE LA SECCION SINDICAL DE CC.OO en ROYAL INSURANCE ESPAÑA, S.A, representados por el Letrado D. Manuel Hernández Díaz, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 25 de julio de 1991, en actuaciones seguidas por dichos recurrentes, contra ROYAL INSURANCE ESPAÑA S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA FEDERACION ESTATAL DE SEGUROS DE CCOO, y Dª Regina , como delegada Sindical de la Sección Sindical de CCOO de la Compañía ROYAL INSURANCE ESPAÑA, S.A. de Seguros y Reaseguros formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho que asiste a los trabajadores procedentes de ROYAL INSURANCE P.L.C., a seguir percibiendo la participación en primas sobre las emitidas, tal y como se venía haciendo y en este sentido declarar que son 2, 69 pagas las que les corresponden respecto del año 1990. El derecho que tienen los trabajadores de ROYAL INSURANCE ESPAÑA S.A., (antigua VELAZQUEZ S.A.), a cobrar la participación en primas conforme se fija en la Ordenanza Laboral y Convenio Colectivo y declarar que las pagas a percibir correspondientes al año 1990 son 2, 44. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de julio de 1991, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la excepción de defecto formal en la demanda desestimamos las acciones ejercitadas por la FEDERACION ESTATAL DE SEGUROS DE CC.OO y delegada de la Sección Sindical de empresa frente a ROYAL INSURANCE ESPAÑA S.A., sobre Conflicto Colectivo".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.- La Compañía de Seguros Velázquez pasó a llamarse ROYAL INSURANCE S.A. 2.- Esta Sociedad mediante escritura pública otorgada el 4 de diciembre de 1979 adquirió la Compañía de Seguros llamada Royal Insurance PLC lo que fue autorizado por el Ministerio de Hacienda mediante Orden de 14 de diciembre de 1990 integrándose todos los empleados de ésta en la primera. 3.- Los empleados de Royal Insurance plc percibían la paga llamada participación en primas sobre las primas recaudadas. 4.- En el ejercicio correspondiente a 1990 los salarios abonados por Royal Insurance PLC a la totalidad de sus empleados enlos conceptos de salario base y antigüedad ascendió a 9.908.602 pesetas mensuales y deducido el sueldo del director que asciende a 150.4 21 pesetas queda el resultado de 9.758.181 pesetas mensuales. 5.- El importe de las primas emitidas por Royal Insurance PLC así como de las recaudadas en dicho ejercicio da las siguientes cifras

Primas emitidas...................................2.461.745.790

Pendientes al 31-12-89...................... 564.681.729

TOTAL.................................................. 3.026.427.519

Primas pendientes de cobro al 31-12-90......... 1.434.064.129

Primas recaudadas............................................ 1.592.363.000

Cartera cedida por Royal Insurance PLC a

Royal Insurance España..................................... 500.000.000

TOTAL................................................................. 2.092.363.090

  1. - La cuota de estas primas resultante de aplicar la tabla prevista en el art. 17 del Convenio Colectivo en el caso de Seguros sería la siguiente:

    TOTAL....................................... 20.923.631 Pagado a empleados que han cesado en el transcurso

    del año: 3.363.746

    Resultante............................... 17.559.885

  2. - El total de salarios satisfechos por Royal Insurance España en el mencionado ejercicio a sus empleados por los conceptos de salario base más antigüedad asciende a 22.688.767pesetas mensuales y deduciendo el sueldo del director de 146 .426 pesetas resta 22.542.341 pesetas. 8.- El total de primas emitidas por Royal Insurance España en el año noventa es el de 6.676.322.129 y el de primas recomendadas es de 6.108.504.330 pesetas. 9.- La participación en primas pagada en dicho año a los empleados que cesaron es de 3.301.192 pesetas. 10.- Los empleados de Royal Insurance PLC se integraron en la plantilla de Royal Insurance España el 31 de diciembre de 1990. 11.- Royal Insurance España en el citado año envió una comunicación escrita a cada empleado diciéndole que el salario anual que iba a percibir, incluida la partida correspondiente a la participación en primas. 12.- Los salarios aludidos superan en cómputo anual los previstos en el Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Compañías de Seguros publicadas por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 2 de agosto de 1990. 13.- La Sociedad demandada cubre los riesgos de vida, incendios, automóviles, enfermedad y varios.

QUINTO

Preparado el recurso de casación por la FEDERACION ESTATAL DE SEGUROS DE CC.OO, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 1992, en él se consignan los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art. 204. c) de la Ley de Procedimiento Laboral por quebrantamiento de forma por infracción de las normas que regulan las garantías procesales, produciendo indefensión para la parte actora. SEGUNDO.- Al amparo del Art. 204. d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba (referido al Hecho probado segundo). TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el Art. 204. d) de la Ley de Procedimiento laboral, por error en la apreciación de la prueba y consiguientemente para revisar los hechos declarados probados Tercero Quinto y Sexto.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en el art. 204. d) por error en la apreciación de la prueba (respecto al Hecho probado octavo).

QUINTO

Al amparo del art. 204. d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba (aludiendo a lo que se manifiesta en el Fundamento de Derecho Cuarto).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 18 de marzo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Sindical recurrente interpuso demanda de conflicto colectivo frente a la empresa demandada por la que se pretendió una declaración judicial comprensiva de que la paga de participación en primas correspondientes a 1990 de los trabajadores procedentes de Royal Insurance P.L.C. ha de fijarse en 2,69 pagas mensuales y la de los empleados provenientes de Royal Insurance España S.A. en 2,44. (Esta última Sociedad, anteriormente llamada Velazquez S.A., adquirió por escritura pública otorgada en diciembre de 1979, la Compañía de Seguros Royal Insurance P.L.C., operación autorizada por el Ministerio de Hacienda mediante Orden de 14 de diciembre de 1990, conforme los hechos probados Primero y Segundo de la resolución recurrida).

La pretensión fue desestimada por la sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional pronunciada el 25 de julio de 1991, y frente a la misma la citada Federación ha interpuesto recurso de casación, que articula en cinco motivos, amparados, el Primero, en el artículo 204. e) de la Ley de Procedimiento Laboral -por infracción de las normas que regulan las garantías procesales y producen indefensión-y los cuatro restantes en el artículo 204. d) de la misma -por error en la apreciación de la prueba-.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar, como se ha dicho, quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que hayan producido indefensión para la parte que la aduce. Se fundamenta este motivo en el hecho de haber solicitado la parte actora, en su demanda, "que por la demandada se aportara anticipadamente la documentación necesaria para efectuar el cálculo de la participación en primas debatida en el pleito", y, no obstante haberlo así estimado la Sala, no haber cumplido tal proveído dicha parte, ya que, en su decir, "lo único que aportó que sirviera de cálculo para las primas fueron unos certificados, folios 136 a 139, así como la memoria justificativa (folio nº 140... documentos que, además de ser contradictorios entre sí, ya que las cifras de los certificados no suman lo que en el documento nº 140 figura como primas recaudadas, nada aclaran sobre cómo y de dónde proceden las cifras que en los mismos documentos se reflejan".

El motivo debe ser rechazado en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. No concurre el requisito inexorable de la denuncia que debiera haber realizado el recurrente en el acto del juicio oral sobre el supuesto de quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, conforme la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral.

  2. Si el impugnante estimó que no se habían presentado los documentos interesados, debió manifestarlo así al juzgador, a fin de que éste, en su caso, acorde a lo establecido en el artículo 94.2 de la Ley Procesal Laboral, pudiera, caso de que no se presentasen sin justa causa, estimar "probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada".

  3. Ni se citan las normas reguladoras de los actos procesales, que se consideran infringidos, ni se justifica en qué modo y manera la omisión de documentos -que no se dice, cuáles sean- puede producir efectiva indefensión, requisito, para la viabilidad del recurso, exigido tanto por el artículo en que se ampara el recurrente, como por el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

En relación al pretendido error de hecho aducido en los motivos, Segundo, Tercero y Cuarto, por el que se pretende la reforma, según la concreción del escrito de formalización, de los hechos probados 2º, 3º, 5º, 6º, y 8º, constituye doctrina reiterada de esta Sala -su constancia y notoriedad exime de su cita concreta- que solamente se admitirá aquel error cuando concurren los siguientes requisitos: a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido. b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forme clara, directa y patente, el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas. d) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo.

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto examinado, conduce a la desestimación de los citados motivos, en cuanto de la documentación alegada no se deduce clara y manifiestamente el error que se denuncia, evidenciado, el escrito del recurrente que se trata, más bien, de invertir la carga de la prueba sobre la parte demandada y sustituir la valoración de la misma realizada por la Sala, según lo dispuesto en el art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por otra voluntarista y subjetiva, confundiendo, de otra parte, este recurso excepcional con una tercera instancia.Al efecto es significativo el párrafo final del motivo Quinto, - que actúa como "cierre" del recurso- que se pasa a transcribir: "Para concluir y a modo de resumen de todos los motivos aquí expuestos, de los documentos aportados y de la propia sentencia recurrida, se deduce que la discusión gira en torno a cuáles son las cifras correctas para el cálculo de la participación en primas. Y ello ha sido imposible hasta la fecha dado que por parte de la empresa no se han facilitado los datos exactos y necesarios para efectuar dicho cálculo..." Es de añadir, además, que en cuanto al motivo Segundo es intrascendente la modificación señalada sobre que la fecha de integración se produjo en fecha 1 de febrero de 1991, puesto que ello, aun de ser cierto, ninguna trascendencia tendría en el significado del fallo, dado que la pretensión tiene por objeto la paga de participación en primas correspondientes al año 1990.

CUARTO

Respecto al motivo Quinto, es de señalar, la anomalía que supone impugnar, a través del mismo, y por el cauce del error de hecho, el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida -sin citar de otra parte precepto legal o jurisprudencia alguna- cuando es notoriamente sabido que el recurso se otorga frente a la parte dispositiva de la sentencia y no sobre su fundamentación, y que su viabilidad exige, en principio, la cita del precepto legal o jurisprudencia que se consideren infringidos; razones que, sin más, determinan el rechazo del motivo.

QUINTO

Consecuentemente a lo anteriormente razonado, y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso sin imposición de costas procesales y conforme el artículo 232 de la Ley Procesal Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 18 de marzo de 1993.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE SEGUROS DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y Dª Regina , DELEGADA DE LA SECCION SINDICAL DE CC.OO en ROYAL INSURANCE ESPAÑA, S.A, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 25 de julio de 1991, en actuaciones seguidas por dichos recurrentes, contra ROYAL INSURANCE ESPAÑA S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin hacer declaración expresa sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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