STS, 24 de Marzo de 1993

PonenteD. Enrique Alvarez Cruz
Número de Recurso1248/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO , en representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, conociendo del de suplicación entablado por el mismo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Ciudad Real, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por Dª Fátima y otro contra el aludido Instituto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de enero de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 1 de Ciudad Real, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 28 de mayo de 1991, en autos números 669 y 670/91, a virtud de demandas formuladas por Dª Fátima y D. Luis Manuel , contra aquél, sobre cantidad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: Los actores han sido perceptores del subsidio de desempleo en los siguientes periodos: Dª Fátima , del 1-1-86 al 27-4-86; del 28-4-87 al 27-6-88 y del 23-2- 90 al 22-5-90 y D. Luis Manuel del 25-1-88 al 17-12-89 y del 18-3-90 al 24-4-90.- SEGUNDO: Durante el tiempo que han tenido la consideración de subsidio, el INEM les ha abonado dicho subsidio en la cuantía del 75% del sueldo medio interprofesional vigente en cada momento, pero sin incluir en la cuantía de la percepción el prorrateo de las pagas extraordinarias.-TERCERO: Reclaman por tal concepto y por dichos periodos Dª Fátima , 108.896 pesetas y D. Luis Manuel

, 130. 991 pesetas". "Que con estimación de las demandas interpuestas por Dª Fátima y D. Luis Manuel , frente al INEM, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora Dª Fátima , la cantidad de 108.986 y a D. Luis Manuel , 130.991 pesetas, por los conceptos de la demanda y debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Por la representación procesal del INEM , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 28 de septiembre de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y las dictadas por los Tribunales Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 28 de mayo de 1991, de Galicia, de 13 de marzo de 1991 y de La Rioja, de 12 de septiembre del mismo año; y basándolo en los siguientes motivos: 1º) Bajo la tutela procesal del art. 221 dela L.P.L., por infracción de los artículos 13.1 y 14.1 de la Ley 31/84, de 2 de agosto y del artículo 8.4 del Reglamento de desempleo aprobado por Real Decreto 625/85, de 2 de abril. 2º) Subsidiariamente, bajo la tutela procesal del artículo 221 de la L.P.L., por infracción del art. 54.1 de la Ley General de Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de septiembre de 1992, se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de marzo de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, que han sido perceptores del subsidio por desempleo, han venido percibiendo del INEM el correspondiente subsidio en cuantía equivalente al 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias y a tenor de lo establecido en el artículo 8 del R.D. 625/85, de 2 de abril; en su demanda, y por considerar que el artículo 14.1 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, no autoriza tal exclusión, solicitaban el derecho a percibir el subsidio en cuantía equivalente al 75% del salario mínimo interprofesional pero con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. El Juzgado acogió íntegramente la demanda. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado y confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación del INEM, interpone contra la aludida sentencia de Castilla-La Mancha recurso de casación para la unificación de doctrina, que articula en dos motivos. Se refiere el primero de ellos al problema de la determinación de la base reguladora del subsidio por desempleo y concretamente a la cuestión de si la misma ha de incluir o no el importe de las gratificaciones extraordinarias. Sobre tal extremo, y tras denunciar la infracción de los artículos 13.1 y 14.1 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, y del artículo 8.4 del Reglamento de Desempleo, aprobado por el Real Decreto 625/85, de 2 de abril,se invocan y aportan tres sentencias supuestamente contradictorias: una de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 28 de mayo de 1991, otra de la Sala de igual clase de Galicia, de 13 de marzo de 1991, y la tercera de la Sala de lo Social de La Rioja, de 12 de septiembre del mismo año 1991. Las tres contemplan supuestos de actores a los que había sido reconocido el derecho al subsidio de desempleo, con exclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias y reclamaban contra dicha exclusión; pero, a diferencia de la ahora impugnada, y fundamentalmente sobre la base de la distinción entre el carácter contributivo de la prestación por desempleo frente a la naturaleza asistencial del subsidio de igual clase, excluyen del importe de éste la repercusión de las pagas extraordinarias. Concurre, pues, sin lugar a dudas, la contradicción que como primer requisito para la viabilidad del recurso exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y es preciso decidir cual de esas dos soluciones enfrentadas debe ser mantenida como jurídicamente correcta.

TERCERO

La cuestión ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala, en su sentencia de 26 de mayo de 1992, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, y seguida ya, en análogo sentido, por las de 18 de julio, 2, 5 y 21 de octubre, 2 de noviembre y 10 y 11 de diciembre, todas ellas del mismo año 1992. Coinciden todas estas sentencias en afirmar, en concordancia con la de 11 de junio de 1991, dictada por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el artículo 8.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 625/85, de 2 de abril, no vulnera el artículo 14.1 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, y ello por los propios argumentos que se exponen en el apartado cuarto del fundamento jurídico sexto, en relación con el tercero, de la sentencia de la Sala Especial. Declara ésta que el aludido artículo 8.4 del Real Decreto 625/85 es conforme a Ley porque no contiene "mandato nuevo ni distinto de lo contemplado" en ella, limitándose únicamente a establecer "una regla precisa para asegurar la correcta aplicación del texto legal", en coherencia con la función que corresponde a un reglamento ejecutivo. Pero es que, además, la nueva redacción del artículo 14.1 de la Ley 31/84, llevada a cabo por la disposición adicional undécima de la Ley 31/90, de 27 de diciembre, que expresamente excluye del salario mínimo interprofesional "la parte proporcional de las pagas extraordinarias", robustece la tesis expuesta, que en definitiva es acogida por las sentencias que para confrontación con la impugnada se aportan.

CUARTO

Procede, pues, la estimación del motivo primero que se examina, y al no resultar preciso el examen del motivo segundo, en el que se denuncia la infracción del artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social pero que aparece articulado con carácter subsidiario, la estimación asimismo del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal, para declarar que la sentencia recurrida quebrantala unidad de doctrina, casándola y anulándola a todos los efectos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, tal como ordena el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin que para ello sean precisos fundamentos distintos de los ya consignados, estimar también dicho recurso para revocar la sentencia de instancia, absolviendo al Instituto Nacional de Empleo de las pretensiones ejercitadas en su contra; sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas, al gozar ambas partes del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia dictada con fecha 28 de enero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al conocer del de suplicación entablado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de Ciudad Real, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por Doña Fátima y otro contra el aludido Instituto. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos a todos los efectos. Y con estimación del citado recurso de suplicación, revocamos la sentencia de instancia, absolviendo al Instituto Nacional de Empleo de las pretensiones que contra él se formulan.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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