STS, 3 de Mayo de 1994

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso3633/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en la representación que tiene acreditada de Institución Telefónica de Previsión, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de abril de 1.992, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la sentencia dictada el 3 de junio de

1.991 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en autos seguidos a instancia de Dª. Concepción , Dª. Leonor y Dª. Sandra , frente a Institución Telefónica de Previsión y Telefónica de España, S.A., sobre pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 1.991 el Juzgado de lo Social nº.26 de Madrid dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando las demandas formuladas por Dª. Concepción , Dª. Leonor y Dª. Sandra , debo declarar y declaro su derecho a percibir la pensión de jubilación en la cuantía mínima de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTES SETENTA Y CINCO PESETAS (88.275 ) al mes, en quince pagas al año, con efectos, respectivamente, del 1.2.91, 1.4.91 y 1.3.91, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la INSTITUCION TELEFONICA DE PREVISION a estar y pasar por esta resolución, abonándoles las oportunas prestaciones".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Las actoras, Dª. Concepción , nacida el 2.11.25, Dª. Leonor , nacida el 14.7.25 y Dª. Sandra , nacida el 25.2.26, han prestado servicios por cuenta y orden de la Cía Telefónica Nacional de España, respectivamente, desde el

28.6.44 hasta el 14.8.56, desde el 12.5.43 hasta el 10.8.59 y desde el 19.8.46 hasta el 15.8.59, fechas -las últimas en cada caso- en las que las tres pasaron a la situación de excedencia por razón de matrimonio.- 2º. Hasta los primeros días de 1.985, la Institución Telefónica de Previsión (en adelante I.T.P.) ha venido concediendo la pensión de jubilación a todas aquellas excedentes por matrimonio que cumplían 65 años de edad, contestando a las solicitudes formuladas después de enero de 1.985 que sus Órganos Rectores las estaban estudiando, para posteriormente denegarlas. Dª. Sandra obtuvo tal respuesta expresa por carta del

7.2.86 que, al obrar unida al folio 28 de los autos, se da por reproducida.- 3º. La I.T.P. se rige por un Reglamento de 1.977 cuya copia obra unida a los autos y, por ello, se da por reproducida por remisión.- 4º. Con fecha 31.1.91, Dª. Concepción , el 11.3.91 la Sra. Leonor y el 27.2.91 la Sra. Sandra , solicitaron de la

I.T.P. sus respectivas pensiones de jubilación (que en los tres casos alcanzarían la indiscutida cuantía mínima mensual de 88.275.- con efectos del día primero al mes siguiente a cada solicitud), sin que hayan recibido respuesta expresa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSTITUCION TELEFONICA DEPREVISION, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 20 de abril de 1.992, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUCION TELEFONICA DE PREVISION Y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veintiseis de los de Madrid de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y uno, a virtud de demanda deducida por Concepción , Leonor y Sandra contra el recurrente y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., sobre EXCEDENCIA POR MATRIMONIO; y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, debemos condenar y condenamos a la demandada al pago de honorarios del Letrado de la demandante".

CUARTO

Por la representación procesal de INSTITUCION TELEFONICA DE PREVISION, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por esta Sala de fechas 13 y 30 de marzo, 15 de abril y 3 de junio de 1.992, las que certificadas obran unidas al rollo. Los motivos de casación, los dos al amparo del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciaban: 1º.- Violación por aplicación indebida del artículo 14 de la Constitución Española.- 2º. Violación del artículo 24 del Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión, aprobado por la Subsecretaría de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo el 28-1-77 (obrante en autos) en relación con el artículo 94 c) de la Orden del Ministerio de Trabajo de 20 de junio de 1.947, sustituido por el artículo 107 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de 10-11-58 en relación con el artículo 105 del mismo cuerpo legal y artículo 83 de la L.C.T., interpretado por las sentencias del Tribunal Constitucional de 14.2.83, B.O.E. de 9 de Marzo, 18-2-83, B.O.E. de 23 de marzo, 23.2.83, B.O.E. de 23 de marzo, 15-3-84, B.O.E. de 3 de abril y sentencia del Tribunal Supremo de 21-12-87.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de diciembre de 1.993 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma las recurridas, a las que se dio traslado para impugnar, en trámite que evacuaron, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 26 de abril de

1.994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-1.- El recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se resuelve es el interpuesto por Institución Telefónica de Previsión contra la sentencia de suplicación dictada el 20 de abril de 1.992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El pronunciamiento de dicha sentencia confirma el de instancia que había estimado la pretensión deducida por las accionantes. Su objeto era que se les reconociera derecho de percibir pensión de jubilación con cargo a la citada entidad y que se condenara a esta a su pago, con efectos económicos desde la fecha que se precisaba para cada una de aquellas. Los hechos que fundaban la citada pretensión y que figuran como probados en el ya inalterable relato histórico, son en síntesis los siguientes: Las demandantes, que habían prestado servicios en régimen laboral a la entonces Compañía Telefónica Nacional de España, hallándose afiliadas a Institución Telefónica de Previsión, pasaron a excedencia forzosa por razón de matrimonio, una de ellas en 1.956 y las otras dos en 1.959. En ningún momento solicitaron el reingreso al servicio activo. Hasta los primeros días del año

1.985, la hoy recurrente vino concediendo pensión de jubilación a las trabajadoras que habían pasado a excedencia forzosa por razón de matrimonio y que cumplían los sesenta y cinco años. Después de tal fecha, ante peticiones recibidas en el indicado sentido contestó que sus órganos rectores estaban estudiando la respuesta procedente; más tarde, denegó dichas peticiones, haciéndolo así a las demandantes.

  1. - Lo que se sostiene en el recurso es que las demandantes, en tanto que no solicitaron el reingreso después de devenir inconstitucional la normativa que imponía el pase a situación de excedencia forzosa por razón de matrimonio, dejando prescribir su acción al respecto, perdieron la condición de empleadas de Telefónica, lo que hace inaplicable el artículo del Reglamento que ampara lucrar la pensión que se pretende de adverso. Previamente a plantear motivo de casación con respecto a ello, afirma la Institución recurrente que la sentencia que impugna, al resolver como lo hace, incurre en contradicción con las dictadas por esta Sala el 13 y 30 de marzo, 15 de abril y 3 de junio, todas ellas de 1.992. De estas sentencias no resulta idónea la última citada, ya que es de fecha posterior a la de la recurrida; sí, por el contrario, todas las restantes, en tanto que anteriores a aquella. Como bien informa el Ministerio Fiscal -sin que, con laudable conducta procesal, tampoco lo cuestionen las hoy recurridas en su escrito de impugnación del recurso- no es dudoso que la contradicción se ha producido, pues una y otras sentencias, ante pretensiones que son sustancialmente iguales en la plenitud de sus elementos, contienen pronunciamientos distintos. Consiguientemente, ha quedado cumplido el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y se hace necesario, por tanto, proceder a la censura jurídica que propone la parte recurrente.3.- Alegan las hoy recurridas que el recurso no es viable, dado que durante su sustanciación, la Institución recurrente dejó de abonar la pensión que les había sido reconocida por la sentencia que esta ahora impugna. Pero es lo cierto que la cuestión que ahora suscitan reproduce planteamiento que ya habían hecho en la tramitación del recurso y que esta Sala, por auto de 16 de julio de 1.993, no acogió la petición que entonces hicieron, advirtiendo, sin embargo, que podían instar la ejecución provisional. Basta, pues, con dar aquí por reproducidos los fundamentos de tal resolución, la cual, por cierto, no recurrieron en súplica.

  2. - Como cabe deducir de lo hasta ahora expuesto, esta Sala, con relación al problema de fondo, ya ha atendido la finalidad unificadora a que responde la instauración de este excepcional recurso. Lo hizo con su sentencia de 11 de febrero de 1.992, sentando doctrina que ha sido reiterada, entre otras, por las de 13 y 30 de marzo, 15 de abril, 26 de mayo, 3 y 26 de junio y 17 de julio, todas ellas de 1.992, 24 de mayo de

    1.993, 2 y 21 de marzo de 1.994. Las hoy recurridas, conocedoras de dicha doctrina, argumentan con la finalidad de que sea rectificada. No procede hacerlo, sin embargo, pues se considera ajustada tal línea jurisprudencial, cuyos fundamentos, en síntesis, son los siguientes: a) La regulación que imponía la excedencia forzosa para las empleadas de Telefónica que contrajeran matrimonio, quedó derogada por la Constitución, en tanto que contraria a su artículo 14; b) Consecuentemente con tal inconstitucionalidad sobrevenida, surgió derecho en favor de las trabajadoras excedentes forzosas por razón de matrimonio de instar su reingreso al servicio activo, que había de ejercer dentro del plazo de tres años, a computar desde la vigencia de la Constitución, por ser tal plazo el aplicable a la sazón, en tanto que establecido por el ordenamiento entonces en vigor; c) El transcurso de este plazo sin ejercicio de tal derecho hizo que decayera el mismo, perdiendo las trabajadoras su condición de empleadas de Telefónica, por lo cual devino inaplicable para ellas el artículo 24 del Reglamento de la Institución hoy recurrente, pues este exige, para la concesión de la pensión de jubilación, que se ostente la aludida condición, aún estando en excedencia, pero siempre que esta no sobrepasara determinada duración; d) No cabe considerar discriminatoria la conducta observada por la hoy recurrente, manifestada en conceder pensión hasta 1.985 y dejar de hacerlo desde entonces, pues tal conducta obedeció a la incidencia que sobre la referida situación tuvo la Constitución y a la interpretación que el Tribunal Constitucional había establecido respecto de la prescripción del derecho al reingreso, existiendo, por tanto, fundamento razonable para la adopción del nuevo criterio, que dispensó desde entonces en términos de igualdad a todas cuantas a partir de tal momento solicitaron la pensión hoy litigiosa.

  3. - Lo antes razonado debe conducir, como informa el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso y a casar y anular la sentencia impugnada, pues esta infringe los preceptos y doctrina legal citada y quebranta la unidad en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia.

  4. - Se ha de resolver, por tanto, el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, tal como ordena el artículo 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que en el caso ha de hacerse, por lo ya razonado, acogiendo el recurso de tal clase que interpuso el demandado y, con revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a dicho recurrente. Todo ello con devolución de los depósitos constituidos y sin que proceda imposición de costas ni en suplicación ni en casación, pues así resulta de lo prevenido por los artículos 225 y 232 de la citada ley procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en la representación que tiene acreditada de Institución Telefónica de Previsión, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de abril de 1.992, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la sentencia dictada el 3 de junio de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en autos seguidos a instancia de Dª. Concepción , Dª. Leonor y Dª. Sandra frente a Institución Telefónica de Previsión y Telefónica de España, S.A., sobre pensión de jubilación. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación.

Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, estimamos el recurso de tal clase que interpuso Institución Telefónica de Previsión y, con revocación de la sentencia de instancia, absolvemos a la parte demandada de la pretensión frente a ella interpuesta. Devuélvase al recurrente los depósitos constituidos para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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