STS, 29 de Marzo de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Marzo 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carmelo-Isaac Tobía Galilea, en nombre y representación de MAS COSMETICS, S.A., contra la sentencia de fecha 31 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación número 4578/91, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de abril de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social número 22, de Barcelona, en autos seguidos a instancia de Dª Lourdes y Dª Almudena contra la empresa recurrente sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona de 22 de abril de 1991, en autos de juicio por despido seguidos a instancia de Lourdes y Almudena contra "MAS COSMETICS, S.A." ahora recurrente y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida, condenando a la parte demandada al pago de las costas, incluídos los honorarios del letrado de la parte recurrida, que se fijan en 80.000 ".

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando las demandas interpuestas por Dª Almudena y Dª Lourdes contra la Empresa Cosmetics S.A., en reclamación por despido, debo declarar y declaro el despido nulo y en su consecuencia condeno a la empresa demandada a que readmita a los actores en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse aquél y a que abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- La actora Dª Almudena , cuyos datos personales constan en el escrito de demanda, ha venido prestando sus servicios para la Empresa demandada desde el 23.2.87, con la categoría profesional de Grupo II (Ant. Of. pa. AC) percibiendo un salario mensual de 113.000. Suscribió un primer contrato eventual por 37 días en fecha 23.2.87 sucesivamente prorrogado por 33 días y por 30 días respectivamente, liquidándose en fecha 30.5.87 dicha relación laboral. En fecha 26.8.87 suscribió un segundo contrato eventual por 36 días , sucesivamente prorrogado por 30 y 30 días, liquidándose la relación laboral el 30.1.87 con fecha 5.4.88, suscribiendo un tercer contrato eventual por 57 días, sucesivamente prorrogado por 92 días, 30 días, y 77 días liquidándose la relación laboral el 17.12.88. Y con fecha 9.1.89, suscribió contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo al amparo del RealDecreto 1989/84 por seis meses prorrogado sucesivamente por seis meses, seis meses y seis meses, liquidándose la relación laboral el 7.1.91..- 2º.- La actora Dª Lourdes , cuyos datos personales constan en el escrito de demanda, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde 22.2.88, con la categoría profesional Grupo II (Aut. Of. 1ª AC), percibiendo un salario mensual de 109.000 suscribió un primer contrato eventual por 30 días en fecha 22.2.88 liquidándose dicha relación laboral el 20.3.88. En fecha 18.4.88 suscribió un segundo contrato eventual por 30 días, sucesivamente prorrogado por 30 días y 42 días, liquidándose la relación laboral el 31.7.88. En fecha 24.8.88 suscribió un tercer contrato eventual por 38 días, sucesivamente prorrogado por 31 días, 30 días y 17 días, liquidándose la relación laboral el

17.12.88. En fecha 9.1.89 suscribió un cuarto contrato eventual por 69 días, liquidándose la relación laboral el 18.3.89. En fecha 28.3.89 suscribió un quinto contrato eventual por 62 días, prorrogado sucesivamente por 33 días y 16 días liquidándose la relación laboral el 16.7.89. En fecha 1.8.89, suscribió un sexto contrato eventual por 66 días prorrogado sucesivamente por 31 y 30 días liquidándose la relación laboral el 30.11.89. Y con fecha 8.1.90 suscribió un contrato de trabajo como medida de fomento de empleo al amparo del Real Decreto 1989/84 por 6 meses prorrogado por 6 meses, liquidándose la relación laboral el 8.1.91..- 3º.- Ha quedado acreditado que las actoras han venido desempeñando siempre el mismo trabajo suscribiendo la empresa con las mismas, sucesivos contratos temporales sin consignar la causa o circunstancia que lo justificara y cuya duración incluida la de sus prorrogas excedió sobradamente los 6 meses dentro del plazo de 12 meses computados desde el inicio de la relación laboral.- 4º.- Celebrado acto de conciliación entre las partes, el mismo tuvo lugar sin avenencia.-"

TERCERO

La Empresa demandada preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 25 de octubre de 1991 y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fechas 7 de octubre de 1986, 13 de diciembre de 1987, 21 de abril de 1988, 5 de julio de 1988 y 18 de julio de 1989, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitan las demandantes sendas pretensiones de despido, para declaración judicial de su nulidad o, en su caso, improcedencia, entendiendo como tal la comunicación de cese de la respectiva relación laboral que les vinculaba con la empresa demandada, efectuada por ésta el 12 de diciembre de 1990 y con efectos respectivos de 7 y 8 de enero de 1991. La historia de las relaciones laborales establecidas entre las partes en litigio se detalla en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada: 1) la demandante Sra. Almudena prestó servicios a la empresa demandada desde el 23 de diciembre de 1987 con la categoría profesional del Grupo II (oficial primera AC), mediante los contratos que seguidamente se relacionan, incluídas sus respectivas prórrogas: a) sucesivos contratos eventuales en los períodos que abarcan las fechas de 23 de febrero a 30 de mayo de 1987, 26 de agosto a 30 de noviembre de 1987, y 5 de abril a 17 de diciembre de 1988, habiéndose producido en las precitadas fechas de 30 de mayo y 30 de noviembre de 1987 así como en la de 17 de diciembre de 1988 las correspondientes liquidaciones y finiquitos de los correspondientes contratos; b) el día 9 de enero de 1989 suscribió contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, al amparo del Real Decreto 1989/1984, por seis meses, con tres prórrogas sucesivas de otros seis meses cada una, habiéndose liquidado la relación laboral el 7 de enero de 1991; 2) la actora Sra. Lourdes prestó servicios a la empresa demandada desde el 22 de febrero de 1988 con la misma categoría que la anterior demandante, mediante los contratos que seguidamente se relacionan, incluídas sus respectivas prórrogas: a) sucesivos contratos eventuales en los períodos que abarcan, dentro del año 1988, las fechas de 22 de febrero a 20 de marzo, 18 de abril a 31 de julio, y 24 de agosto a 17 de diciembre, y, dentro del año 1989, las fechas de 9 de enero a 18 de marzo, 28 de marzo a 16 de julio y 1 de agosto a 30 de noviembre, habiéndose producido en cada una de las últimas fechas de dichos contratos la correspondiente liquidación y finiquito; b) el día 9 de enero de 1990 suscribió un contrato de trabajo como medida de fomento de empleo, al amparo del Real Decreto 1989/1984, por un tiempo de seis meses, prorrogado por seis meses más, habiéndose liquidado la relación laboral el 8 de enero de 1991; 3) las demandantes han desempeñado siempre el mismo trabajo, habiendo suscrito la empresa demandada con ellas los sucesivos contratos temporales sin consignar la causa o circunstancia que lo justificara, y habiendo sido los mismos de una duración, incluídas las prórrogas, superior a seismeses dentro del plazo de doce meses, computados desde la fecha de comienzo de la respectiva relación laboral. La sentencia del Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona, de fecha 22 de abril de 1991, estimando el carácter indefinido de las relaciones laborales y, con ello, la naturaleza de despido de las precitadas comunicaciones de cese, efectuadas el 12 de diciembre de 1990, declaró la nulidad de ambos despidos con los consiguientes efectos de readmisión y económicos. La empresa demandada formalizó recurso de suplicación, que fue desestimado por la sentencia que dictó el 31 de enero de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmó íntegramente la sentencia impugnada.

Contra dicha sentencia del órgano judicial colegiado se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fechas 7 de octubre de 1986, 13 de diciembre de 1987, 21 de abril de 1988, 5 de julio de 1988 y 18 de julio de 1989, así como la que dictó el 25 de octubre de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Respecto de las sentencias del Tribunal Supremo no da cumplimiento la parte recurrente a la exigencia legal de hacer "una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada" (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral) ya que, omitiendo todo análisis comparativo de sus respectivos hechos, fundamentos, pretensiones y pronunciamientos con los de la sentencia impugnada, se limita a una somera y parcial transcripción de su fundamentación jurídica respecto del fraude de ley (en cuanto a las tres primeras) y a una escueta y simple cita mediante la expresión de sus fechas (en cuanto a las dos últimas). Otra cosa sucede, en cambio, con la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de cuya contradicción con la impugnada se hace la pertinente "relación precisa y circunstanciada". En el procedimiento a que dicha sentencia dió término se ejercitaron sendas acciones de despido por dos trabajadores de la empresa entonces demandada (que era también la misma de los presentes autos), entendiendo como tal la comunicación de cese de sus respectivas relaciones laborales, constituidas, al igual que en el presente caso, por sucesivos contratos eventuales sin constancia de la razón de temporalidad ni referencia a normativa alguna; tales contratos tuvieron vigencia en 1988 ( en un caso desde el 1 de agosto al 17 de diciembre, y en el otro desde el 11 de abril al 21 de julio y desde el 24 de agosto al 17 de diciembre) y 1989 ( en ambos casos entre las fechas de 9 de enero y 18 de marzo, 28 de marzo y 16 de julio, 1 de agosto y 30 de noviembre), habiendo sido hechas las correspondientes liquidaciones al final de cada uno de los contratos; finalmente, y en ambos casos, se suscribieron sendos contratos temporales, al amparo del Real Decreto 1989/1984, sobre fomento de empleo, con vigencia, incluída prórroga, desde el 8 de enero de 1990 hasta el 7 de enero de 1991. Desestimadas las demandas acumuladas de despido por sentencia del correspondiente Juzgado de lo Social, la precitada sentencia de 25 de octubre de 1991, aportada con el carácter de contradictoria con la ahora impugnada, rechazó el recurso de suplicación que había formalizado la parte actora. No hay duda, pues, de que concurre el requisito de contradicción entre dichas sentencias. Procede, en consecuencia, examinar las alegaciones relativas a la supuesta infracción legal y determinar cuál sea la correcta doctrina aplicable al tema litigioso.

TERCERO

En el discurso expositivo del recurso se entreveran, sin la conveniente y deseada separación, las alegaciones relativas a la infracción legal y las expresivas de la contradicción entre sentencias. De todos modos, del propio contenido de dicho escrito se deduce que se refieren las primeras a la indebida aplicación de las normas y doctrinas sobre el fraude de ley (y en tal sentido se invocan determinadas sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ya citadas), así como del artículo

5.3 del Real Decreto 1989/1984, y a la no aplicación de la normativa sobre caducidad de la acción de despido, referida al lapso interruptivo, que estima la parte recurrente superior a veinte días, existente entre el último de los contratos eventuales y el correspondiente de fomento de empleo.

CUARTO

La contratación temporal sin expresión de la causa y sin sujeción a los supuestos legales previstos en las diversas normas que la regulan da origen a una relación que debe calificarse de indefinida, de acuerdo con la presunción establecida por el artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores. Tal es lo acaecido en el caso de autos con la relación surgida "inter partes", en virtud de los sucesivos contratos eventuales que finaron en un caso el 17 de diciembre de 1988 y en el otro el 30 de noviembre de 1989. Esta relación laboral de carácter indefinido se mantuvo entre las partes, aún después del cumplimiento y finalización de los sendos contratos suscritos a continuación al amparo del Real Decreto 1989/1984.

Tal conclusión no es desvirtuada por las alegaciones formuladas por la parte demandada y recurrente, según se razona seguidamente.

QUINTO

No es dudosa la aplicación del meritado artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 6.4 del Código Civil, cuando la contratación a la que se quiere dar el carácter detemporal se hace (cual sucede en el caso de autos con los llamados contratos eventuales) desconociendo toda normativa sobre el particular, omitiendo la consignación de causa, asignando igual trabajo a las mismas contratantes en las sucesivas y prácticamente consecutivas relaciones laborales establecidas, y dando a tales relaciones una duración superior al mínimo legal establecido. Es oportuno señalar, en relación con la argumentación precedente, que la afirmación jurisprudencial, que invoca la parte recurrente, de no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la "praesumptio hominis" del artículo 1253 del Código Civil) cuando entre los hechos demostrados (así, los antes relacionados, constantes en el relato histórico) y el que se trata de deducir (en este caso la elusión fraudulenta de la contratación indefinida) hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Tal es, cabalmente, lo que ha tenido en cuenta y aplicado en el supuesto de autos la sentencia ahora impugnada.

Debe señalarse, asimismo, que es irrelevante el hecho de que se hubieran producido sucesivas liquidaciones y finiquitos al término de cada uno de los contratos que se han relacionado, visto que no existía una voluntad liberatoria y extintiva de la relación laboral indefinida por parte de las trabajadoras.

SEXTO

Alega la parte recurrente que dicha relación laboral indefinida se extinguió al haber transcurrido con exceso el plazo de veinte días , previsto por el artículo 59.3 del Estatuto para la caducidad de la acción de despido, desde la finalización del último contrato de carácter eventual celebrado por cada trabajador-demandante y el respectivamente suscrito como medida de fomento de empleo. Según las razones que seguidamente se exponen carece de sustento jurídico válido tal alegación (la cual no podría tener efectividad, en todo caso, respecto de la demandante Sra. Almudena ya que, habiendo se ser hábiles los días computables, no media dicho plazo entre el 17 de diciembre de 1988 y el 9 de enero de 1989). Una relación laboral indefinida, como sucede con las de autos, manifestada en el marco de una serie de sucesivos y casi consecutivos contratos temporales, no puede sufrir una ruptura definitiva (cual la pretendida por la empresa demandada y recurrente) por el mero hecho de que el lapso de tiempo entre el último de los llamados eventuales y el de fomento de empleo sea de más de veinte días. Así lo impide la apreciación conjunta de circunstancias tales como son: a) el propio marco de contratación aparentemente temporal (a través de sucesivos contratos) en que se inserta la relación laboral indefinida, b) la proximidad en el tiempo, casi inmediación, entre los dos últimos contratos temporales (entre los que mediaron en un caso menos de veinte días hábiles, y en el otro sólo siete días hábiles más de los veinte que pretende hacer valer la recurrente), c) el permanente desempeño del mismo puesto y de la misma actividad laboral por las trabajadoras. Todo ello evidencia, en la perspectiva de una visión global de las vicisitudes habidas en las relaciones habidas entre las partes, la unidad del vínculo laboral establecido entre cada trabajadora demandante y la empresa, que se define por las notas de continuidad (práctica consecutividad) en el tiempo y homogeneidad en la actividad laboral desarrollada.

SEPTIMO

La exposición precedente pone de manifiesto que la doctrina correcta, respecto del tema controvertido, es la mantenida en la sentencia impugnada. Procede, por ello, la desestimación del recurso, con la consiguiente condena en costas de la parte recurrente, pérdida para la misma del depósito constituído para recurrir, y habiendo de darse a la consignación efectuada el destino legal, todo ello de conformidad con las previsiones de los artículos 225.3 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Letrado D. Carmelo Isaac Tobía Galilea en nombre y representación de MAS COSMETICS S.A., contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación número 4578/91, que fue interpuesto contra la sentencia de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintidós de Barcelona en autos seguidos a instancia de Dª Lourdes y Dª Almudena , contra la empresa recurrente, sobre despido. Se condena en costas a la parte recurrente. Dése al depósito constituído para recurrir y a la consignación efectuada el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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