STS, 31 de Enero de 2003

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:559
Número de Recurso1260/2001
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos, de una parte, por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. y de otra, por el Letrado D. Luis Quiroga y Gasset, en nombre y representación de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2.001 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en virtud de demanda seguida por el Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores (AST) contra Telefónica de España, S.A.U., Telefónica, S.A. y otros, sobre Conflicto Colectivo.

Se han personado ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la UNION SINDICAL OBRERA (USO), representada por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, la CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI), representada por la Procuradora Dª María Rodríguez Pujol, la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE U.G.T., representada por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata y Telefónica S.A. y Telefónica S.A.U. representadas por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores (AST) se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "1º.- Que la titularidad del mal denominado Fondo Interno corresponde a los trabajadores fijos de plantilla de Telefónica ingresados antes de 1 de julio de 1992 y que no se adhirieron al Plan de Pensiones, beneficiarios de la prestación de supervivencia.- 2º.- a) Que, en consecuencia, habiendo rechazado en su momento su pertenencia e inclusión en el Plan de Pensiones de Telefónica, esta Compañía, y desde luego cualquier Sindicato o 'Mesa' alguna de Negociación, carece radicalmente de la facultad de optar entre un nuevo Plan y un seguro colectivo de vida, por ser éste último, dadas las circunstancias históricas que concurren, el único elemento de la opción que no vulnere y burle los derechos de los beneficiarios de la prestación de supervivencia, que deberá instrumentarse bien a través de la rehabilitación por TELEFONICA, originaria tomadora de la misma. de la póliza nº 123.855. con la magnitud necesaria para garantizar los capitales correspondientes al cuádruplo del salario regulador de cada beneficiario, con una dotación inicial estimada de 150.000 millones de pesetas, bien por medio de la suscripción de un nuevo seguro de vida con la misma dotación y características, cuyos asegurados sean los actuales beneficiarios de la prestación de supervivencia.- b) Subsidiariamente, que a través de los instrumentos señalados en los apartados anteriores se garantice en la fecha del hecho causante -cumplir los 65 años- a cada uno de los asegurados, un capital equivalente a aplicar el factor 4 a la parte de salario resultante de actualizar 1.000.000 pta. del año 1978 a la fecha del devengo o causación del derecho, y el factor 2 al exceso de salario actualizado que resulte, es decir una aportación inicial estimada de 142.000 millones.- c) Y, subsidiariamente también, que, a través de los instrumentos señalados en los apartados anteriores se garantice en la fecha del hecho causante los capitales aludidos en el apartado 1 c) 5 pfº 19, es decir una aportación inicial de 84.000 millones de pesetas.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 8 de mayo de 2.001, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Declaramos la competencia de esta Jurisdicción para el conocimiento de los presentes autos y estimamos la excepción de falta de legitimación activa ad causam y para desestimar la demanda.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada, Telefónica de España S.A. que, habiendo ingresado en la empresa con anterioridad a 1 de julio de 1992, no se adhirieron al Plan de Pensiones de Empleo, de Aportación definida que se formalizó el día 3 de noviembre de 1990, que continuaron en alta en el Seguro Colectivo de Riesgo, manteniendo el derecho a la Prestación de Supervivencia, para lo que se constituiría una Mesa para tratar sobre las cuestiones planteadas en relación con el tema enunciado y con los posibles 7500 beneficiarios a los que afecta, que se encuentran repartidos a lo largo y ancho de las distintas Autonomías de España.- 2º.- Que dentro de la prolija historia del sistema de previsión de la demandada, a lo largo del tiempo y a partir del año 1926, el 29 de septiembre de 1983, se contrata con la Aseguradora Metrópolis la póliza nº 123.855, que sustituyó a las 120733 y 120734, en cuanto a la cobertura de supervivencia, cubriendo, únicamente, la supervivencia, configurándola como un seguro de capital diferido de 10 años de duración, siendo la entrada a los 55 años y el vencimiento a los 65 años, realizando la empresa las aportaciones necesarias, en beneficio de cada asegurado, para alcanzar la cifra de capital comprometida que se devengará a los 65 años, estableciéndose que pasarán a ser asegurados todos los que lo eran para la cobertura de supervivencia bajo las pólizas 120733, 120734 y que posteriormente se incorporarán automáticamente todos los asegurados bajo la póliza 123854, al cumplir los 55 años.- 3º.- Que surgiendo dudas sobre el montante del capital asegurado a cada beneficiario, por circular de Telefónica, a raíz de la publicación de la OM de 24-1-1977 y Resolución de la Dirección General de Seguros de 5/5/1978 se comunican los capitales asegurados que para los acogidos a la escala 2ª de las establecidas, será la base salarial multiplicada por 4 y para la escala 1ª, dicha base multiplicada por 1'5. advirtiéndose que, los que lo deseen, podrán pasar a la escala 2, siempre que no hubieran cumplido en dicho momento los 60 años de edad e ingresando todo el personal nuevo, a partir de 1 de enero de 1979 por la escala 2.- 4º.- Que en 30 de diciembre de 1983, se firma un apéndice a la póliza 123855 que tiene por objeto la liberación del pago de primas por parte de telefónica, con efecto de 1 de enero de 1983, aplicándose las reservas técnica de dicha póliza a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a asegurados con edades cumplidas entre 55 y 65 años, haciéndose cargo Telefónica de los excesos sobre los listados de capitales fijados en aquella fecha, creando, en lugar de la póliza, un Fondo Interno para garantizar las coberturas derivadas de ésta y gestionado por la propia compañía y fondo que se integró en la contabilidad general de Telefónica.- 5º.- Que al amparo de la Disposición Transitoria del RD 1307/1988, Telefónica constituyó su Plan de Pensiones, modalidad de Empleo y Prestación definida, el día 3 de noviembre de 1990, dejando a salvo los derechos de aquellos trabajadores que decidieran no incorporarse al plan y mantener el derecho a la prestación de supervivencia, siempre que hubieran ingresado en la empresa antes del día 1 de julio de 1992 y que son, como se ha referido los mencionados en el hecho probado primero de la presente.- 6º.- Que el Sindicato actor en los presentes autos, Alternativa Sindical de Trabajadores, sólo alcanza delegados en el Comité de Empresa de Madrid, sin que ostente ninguno en el resto de centros de trabajo repartidos por las distintas Autonomías de España.".

CUARTO

La Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A.U, formalizó recurso de casación contra la anterior sentencia, articulando los siguientes motivos: 1º) Al amparo de lo dispuesto en el art. 205 a) de la LPL, abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción y 2º) Al amparo de lo dispuesto en el art. 205 d) del mismo texto, error en la apreciación de la prueba.

El Letrado D. Luis Quiroga y Gasset, en nombre y representación de Alternativa Sindical de Trabajadores formalizó su recurso en base a los siguientes motivos: 1º) Al amparo de lo dispuesto en el art. 205 d) de la LPL, por error de hecho en la apreciación de la prueba documental; 2º) Al amparo del art. 205 e) de la LPL. por infracción del art. 152 a) de la propia Ley procesal, en relación con los artículos 2.2 a) y d) y 4.2 b) de la LOLS y 3º) Al amparo del art. 205 e) en relación con el art. 5.4 LOPJ, al haber infringido el art. 14 de la Constitución.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedentes ambos recursos, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de enero de 2.003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato "Alternativa Sindical de Trabajadores" (AST), antes denominado "Asociación de Trabajadores Afectados Fondo de Pensiones" (TAFP), se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, en síntesis, se pedía una sentencia en la que se declarase: 1) Que la titularidad del denominado "Fondo Interno" corresponde a los trabajadores de Telefónica ingresados antes del 1 de julio de 1.992, que no se adhirieron al plan de Pensiones y beneficiarios por tanto de la prestación de supervivencia; 2) Que, en consecuencia, ni la empresa ni ningún sindicato o mesa alguna de negociación tiene facultad para tomar acuerdos referidos a su sustitución por un nuevo plan o por un seguro colectivo de vida; 3) Que el sistema que puede implantarse sin vulnerar los derechos de los afectados, beneficiarios de la prestación de supervivencia, es la rehabilitación por Telefónica de la anterior póliza 123.855 o bien mediante la suscripción de un nuevo seguro de vida, en ambos casos con la dotación de 150.000 millones de pesetas; 4) Subsidiariamente, que a través de los instrumentos antes señalados, se garantice a los asegurados que al cumplir la edad de 65 años perciban un capital equivalente a aplicar el factor 4 a la parte de salario resultante de actualizar un millón de pesetas del año 1.978 a la fecha en que se cause el derecho y el factor 2 al exceso de salario actualizado que resulte, con una aportación inicial que en el acto de juicio oral se fijó en 50.000 millones de pesetas.

SEGUNDO

El 8 de mayo de 2.001 recayó sentencia en la que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se declaraba competente por razón de la materia para conocer de la pretensión planteada, pero acogía la excepción de falta de legitimación activa del Sindicato demandante y desestimaba la demanda.

Frente a esta sentencia interponen recurso de casación el Sindicato demandante Alternativa Sindical de Trabajadores y Telefónica S.A.U. La empresa denuncia en el primer motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, abuso de jurisdicción en la sentencia impugnada, por entender que el Orden Jurisdiccional Social no es competente para conocer de las pretensiones de la demanda. No obstante, no menciona ni un solo precepto como infringido y la alegación de falta de jurisdicción la hace por primera vez en esta fase procesal de casación, ya que en el acto de juicio oral no la invocó y la Sala se la planteó de oficio, en relación con la excepción sí alegada por Telefónica de inadecuación de procedimiento. En el segundo motivo, basado en la letra d) del mismo artículo 205 LPL, se pretende la sustitución del hecho tercero de los que se declaran probados por el que se propone en el escrito, pese a que la empresa fue absuelta, como se dijo, de las pretensiones deducidas en su contra.

Por su parte, el Sindicato AST instrumenta el recurso en tres motivos. El primero se ampara el en artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo que se introduzca un nuevo hecho probado en el que se diga que el Sindicato tiene "como ámbito de actuación todo el territorio nacional y como ámbito funcional el de los trabajadores activos y pasivos en general de cualquier actividad o sector de producción" y cita al efecto el documento que obra al folio 20 de las actuaciones. Todo ello para sostener en el segundo motivo, basado en el art. 205 e) LPL la violación de los artículos 152 a) del mismo texto procesal, en relación con los artículos 2.2 a) y d) y 4.2 b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y con ello rechazar la causa de desestimación de la demanda, la falta de legitimación ad causam del demandante. Finalmente, el motivo tercero, también amparado en el artículo 205 e) LPL, denuncia como infringido el artículo 14 CE en relación con la tutela judicial efectiva, en relación con la propia cuestión relativa a la legitimación activa.

TERCERO

A la vista de los anteriores planteamientos, son dos las cuestiones fundamentales sucesivas que han de resolverse con carácter previo en estos recursos, debidamente amparadas en los motivos antes expuestos. La primera es la pretendida falta de jurisdicción del Orden Social para conocer de las pretensiones de la demanda y la segunda es la que se refiere a la legitimación activa del Sindicato demandante. En el caso de que se compartiese por esta Sala la opinión de la empresa recurrente, no habría necesidad de realizar ningún otro pronunciamiento. Por el contrario, si se rechazase, tendríamos que examinar la segunda cuestión, que es la referida a la legitimación activa del Sindicato actor y finalmente la viabilidad o no del resto de los motivos.

La primera cuestión que ha de resolverse, entonces, en esta sentencia es la que plantea la empresa en el primer motivo del recurso, la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de las pretensiones que la demanda contiene y ello por razones de orden público procesal, tal y como acertadamente hizo la sentencia recurrida, pese a que no fue formalmente invocada en el juicio oral.

Dice el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. Por su parte, de forma más detallada y concreta, el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral en su apartado c) dice que tales Tribunales serán competentes en la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro siempre que su causa derive de un contrato de trabajo o convenio colectivo. Este es el precepto aplicable, en relación con el propio contenido del artículo 151 LPL, con arreglo al que esta jurisdicción es competente para conocer de las demandas que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio o práctica de empresa. Aunque el suplico de la demanda es complejo, la realidad es que, como afirma el Ministerio Fiscal en su informe y la propia sentencia recurrida, estamos ante una pretensión que viene a impugnar una práctica de empresa en relación con el denominado "fondo interno", así como sobre la titularidad, gestión y alcance de las cantidades que han de percibir quienes integran el colectivo de trabajadores afectados, definido en el incombatido hecho probado primero de la sentencia recurrida como empleados de "Telefónica de España S.A." que, habiendo ingresado en la empresa con anterioridad a 1 de julio de 1992, no se adhirieron al Plan de Pensiones de Empleo, de Aportación definida que se formalizó el día 3 de noviembre de 1990 y que continuaron en alta en el Seguro Colectivo de Riesgo, manteniendo el derecho a la prestación de supervivencia, unos 7500 beneficiarios, que se encuentran repartidos por la totalidad del territorio del Estado.

No se ha planteado por tanto conflicto de intereses, sino un conflicto jurídico referido a la determinación de tales cantidades, en relación con Instrucción (folio 226) a que se refiere el hecho probado tercero de la sentencia y, sobre todo, al contenido de la Póliza 123.855 (folio 709). Incluso las pretensiones, íntimamente relacionadas con las anteriores, relativas a la dotación del fondo interno constituido en la empresa para hacer frente al riesgo de supervivencia son susceptibles de discusión en esta jurisdicción, partiendo de su origen, con independencia de que la obligación que tiene la empresa de exteriorizar ese fondo desde la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, pudiese no existir por previsión de la Disposición Adicional vigésimo quinta de la Ley 14/2000 hasta el 16 de noviembre de 2.002, lo que conduciría, en su caso, a la desestimación de esta pretensión de la demanda, no a la falta de competencia.

Del mismo modo, no supone la existencia de un conflicto de intereses sino jurídico la pretensión que se refiere a la indisponibilidad de los pretendidos derechos individuales de los trabajadores afectados en este asunto por parte de ningún Sindicato o Mesa de negociación, sino que, por el contrario, esa discusión se contrae precisamente a la interpretación que haya de hacerse de las previsiones que se han venido haciendo en los Convenio Colectivos, desde 1.996 hasta el ahora vigente, de encomendar a una mesa o grupo de trabajo los estudios preparatorios para adaptar a la legislación vigente de la prestación de supervivencia, en relación con las competencias de los representantes de los trabajadores en la empresa y en relación también con el contenido posible de los convenios colectivos a que se refieren los artículos 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores.

En consecuencia, procede rechazar el primer motivo del recurso de casación planteado por la empresa, referido a la falta de jurisdicción del Orden Social para conocer de las pretensiones de la demanda.

CUARTO

El segundo problema que ha de resolverse ahora es el que se refiere a la legitimación del Sindicato AST para plantear la demanda de conflicto colectivo que dio origen a estas actuaciones. Para ello solicita el recurrente que se diga como nuevo hecho probado que el artículo 4 de sus estatutos (folio 20) determina que su ámbito de actuación lo constituye la totalidad del Estado Español y que el ámbito funcional es el de los trabajadores activos y pasivos del sector de las telecomunicaciones (no de cualquier actividad o sector como se dice en el recurso). Ningún inconveniente hay para admitir tal hecho, que, por otra parte, no niega la sentencia recurrida. No obstante, esa circunstancia es intrascendente y compatible con el sexto de los hechos que se declaran probados en ella y que nadie discute, con arreglo al que "el Sindicato actor en los presentes autos, Alternativa Sindical de Trabajadores, sólo alcanza delegados en el Comité de Empresa de Madrid, sin que ostente ninguno en el resto de centros de trabajo repartidos por las distintas Autonomías de España".

La cuestión jurídica a resolver consiste entonces en determinar si un Sindicato que sólo tiene representantes en el Comité de Madrid y no tiene nada más que esa representatividad, puede plantear legítimamente un conflicto colectivo de ámbito nacional cuando la actividad de la empresa y el propio conflicto tiene esta dimensión y la sentencia que se dicte, tal y como previene el artículo 158.3 LPL, producirá efectos de cosa juzgada sobre procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto.

El artículo 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical dice que las organizaciones sindicales tienen derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y Delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.". Por su parte, el artículo 152 de la Ley de Procedimiento Laboral dice que "estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos: a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.".La aplicación armónica de ambos preceptos se ha venido interpretando por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 70/1982, de 29 de noviembre, 37/1983, de 11 de mayo y más recientemente en la 210/1994, de 11 de julio -aunque ésta no se refiere al proceso de conflicto colectivo- en el sentido de entender que el precepto orgánico se refiere a la capacidad abstracta de los Sindicatos, por lo que, concurriendo interés legítimo y cuando el ámbito de actuación del sindicato promotor se corresponda o sobrepase el de afectación del conflicto ha de entenderse que goza de legitimación al respecto, lo que es consecuente con el carácter institucional de la representación que ostenta, tal y como se desprende de los artículos 7 y 28.1 CE.

La referida doctrina del Tribunal Constitucional no obstante, vincula el derecho para el ejercicio de esa capacidad sindical abstracta en el ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en que el sindicato ha de actuar, a la necesidad de que exista un vinculo de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, que ha de medirse en función de la "implantación" en el ámbito del conflicto. Así en la STC 37/1983, se dice que "...conviene señalar que el concepto de implantación no puede ser confundido, como parece entender la demanda, con el de representatividad en el sentido de que este último es valorado por el Estatuto de los Trabajadores para atribuir legitimación para la negociación colectiva de eficacia general (art. 87) o para la representación institucional en defensa de los intereses generales de los trabajadores ante la Administración Pública u otras entidades u organismos que la tengan prevista (disp. adic. 6ª), por lo que no cabe argumentar sobre la ausencia de miembros del Sindicato en los Comités de Empresa o, incluso, sobre la falta de presentación del mismo a los procesos electorales. Esto último supone que el Sindicato se autoexcluye de la participación en los órganos de representación e igualmente de las consecuencias que la representatividad lleva aparejadas, pero en modo alguno conduce a la pérdida por parte del Sindicato de su cualidad de tal ni a la reducción de los derechos que por tal cualidad le corresponden por formar parte del contenido esencial de la libertad sindical.". De esta forma, en ésta sentencia se atribuye legitimación para promover el conflicto colectivo de empresa -el Banco de Vizcaya- cuyo alcance era de ámbito nacional, a un Sindicato que no tenía ni un solo miembro en los órganos de representación unitaria de los trabajadores, pero que tenía una implantación suficiente fijada en ese caso en un nivel de afiliación que oscilaba entre el 17 y el 30%, según se aceptara una u otra posición interpretativa de las partes.

Esta doctrina, compartida por esta Sala en sentencias como la de 11 de diciembre de 1.991 (recurso 1469/1990), no se ha visto alterada o modificada por la que se contiene en la STC 210/1994 antes citada, sino que es perfectamente compatible y complementaria de ella. Es cierto que en su Fundamento de Derecho cuarto -tal y como recuerda la sentencia recurrida- se dice que "la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad", y que en ese caso se negó la legitimación del Sindicato CGT para plantear el conflicto, pero sucede que allí, el demandante no consiguió acreditar que "tuviese la más mínima implantación" en el ámbito en el que se proponía, lo que sólo podía conducir, en coherencia con la repetida doctrina, a negarle la legitimación "ad causam", supuesto bien distinto del que en estos autos se trata.

QUINTO

Aplicando esa doctrina al caso aquí examinado, el Sindicato demandante, por un lado, tiene una actividad sindical potencial, tal y como se desprende de sus Estatutos, que abarca el ámbito nacional del conflicto y, por otro, es cierto que no tiene representatividad a nivel nacional, pues sólo cuenta con representantes unitarios en el Comité de Empresa en Madrid, pero de lo que no cabe duda es de que tiene implantación suficiente en el ámbito del conflicto -- la empresa Telefónica S.A.-- o, lo que es lo mismo, su ámbito de actuación y su implantación le permiten interponer válidamente conflictos colectivos que afecten a la referida empresa, pues no es la representatividad del Sindicato lo que ha de medirse, sino simplemente si la implantación en la empresa es suficiente o no, y desde la perspectiva constitucional citada, la que consta acreditada ha de entenderse suficiente para que se admita su legitimación. En consecuencia, la resolución recurrida infringió los preceptos denunciados en el segundo de los motivos del recurso del Sindicato AST, el artículo 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el artículo 152 a) de la Ley de Procedimiento Laboral al negarle la legitimación ad causam en este caso, por lo que, oído el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso y en consecuencia casar y anular la sentencia recurrida, devolviéndose las actuaciones a la Sala de procedencia para que con absoluta libertad de criterio, partiendo de su propia competencia y de la legitimación activa del Sindicato demandante, se pronuncie sobre el resto de las cuestiones planteadas. Decisión que exonera a esta Sala de examinar el segundo de los motivos del recurso planteado por la empresa, en el que se contiene la pretensión de revisar el hecho probado tercero, puesto que éste ha dejado de existir en derecho, al haberse anulado íntegramente la sentencia que así lo declaraba. Sin costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

  1. ) Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 8 de mayo de 2.001 que, después de declarar su propia competencia, estimó que el referido Sindicato carecía de legitimación "ad causam" para interponer la demanda de conflicto colectivo que dio origen al procedimiento 149/2000, suscitado frente a Telefónica de España S.A.U., Telefónica, S.A., Sindicato Estatal de Teléfonos de Comisiones Obreras, Sindicatos de Telecomunicaciones de la Unión General de Trabajadores, Sindicato Asambleario de Trabajadores de Telefónica, Unión Telefónica Sindical, Candidatura Unitaria de Izquierda Sindical, Confederación Intersindical Gallega, Lanfile Abertzaleen Batzorleak, Euzco Langilleen Alkartasuna, Confederación de Trabajadores Independientes y Comité Intercentros de Telefónica de España, S.A..

    Casamos y anulamos la sentencia recurrida por entender que el Sindicato actor tiene legitimación para interponer la referida demanda de conflicto colectivo, devolviéndose las actuaciones a la Sala de procedencia para que con absoluta libertad de criterio, partiendo de su propia competencia y de la legitimación activa del Sindicato demandante, se pronuncie sobre el resto de las cuestiones planteadas.

  2. ) Desestimamos el recurso de casación planteado por la empresa "Telefónica de España, S.A. Unipersonal" planteado frente a la misma sentencia.

    Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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