STS 174/2003, 3 de Marzo de 2003

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2003:1435
Número de Recurso2120/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución174/2003
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 10 de mayo de 1997, en el rollo número 1433/95, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 217/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mataró; recursos que fueron interpuestos por "LA ESTRELLA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS" ( antes y por doña María Dolores , representados, respectivamente, por los Procuradores don José Manuel de Dorremochea Aramburu y don Antonio Pujol Ruiz, siendo recurrida doña Rita , representada por el Procurador don Ignacio Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Dolores Divi Alasá, en nombre y representación de doña Rita , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mataró, contra "LA ESTRELLA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...). Dicte sentencia en la que se declare que el demandado ha incumplido el contrato en cuestión y le condene al pago de la cantidad que resulte de la póliza de seguros de accidente número 8.001.171, cuya liquidación se reserva para el período de ejecución de sentencia, más los intereses que correspondan según el artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre y las costas del juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Francisco de Asís Mestres Coll, en su representación, la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...). Se dicte por el Juzgado la sentencia que mejor considere ajustada a derecho absolviendo a mi principal del pago del 20% de intereses, así como igual absolución en cuanto a las costas del juicio".

  2. - Por auto de 8 de noviembre de 1993 se acordó acumular a las presentes actuaciones las de igual clase, número 769/93, que se tramitaban ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona a instancia de doña María Dolores contra doña Rita y "LA ESTRELLA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", en los que la actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicaba al Juzgado: "(...) Se dictase sentencia por la que se declarase que la única beneficiaria de la póliza de seguro por muerte por accidente concertada por don Pablo con "LA ESTRELLA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS" número NUM000 es doña María Dolores condenando a la aseguradora "LA ESTRELLA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS" a pagar a la actora la suma que resulte de capital y revalorizaciones de la póliza concertada, con más el 20% de interés anual desde el 28 de julio de 1992, condenando a la codemandada doña Rita a pasar por los anteriores pronunciamientos, con expresa imposición de costas a la entidad "LA ESTRELLA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS" y, asimismo, a doña Rita si se opusiere a las pretensiones de la actora". Por la representación de la aseguradora demandada se contestó a la demanda, suplicando al Juzgado se dictase la sentencia que mejor considere ajustada a Derecho, absolviéndole del pago del 20% de intereses, así como igual absolución en cuanto a las costas del juicio. La representación forense de la codemandada doña Rita , en su contestación a la demanda, terminó suplicando al Juzgado, se dictase sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviéndole de la misma, con expresa imposición a la actora de las costas causadas.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mataró dictó sentencia, en fecha 7 de junio de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda principal, formulada por la Procurador doña Dolores Divi Alasá, en nombre y representación de doña Rita , contra "LA ESTRELLA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador don Francisco de Asís Mestres Coll, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos que en la misma se contienen, imponiéndole a la actora las costas; y estimando la demanda acumulada, formulada por la Procurador doña María Ángeles Opisso Juliá, en nombre y representación de doña María Dolores contra "LA ESTRELLA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador don Francisco de Asís Mestres Coll, y contra doña Rita , representada por la Procurador doña Dolores Divi Alasá, debo declarar y declaro que la única beneficiaria de la póliza de seguro individual contra accidentes, concertada por don José Pablo con "LA ESTRELLA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS" y con el número 8001171, es doña María Dolores , y debo condenar y condeno a dicha compañía demandada a que satisfaga a la actora la suma que resulte de capital y revalorizaciones de dicha póliza, que se determinará en ejecución de sentencia, más el interés del 20% anual desde el 28 de julio de 1992, y debo condenar y condeno asimismo a doña Rita a pasar por los anteriores pronunciamientos, imponiendo a ambas demandadas las costas".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de doña Rita y de "LA ESTRELLA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", y, sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 10 de mayo de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que dando lugar al recurso de apelación formulado por doña Rita , contra la sentencia de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y cinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Mataró, en autos de juicio de menor cuantía 217/93 seguidos ante el mismo y con su revocación, y dando lugar a las pretensiones de la apelante, debemos declararla beneficiaria de la póliza nº NUM001 suscrita por don Pablo con la aseguradora "LA ESTRELLA, S.A." a doña Rita , a quién le será abonada la indemnización correspondiente de la expresada póliza una vez calculado el capital procedente en fase de ejecución de sentencia, desestimándose la demanda formulada por doña María Dolores , que se declara improcedente en sus pretensiones, así como el recurso de apelación interpuesto por "LA ESTRELLA, S.A." que deberá pagar los intereses del 20% del capital resultante, imponiéndole además las costas de esta alzada y sin hacer declaración sobre las restantes causadas en la misma".

SEGUNDO

1º.- El Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "LA ESTRELLA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", interpuso, en fecha 20 de junio de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y jurisprudencia que lo interpreta, en el sentido de no resultar de aplicación los intereses sancionatorios del 20% cuando el impago de la indemnización es debido a una causa justificada o no imputable a la compañía aseguradora, contenida, entre otras, en SSTS de 13 de mayo de 1992, 11 de mayo de 1994, 4 de julio, 15 de noviembre y 8 de abril de 1996; 2º) por violación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en la medida en que la sentencia recurrida imputa a la aseguradora el no haber realizado ningún acto de consignación de la suma procedente a los efectos de satisfacer o realizar su obligación, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia casando y anulando las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia y por la Audiencia de Barcelona, y acordando en la misma no haber lugar al pago por parte de mi principal del 20% de intereses, ni por consiguiente a su condena en costas en las dos instancias".

  1. - Asimismo, el Procurador don Antonio Pujol Ruiz, en nombre y representación de doña María Dolores , interpuso, en fecha 1 de julio de 1997, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por inaplicación del artículo 1281.1 del Código Civil, así como de la jurisprudencia aplicable; 2º) por violación de los artículos 1282, 1249 y 1253 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: " (...). Dictar sentencia estimando el mismo y casando la resolución recurrida en el sentido de declarar haber lugar a la demanda interpuesta por doña María Dolores en contra de la aseguradora "LA ESTRELLA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS" y de doña Rita con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, y con expresa imposición de costas de este recurso a las en su día demandadas aseguradora "LA ESTRELLA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS" y de doña Rita ".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "LA ESTRELLA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 1997, impugnó el recurso interpuesto por doña María Dolores . El Procurador don Ignacio Arcos Linares, en nombre y representación de doña Rita , por medio de escritos de fecha 6 de febrero de 1998, impugnó ambos recursos.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de febrero de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Rita demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "LA ESTRELLA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a cuyos autos se acumularon los seguidos a instancia de doña María Dolores contra doña Rita y la referida entidad aseguradora con la reclamación que igualmente allí se expresa.

Respecto a la póliza de seguro individual contra accidentes, concertada por don Pablo , el 13 de octubre de 1978, con "LA ESTRELLA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", donde nombraba beneficiaria para caso de fallecimiento "a su esposa doña María Dolores o en su defecto a sus hijos", la cuestión litigiosa se centra principalmente en la incidencia de la carta remitida a la aseguradora por el tomador del seguro en 19 de julio de 1979 con la siguiente instrucción: "se sirva modificar el nombre del beneficiario en caso de fallecimiento de doña María Dolores a doña Rita quedando como está lo de en su defecto a sus hijos Esteban y Jose Luis "; amén de la cuestión de si la entidad aseguradora tenía una causa justificada y no imputable a la misma para el impago de la indemnización.

El Juzgado rechazó la demanda formulada por doña Rita y acogió la promovida por doña María Dolores , y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"LA ESTRELLA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", y doña María Dolores han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso deducido por "LA ESTRELLA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS" -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 13 de mayo de 1992, 11 de mayo de 1994, 4 de julio de 1996, 15 de noviembre de 1996 y 8 de abril de 1996, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha considerado que la inhibición de la compañía aseguradora a satisfacer la indemnización resultante de una póliza de seguro individual contra accidentes, obedece al inusual supuesto de que, al fallecimiento del asegurado, fueron sus respectivas esposas, la primera, de la que se había divorciado, y la actual, las que se disputaron la condición de beneficiarias, con argumentos tan plausibles que, inclusive, han provocado dos sentencias contradictorias en las instancias, por lo que no puede sancionarse a esta recurrente por no haber decidido la elección de la beneficiaria al tiempo de producirse el siniestro- se estima porque evidentemente ha existido una causa justificada y no imputable a la entidad aseguradora para el impago de la indemnización, cual es el desconocimiento por ésta de quien era la beneficiaria, toda vez de las circunstancias concurrentes y la duplicidad de acciones ejercitadas en el proceso para la identificación de la misma.

TERCERO

El motivo primero del recurso promovido por doña María Dolores -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1281.1 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha valorado que los términos de la carta cursada a la aseguradora son meridianamente claros y no dejan duda sobre la intención del remitente, toda vez que tan solo modificaba el nombre del beneficiario de la póliza en el supuesto de muerte de doña María Dolores - se desestima porque esta Sala tiene declarado que el artículo 1281 es un precepto que no excluye la interpretación, sino que la presupone, y forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, complementándose ambos (entre otras, SSTS de 24 de junio de 1964, 26 de mayo de 1965 y 6 de noviembre de 1998), como también que la interpretación prevalente es la literal que proclama el párrafo primero del artículo 1281 y se aplica cuando la cláusula o cláusulas contractuales son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, pero ha de acudirse a la interpretación intencional cuando los términos de aquél no son tan claros que impidan dudar de la intención de los contratantes, que es la que deberá prevalecer (STS de 24 de febrero de 1998), cuya doctrina jurisprudencial es aplicación al supuesto del debate.

CUARTO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1282, 1249 y 1253 del Código Civil, debido a que, según censura, la sentencia de apelación ha incurrido en error de la valoración de las pruebas de los actos coetáneos y posteriores al escrito de fecha 19 de julio de 1979 dirigido por el tomador del seguro a la entidad "LA ESTRELLA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS"- se desestima por razones de técnica casacional, habida cuenta de que no cabe acumular en un mismo motivo la infracción de preceptos dispares, como son los concernientes a la interpretación de los contratos y a las presunciones, que constituye un defecto casacional reiteradamente sancionado por la doctrina de esta Sala (por todas, STS de 23 de junio de 1990), y, además, la doctrina jurisprudencial es reiteradísima en orden a que la interpretación del contrato es facultad privativa del Tribunal de instancia, no susceptible de revisión en casación, salvo si resulta ilógica, absurda o contraria a derecho (entre otras, SSTS de 18 de julio de 1996, 5 de marzo de 1997, 25 de febrero de 1998, 11 y 19 de junio de 1999), lo cual no es predicable respecto a la verificada por la sentencia de instancia, pues la equivocación de que existieran unos hijos de corta edad fruto del segundo matrimonio de don Pablo , cuando es evidente que en la fecha de la carta de 19 de julio de 1979 no habían nacido, no desnaturaliza los demás razonamientos utilizados en aquella resolución.

Como argumento "obiter" o a mayor abundamiento, se descarta la transgresión de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, por mor de que la prueba de presunciones no ha sido utilizada en la instancia.

QUINTO

La estimación del motivo primero del recurso promovido por "LA ESTRELLA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia, y hace innecesario el examen del segundo; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar en parte la demanda formulada por doña Rita , con los pronunciamientos que se efectúan en la parte dispositiva de esta sentencia.

Sin hacer expresa condena de las costas causadas en primera instancia y en los recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 y 710, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y en cuanto a las del recurso de casación interpuesto por "LA ESTRELLA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", cada parte satisfará las suyas, de acuerdo con el artículo 1715.2 de dicha Ley.

La desestimación del recurso de casación deducido por doña María Dolores produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la citada Ley respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "LA ESTRELLA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS" contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de diez de mayo de mil novecientos noventa y siete, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mataró en fecha de siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, debemos estimar y estimamos en parte la demanda formulada por la Procuradora doña Dolores Divi Alasá, en nombre y representación de doña Rita , contra "LA ESTRELLA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", y, en su consecuencia, declaramos beneficiaria de la póliza número NUM001 , suscrita por don Pablo con la demandada, a doña Rita , a quién le será abonada la indemnización correspondiente de la expresada póliza, una vez calculado el capital procedente en fase de ejecución de sentencia, y absolvemos a dicha compañía aseguradora del pago del 20% del capital resultante; además, desestimamos la demanda promovida por doña María Dolores , que declaramos improcedente en sus pretensiones.

No hacemos especial pronunciamiento de las costas ocasionadas en primera instancia y en los recursos de apelación.

Respecto a las costas del recurso de casación interpuesto por "LA ESTRELLA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", cada parte satisfará las suyas.

Con mención a las costas del recurso de casación interpuesto por doña María Dolores , condenamos a la misma a su abono.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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